Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1938

En el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA accionaran las ciudadanas S.B.D.R., N.R.B.D.A. y M.R.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.562.256, V-9.352.989 y V-22.122.289, domiciliadas en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, representadas por la abogada O.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.153, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.866; contra los ciudadanos M.T.R.B., F.A.R.B. y NEISE M.R.B., venezolanos los dos primeros y colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.094.683, V-9.191.873 y E-81.411.947, también domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, representados por el abogado ELQUI O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.038; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada O.A.D.R. en fecha 11 de noviembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual dejó sin efecto la orden de Retención acordada en fecha 21 de julio de 2006 de los Vehículos 1) CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK UP, AÑO: 85, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1FP20529; PLACA: 299-IAO, EL CUAL FUE ADQUIRIDO POR EL CAUSANTE J.D.C.R.A., SEGÚN TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N°AJF1FP20529-4-1, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 1993, Y; 2) CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK UP, AÑO: 88, COLOR: BLANCO NORUEGO, SERIAL DE MOTOR: 1.6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JL34397, PLACA: 319-XCE; ADQUIRIDO POR EL CAUSANTE SEGÚN CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N° 834397-1 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1988.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 3 de mayo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó abrir el presente cuaderno separado de medidas (folio 1).

El 21 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, decretó la medida de secuestro sobre los derechos y acciones que puedan tener M.T.R.B., F.A.R.B. Y NEISE M.R.B. sobre las propiedades del causante J.D.C.R.A.; sin lugar la medida de secuestro sobre el 50% del valor correspondiente a los semovientes; y sin lugar la medida innominada referente a designar como depositaria de los bienes comunes a la ciudadana M.R.B. (folios 36 al 43).

En fecha 28 de julio de 2008 el tribunal de la causa dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionado ab initio (folios 64 al 66). El 11 de noviembre de 2008 la abogada O.A.D.R., apeló de dicha decisión (folio 86). Por auto del 19 de noviembre de 2008 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 87).

En fecha 24 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 1938 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 89 y 90).

El 4 de diciembre de 2008 la parte demandante apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas (folio 91). El día 15 de diciembre de 2008 se realizó la audiencia probatoria y de informes con la asistencia de la parte apelante abogada O.A.D.R. (folios 94 al 96). A los folios 97 al 99 corre escrito contentivo de resumen de la exposición oral.

En fecha 14 de enero de 2009 se realizó la audiencia oral para dictar sentencia, siendo el dispositivo del siguiente tenor: Se declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada O.A.D.R. y se revocó el auto dictado por el a quo (folios 101 y 102).

Llegada la oportunidad para extender el íntegro de la sentencia a tenor del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí decide lo hace previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Mediante escrito presentado en la primera instancia por la abogada O.A.D.R. pidió se decreten las medidas cautelares preventivas solicitadas en el libelo en los siguientes términos:

“…SEGUNDO:

MEDIDA DE SECUESTRO

Así mismo, solicito MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos, de conformidad con los artículos ya enunciados, en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte preceptúa lo siguiente:

En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de este Código incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por la mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el tribunal

.

En concordancia e igualmente con los artículos 585 y 588, ordinal segundo y el artículo 599 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.

A)Un vehículo CLASE CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: F-150; TIPO: PICK UP; AÑO: 85; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR 6 CILINDROS; SERIAL CARROCERIA: AJF1FP20529; PLACA: 299 IAO: El cual fue adquirido por el causante según Título de Propiedad de Vehículos Automotores número AJFIFP20529-4-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08 de Diciembre de 1993, la cual se encuentra en posesión de los demandados, doy por reproducido al numeral cuarto del capítulo 1, del escrito libelar, y tal efecto presento original y copia a los fines de su confrontación, y se me devuelve su original.

  1. Un vehículo, CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: F-150; TIPO: PICK UP; AÑO: 88; COLOR: BLANCO NORUEGO; SERIAL MOTOR 1.6 CILINDROS; SERIAL CARROCERIA: AJFIJL34397; PLACA: 319-XCE; El cual fue adquirido por el causante según Certificado de Origen de Vehículos automotores número 84397-1 de fecha 22 de septiembre de 1988. Doy por reproducido al numeral quinto del capítulo 1, del escrito libelar…”

III

DE LA DILIGENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

El 12 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandada por medio de diligencia solicitó:

…Por cuanto del análisis de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, se evidencia que se decretó medida de secuestro sobre dos vehículos, cuyas características se indican en el decreto de las respectivas medidas (folios 36 al 45). Así, mismo se evidencia que dichos vehículos fueron retenidos y puestos a órdenes del Tribunal (folios 61 y 62). Ahora bien, no consta en las actas procesales que conforman el citado cuaderno de medidas, que Tribunal alguno hubiese ejecutado dicha medida de secuestro sobre los referidos vehículos, razón por la cual solicito que dichos vehículos sean devueltos, pues los mismos se encuentran retenidos indebidamente generando gastos innecesarios…

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Por auto decisorio del 28 de julio de 2008 el a quo dijo:

“…1.- Que desde la fecha de retención de los vehículos, hasta la fecha de la diligencia en referencia, han transcurrido 464 días.

  1. - Que el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

  2. - Que la parte demandante, durante el tiempo transcurrido no ha demostrado interés en impulsar la materialización o ejecución de la medida dictada, trayendo como consecuencia que se le cercene el Derecho de Propiedad a la parte demandada.

