Decisión nº PJ0222014000207 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Lunes, Trece (13) de Abril del dos mil quince (2015)

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000002

FP11-R-2014-000232

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1ero) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Febrero de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE : ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.752.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; con motivo de la P.A. Nº 2012-280, que dictara en fecha 29 de junio de 2012, en el expediente Nº 051-2012-01-00227.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.854.

COAPODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos M.M.S.A., J.M., G.C., V.B., A.M. y S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.232, 180.528, 186.286, 125.696, 146.143 y 206.280 respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero del 2015, se recibieron actuaciones originales (dos piezas: constante la primera de 267 y la segunda de 163 folios útiles) emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 4J/029-2014, de fecha 22 de enero de 2015, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido, mediante diligencia, en fecha 03 de octubre del 2014, por la Profesional del Derecho: ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 122.752, en representación de la parte beneficiaria, Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1ero) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Febrero de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-A-Pro, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre del 2014, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio por recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, que incoara el Ciudadano I.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.934.854, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, que conoció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto 051-2012-01-00227; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Añadidas del Tribunal)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. (Añadidas Nuestro).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara COMPETENTE para conocer del recurso y así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 13 de febrero de 2015 Siendo las 09:48 a.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN, presentado por la abogada ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 122.752, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A, constante de cinco (5) folio sin anexos.

La parte interesada, ciudadano I.E., a través de su apoderada judicial, abogada M.S., plenamente identificadas a las actas procesales, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero del 2015, dio CONTESTACIÓN de la Fundamentación del Recurso de Apelación, propuesto tempestivamente por la parte recurrente.

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como Fundamento de su Recurso de Apelación, los argumentos siguientes:

RELATIVO AL PROCEDIMIENTO INTENTADO ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO:

En fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano I.E.A.G., antes identificado, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil ROPITAS, C.A (…)

El día 16 de marzo del año 2012, la Inspectora del Trabajo, llevó a cabo la celebración del acto de contestación, resultando el mismo controvertido por lo que se apertura el lapso probatorio. En esa oportunidad, señaló como punto previo el pago efectuado y debidamente recibido por el recurrente una vez finalizada la relación laboral, en el cual se ven reflejados todos y cada uno de los conceptos a los que se hizo acreedor durante el tiempo de duración del contrato por tiempo determinado; (…) se señaló expresamente el reconocimiento que del referido pago hizo el ciudadano I.E.A.G., en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual contraría el criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que una vez el ex trabajador haya recibido conforme el pago correspondiente y derivado de la relación laboral, más aun cuando el referido pago comprende indemnización por despido injustificado, se entiende que está conforme con la finalización de la relación laboral. Criterio además sostenido en el voto salvado de la sentencia del 15 de diciembre de 2011, la cual vale destacara y hacer del conocimiento de este Tribunal, en forma alguna cambia el criterio mencionado, ni mucho se trata de una sentencia vinculante pues decide única y exclusivamente en el caso particular que tuvo a bien conocer.

(Folios 167-168. Pz. 2)

RELATIVO AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL:

El día 28 de enero del 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, celebró audiencia de juicio; constató la comparecencia de la parte recurrente y beneficiaria; consignó copia certificada del expediente administrativo (051-2012-01-227); y copia de la sentencia emitida en caso análogo.

Que el Ciudadano I.E.A.G., constató en el escrito de informes que una vez más reconoce el pago realizado por mi representada una vez cumplido el término establecido en el contrato por tiempo determinado debidamente suscrito por él, reconocimiento que hace desde el escrito de solicitud en vía administrativa y reitera en vía judicial, consignando además copia de instrumento de pago (cheque) con el cual se dio pago efectivo a sus prestaciones sociales

“En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial puerto Ordaz, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de nulidad, fundamentando su decisión bajo los siguientes términos: “Ahora bien, de la citada decisión se desprende que el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye la renuncia a su derecho de reenganche, por cuanto el mismo se encuentra investido de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal pudo la Inspector Jefe de la mencionada inspectoría del Trabajo, declarar Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído, en razón de que el trabajador había recibido su liquidación al momento del despido, siendo que al considerar que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello el trabajador goza de una estabilidad absoluta, tal como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se encontraba investido de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.”

