Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004164

ASUNTO : EP01-P-2009-004164

AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. I.N.N.

IMPUTADO (S): A.A.S.R.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. H.C.G.

VICTIMA: S.C.P.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

A.A.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.502, de 36 años de edad, nacido el 20-11-72, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de J.T.S. (V) y de A.C.R. (V), residenciado en la urbanización las Palmas, casa B-30, avenida principal, teléfono 0414-5690133, Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.A.S.R., supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial, de fecha 15 de Mayo de 2008, siendo las 12:40 a.m., horas de la mañana encontrándose de servicio en la Comisario Oeste, con supervisor de patrullaje, a bordo de unidad P-011, conducida por el funcionario N.P., Yurber Rodríguez, Naudi Herrera, recibí llamada del 171, por parte del funcionario J.F.A. a la Comandancia General del a Policía del Estado Barinas, el mismo indico que me trasladara hasta la urbanización Cafinca 1, Calle Barcelona, Casa Nº f-10, de Alto Barinas Sur, donde presuntamente se estaba llevando un hecho de violencia domestica, de inmediato me traslade al sitio indicando, al llegar me entreviste con una ciudadana de nombre S.C.P., quien manifestó que allí se encontraba un ciudadano que fue concubino y corresponde al nombre de A.S., que el mismo quería entrar a la vivienda y la estaba agrediendo verbalmente y amenizándola de muerte, yo puedo observar que el referido ciudadano se encontraba en un balcón de la vivienda que no tienes acceso a las partes internas de la misma, de inmediata la ciudadana me abrió la puerta para indicarle al ciudadana que debía desalojar la vivienda y acompañarme hasta la Comisaría, ya que se encontraba involucrado en un hecho de acción publica, contra la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una V.L.d.V., el mismo colaboro de manera voluntaria, para el momento note que el referido ciudadano se encontraba en Estado Ebriedad, le indique que se encontraba detenido por tal motivo, de igual manera le hice conocimiento de sus hechos…no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como Á.A.S.R., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad, 14.551.796, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Natural de Barinas Estado Barinas residenciado en la Urbanización Las Palmas, Sector B, avenida principal, Casa Nº 30, Barinas Estado Barinas.. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en su acta de denuncia, formulada por la ciudadana S.C.P., suscrita por el funcionario, J.V., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi residencia, el ciudadano Á.A.S.R., quien era mi concubino, el mismo salto la cerca perimetral, y se introdujo al patio de mi cerca perimetral y se introdujo al patio de mi residencia para luego tocar la ventana de mi cuarto de donde yo duermo diciéndome en voz alta que le abriera la puerta que es era su casa, yo le respondí que no le iba a abrir y empezamos discutir amenazándome, en se recibió por ante ese despacho fiscal, actuaciones pero yo encerrada en el cuarto, no le quise abrir, pero este seguía insistiendo empezó a vociferar en voz alta, amenazándome que me iba a votar de la casa, y que me iba a matar, vista a lo sucedido procedí a pedir ayuda de la policía, y enseguida llego una comisión de la policía, a quienes le explique lo sucedido, cabe destacar que el problema ocurrido anteriormente en contra de mi persona… hace dos meses el ciudadano Á.A.S.R., abrió las llaves de paso de las bombas de gas, y con nosotros dentro de la residencia amenizándonos que nos iba a matar.. Es todo”.-

En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado A.A.S.R. ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. H.C.G. quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad solicitada por la representación fiscal en beneficio de mi representado, y por último que se me expida copia simple de la presente causa. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.C.P.. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue objeto de agresiones verbales, con amenaza y constreñimiento hacia esta constituyendo agresiones psicológicas y los delitos precalificados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano A.A.S.R., éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano A.A.S.R. ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, Nº de fecha 15-05-2009 (folio 18) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, De fecha 15-05-2009, Donde la victima señala la agresión recibida del imputado. (Folio 09).- Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano A.A.S.R., mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6, se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, y 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia.. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado A.A.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.502, de 36 años de edad, nacido el 20-11-72, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de J.T.S. (V) y de A.C.R. (V), residenciado en la urbanización las Palmas, casa B-30, avenida principal, teléfono 0414-5690133, Barinas Estado Barinas; como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.C.P.. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la citada Ley. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la fiscalía y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en beneficio del imputado A.A.S.R., anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.C.P., de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda las medidas cautelares de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 87 en sus numerales 5 y 6 ejusdem, consistentes en: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, y 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. QUINTO: Librar boleta de libertad al Comandante de la Policía de este Estado. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por la defensa y por la fiscal. Es todo. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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