    En consecuencia este tribunal deja sin efecto la orden de Retención de los vehículos CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD, MODELO: F-150; TIPO: PICK UP, AÑO 85, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA AJF1FP20529; PLACA: 299- IAO, el cual fue adquirido por el causante, según título de propiedad de vehículos automotores número AJF1FP20529-4-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08 de diciembre de 1993, y CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO F-150, TIPO: PICK UP, AÑO 88, COLOR: BLANCO NORUEGO; SERIAL DE MOTOR 1.6 CILINDROS , SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JL34397; PLACA: 319-XCE; el cual fue adquirido por el causante según certificado de origen de vehículos automotores número 834397-1 de fecha 22 de septiembre de 1988”, acordada en fecha 21 de julio de 2006…” (Negritas de quien sentencia).

    V

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En la oportunidad de rendir sus informes en forma oral la representación judicial de la parte actora y apelante arguyó:

    1. Que el juzgador debe mantener y ordenar la práctica de la medida de secuestro para proteger el patrimonio común de cualquier pérdida irreparable y garantizar el derecho de propiedad de dichos bienes de conformidad con el artículo 115 Constitucional y los artículos 760 y 765 del Código Civil. b) Que de las actas se aprecia que el patrimonio común se encuentra en pleno uso y goce por parte de los demandados, mientras que sus representados están privados del ejercicio del derecho del patrimonio común. c) Solicitó se revoque la sentencia apelada de fecha 28 de julio de 2008 donde se dejó sin efecto las medidas preventivas decretadas el 21 de julio de 2006 y se sirva ordenar al juzgado a quo la práctica de la medida de secuestro comisionando a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H..

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Esta Alzada para sentenciar observa:

    En la decisión apelada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial juzgó sobre la pretensión cautelar y ordenó dejar sin efecto la retención de los dos (2) vehículos suficientemente identificados.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se constata:

  3. - Que el 21 de julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la medida de secuestro sobre los derechos y acciones que puedan tener M.T.R.B., F.A. y NEISE M.R.B., sobre dos (2) vehículos (folios 36 al 43).

  4. - Que el 27 de septiembre de 2006 el tribunal a quo instó a la parte interesada a que indicara el Tribunal a comisionar a los efectos de la ejecución de las medidas decretadas (folio 44).

  5. - Que al folio 50 por diligencia la abogada O.A.D.R. indicó el Tribunal al cual debía comisionarse.

  6. - Que el 19 de octubre de 2006 el juzgado a quo fijó mediante auto oportunidad para trasladarse a practicar la medida de secuestro (folio 51).

  7. - Al folio 57 se evidencia que la representación de la parte actora el 26 de febrero de 2007 solicitó se oficiara nuevamente a la Dirección General de T.T.d.V.d.C. para la retención de los vehículos.

  8. - El Tribunal de cognición el 1° de marzo de 2007 por auto acordó oficiar a la Dirección General de T.T.d.V.d.C. (folio 58).

  9. - Que mediante diligencia del 29 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó los oficios donde consta que T.T. retuvo los vehículos (folios 60 al 62).

  10. - Finalmente, el 12 de junio de 2008 el abogado ELQUI O.V. mediante diligencia pide que los vehículos sean devueltos por cuanto no se ha practicado la medida de secuestro.

    Ahora bien, la apelante invocó los artículos 760 y 765 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

    ARTÍCULO 760: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    ARTÍCULO 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.

    Por su parte, el artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    Se decretará el secuestro:

    …4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando a aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios

    .

    Del presente cuaderno de medidas se advierte que esta causa versa sobre una partición de herencia, y que ello permitió a la parte actora solicitar con fundamento en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el secuestro de bienes determinados de la herencia.

    Ahora bien, de la apelada se desprende que se deja sin efecto la orden de retención de los vehículos, con base en que la parte actora ha dejado transcurrir el tiempo y no ha demostrado interés en impulsar la materialización o ejecución de la medida, lo cual trae como consecuencia que se cercene el derecho de propiedad a la parte demandada.

    Pero ocurre en el presente caso, que la parte demandante también es propietaria de los bienes sobre los cuales se decretó el secuestro, tal y como se desprende de los artículos 760 y 765 del Código Civil citados. Además, se considera que la parte actora a través de su representación judicial hizo las gestiones necesarias a los fines de que se realizara la retención de los vehículos; oportunamente le indicó al a quo el tribunal a comisionar tal y como le fue requerido; que el a quo decidió trasladarse a practicar la medida, lo que no pudo efectuar porque para entonces los vehículos no habían sido retenidos; y que la parte actora gestionó e informó al tribunal de la causa de la efectiva retención de los vehículos.

    Si bien es cierto no se ha practicado el secuestro sobre los vehículos retenidos, tales bienes también pertenecen a la parte actora, por lo que en criterio de esta sentenciadora no debe dejarse sin efecto la orden de retención acordada el 1° de marzo de 2007, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por tales razones y a los fines de garantizar las resultas del juicio cual es el fin último de las medidas dictadas y decretadas, se ordena al tribunal de cognición practique la medida de secuestro directamente o a través de tribunal comisionado.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2008 por la abogada O.A.D.R., en su condición de apoderada de judicial de las ciudadanas S.B.D.R., M.R.B. y N.R.B.D.A., titulares de las cédulas de identidad números V-13.562.256, V-22.122.289 y V-9.352.989, parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 28 de julio de 2008.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 28 de julio de 2008. Se ordena al Tribunal de la causa que proceda a practicar la medida de secuestro sobre los vehículos retenidos ya sea directamente o a través de Tribunal Comisionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

La Secretaria Temporal,

Zulimar H.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1938, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Zulimar H.M.

JLF.A/angie.-

Exp.1938.-

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