“Incurriendo el Juzgado a quo, con tal criterio en un FALSO SUPUESTO, toda vez que fundamentó su decisión bajo el supuesto de una inamovilidad especial, que ya no amparaba al ciudadano I.E.A.G., en virtud que en el mismo decreto presidencial al que hace referencia el a quo en su sentencia, establece en su artículo 6, literal b: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen (…): b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato”. Inamovilidad que mi representada respetó por cuanto emitió la planilla de liquidación de prestaciones sociales una vez vencido el término contratado y no antes de la fecha señalada.”

El a quo incurre en errónea interpretación al declarar que la Inspectoría del Trabajo, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo por ello en falso supuesto.

(Folios 169-170. Pz. 2)

EL TERCERO INTERESADO DIO CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE, EN BASE A LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Consta de autos y han quedado demostrados los siguientes hechos:

• La existencia de una relación laboral entre ROPITAS, C.A y EL TRABAJADOR;

• La prestación de servicios con una antigüedad de un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.548,21;

• Que los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre el patrono y el trabajador, no se ajustaron a las especificaciones contenidas en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, tienen el carácter de contrato a tiempo indeterminado;

• Que EL TRABAJADOR para el momento del despido se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL contenida en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8.732.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

Conforme al escrito de fundamentación del recurso de apelación y de la contestación a ésta realizada por el tercero interesado, extrae quien decide que el thema decidendum en la presenta causa se circunscribe a determinar finalmente si se encuentra ajustada a la derecho la nulidad decretada por la iu dex a-quo, del acto administrativo impugnado, y, en consecuencia, determinar la procedencia o no del vicio de FALSO SUPUESTO denunciado ante esta Alzada. En este sentido, de la referida fundamentación se extrae como elementos centrales de dicha apelación, lo siguiente:

Que la recurrida “fundamentó su decisión bajo la inamovilidad especial, que ya no amparaba al ciudadano I.E.A.G., en virtud que en el mismo decreto presidencial al que hace referencia el a quo en su sentencia, establece en su artículo 6, literal b: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen (…): b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato”. Inamovilidad que mi representada respetó por cuanto emitió la planilla de liquidación de prestaciones sociales una vez vencido el término contratado y no antes de la fecha señalada.”

Que “El a quo incurre en errónea interpretación al declarar que la Inspectoría del Trabajo, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo por ello en falso supuesto.”

Por su parte, el tercero interesado en su contestación a la fundamentación del recurso de apelación adujo lo siguiente:

Consta de autos y han quedado demostrados los siguientes hechos:

• La prestación de servicios con una antigüedad de un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.548,21;

• Que los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre el patrono y el trabajador, no se ajustaron a las especificaciones contenidas en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, tienen el carácter de contrato a tiempo indeterminado;

• Que EL TRABAJADOR para el momento del despido se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL contenida en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8.732.

Para resolver, esta alzada realiza las siguientes:

Es menester descender al análisis de la sentencia recurrida, fundamentalmente respecto a lo inherente a la denuncia planteada, a saber, adujo la recurrida:

Ahora bien, de la citada decisión se desprende que el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye la renuncia a su derecho de reenganche, por cuanto el mismo se encuentra investido de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal pudo la Inspector Jefe de la mencionada inspectoría del Trabajo, declarar Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído, en razón del que el trabajador había recibido su liquidación al momento del despido, siendo que al considerar que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello el trabajador goza de una estabilidad absoluta, tal como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se encontraba investido de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, se denota que la Inspector del Trabajo al decidir la p.a. Nº 2012-280, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo de esta manera en un falso supuesto al considerar que el cobro de las prestaciones sociales constituía la renuncia tacita de su derecho al reenganche, lo que transgredió el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho y derecho el cual vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que desplegar su actividad jurisdiccional para analizar los demás vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales resulta indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso J.P.N.F., contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.M.D. ha establecido lo siguiente:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.

...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...

.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)

En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado:

El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente

(Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)

Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, en este sentido, a la luz de la doctrina jurisprudencial citada y de la denuncia en estudio, debe indicarse que al folios 49 al 50 de la Primera Pieza del Expediente (PPE), y a lo folios 20 al 21 de la Segunda Pieza del Expediente (SPP), cursan respectivamente ejemplares de contrato de trabajo suscritos por las partes, de los cuales se extraen concretamente el siguiente contenido, respectivamente:

Del Primer contrato de trabajo - folios 49 al 50 PPE- (Por período de Prueba):

Hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PERÍODO DE PRUEBA; con el fin que, EL CONTRATADO, pueda aspirar a un puesto de trabajo en la EMPRESA de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL CONTRATADO, conviene a someterse a un período de prueba, que no será mayor de (90) días, contados a partir del 04/10/2010. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA: Durante EL PERÍODO DE PRUEBA El contratado, devengará un salario de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.224,00) el cual le será pagado quincenalmente el 50% de dicho salario.

TERCERA: EL CONTRATADO conviene en desempeñarse en el oficio de AYUDANTE DE RECEPCIÓN Y DESPACHO, pero LA EMPRESA de acuerdo con su capacidad podrá asignarle otro oficio donde pueda rendir una mayor efectividad.

CUARTA: EL CONTRATADO conviene en prestar sus servicios en el horario establecido por LA EMPRESA de conformidad con la necesidades de su actividad comercial y gerencial, aceptando cualquier cambio de horario que sea conveniente a una mayor productividad de las actividades de la empresa.

QUINTA: EL CONTRATADO conviene que en cualquier momento y por el motivo que considere LA EMPRESA, ésta podrá, dentro del período de prueba, dar por extinguido la relación laboral o período de prueba, sin necesidad de notificar previamente su decisión, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, salvo los días efectivamente trabajados por EL CONTRATADO.

SEXTA: Es entendido que durante el `período de prueba EL CONTRATADO, de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo y Su Reglamento, tendrá derecho a prestaciones sociales fraccionadas; entendiéndose entre las partes, que los derechos a indemnización por causas de prestaciones sociales, no tiene lugar dentro del período de prueba de prueba de 90 días.

SÉPTIMA: LA EMPRESA se reserva el derecho de supervisar a través de los Gerentes, Subgerentes y Supervisores, el cumplimiento del trabajo del CONTRATADO, durante el período de prueba a contratar como trabajador permanente o por un período determinado.

Del Segundo contrato de trabajo - folios 20 al 21 SPE- (Por período de Prueba):

Hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PERÍODO DE PRUEBA; con el fin que, EL CONTRATADO, pueda aspirar a un puesto de trabajo en la EMPRESA de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL CONTRATADO, conviene a someterse a un período de prueba, que no será mayor de (90) días, contados a partir del 02/10/2011. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA: Durante EL PERÍODO DE PRUEBA El contratado, devengará un salario de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs.1.548,21) el cual le será pagado quincenalmente el 50% de dicho salario.

TERCERA: EL CONTRATADO conviene en desempeñarse en el oficio de AYUDANTE DE RECEPCIÓN Y DESPACHO, pero LA EMPRESA de acuerdo con su capacidad podrá asignarle otro oficio donde pueda rendir una mayor efectividad.

CUARTA: EL CONTRATADO conviene en prestar sus servicios en el horario establecido por LA EMPRESA de conformidad con la necesidades de su actividad comercial y gerencial, aceptando cualquier cambio de horario que sea conveniente a una mayor productividad de las actividades de la empresa.

QUINTA: EL CONTRATADO conviene que en cualquier momento y por el motivo que considere LA EMPRESA, ésta podrá, dentro del período de prueba, dar por extinguido la relación laboral o período de prueba, sin necesidad de notificar previamente su decisión, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, salvo los días efectivamente trabajados por EL CONTRATADO.

SEXTA: Es entendido que durante el `período de prueba EL CONTRATADO, de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo y Su Reglamento, tendrá derecho a prestaciones sociales fraccionadas; entendiéndose entre las partes, que los derechos a indemnización por causas de prestaciones sociales, no tiene lugar dentro del período de prueba de prueba de 90 días.

SÉPTIMA: LA EMPRESA se reserva el derecho de supervisar a través de los Gerentes, Subgerentes y Supervisores, el cumplimiento del trabajo del CONTRATADO, durante el período de prueba a contratar como trabajador permanente o por un período determinado..

En este hilo argumental, la sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2012, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente respecto al derecho de ser reenganchado del trabajador que goce de protección especial, vale decir, de estabilidad absoluta:

“… Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide. Cursiva y Negrilla de este Tribunal.

Ahora bien, observa quien decide que, de acuerdo al contenido citado del Primer contrato de trabajo, se infiere claramente que el mismo se suscribió para un período de prueba “… con el fin que, EL CONTRATADO, pueda aspirar a un puesto de trabajo a LA EMPRESA de conformidad en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Asimismo, se evidencia que en la cláusula PRIMERA de dicho contrato de trabajo, las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERA: EL CONTRATADO, conviene en someterse a un período de prueba que no será mayor de (180) días, contados a partir del 04/10/2010 todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden, en atención al contenido citado del referido contrato de trabajo, debe precisarse que, el mismo no llena los extremos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicada ratione temporis), esto es, que, no se observa que las partes hayan expresado de manera inequívoca su voluntad de vincularse única y exclusivamente por tiempo determinado, como pretende hacerlo valer la recurrente, ello así, por cuanto se deduce de la misma determinación que se lee de dicho contrato: “… con el fin que, EL CONTRATADO, pueda aspirar a un puesto de trabajo a LA EMPRESA de conformidad en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, por una parte y, por la otra, las partes establecen que “EL CONTRATADO, conviene en someterse a un período de prueba que no será mayor de (180) días, contados a partir del 04/10/2010…”, sin determinar de manera cierta y precisa la duración del referido vínculo por “tiempo determinado”, ya que se limitaron a determinar de forma cierta y precisa únicamente la fecha de inicio de la vigencia de dicho contrato de trabajo y no así, la fecha de terminación, pues la expresión “período de prueba que no será mayor de (180) días”, entraña una manifestación de forma genérica y no cierta y precisa.

Aunado a lo anterior, hay que indicar que, partiendo de que el término del referido primer contrato de trabajo “no será mayor de (180) días”, resulta lógico inferir que, la fecha de expiración conforme al calendario del año 2010 sería el día 29 de abril de 2010, por lo que, en el supuesto de suscribirse una prórroga de dicho contrato por “período de prueba”, el mismo ha debido tener vigencia a partir del día 30 de abril de 2010; sin embargo, llama poderosamente la atención a quien decide que, el segundo contrato de trabajo fue suscrito el día 02/10/2011 por un tiempo de duración de 90 días, es decir, ciento ochenta (180) días después de haber culminado el período de ciento ochenta (180) días del primer contrato de trabajo, lo que indica indetenidamente que, vencido como fueron los indicados ciento ochenta (180) días (primer contrato), el tercero interesado continuó laborando para la entidad de trabajo hasta el día 01 de febrero de 2012, es decir, veintinueve (29) días después de haber fenecido el lapso de 90 días de duración del segundo contrato de trabajo, lo que permite concluir que, se había perfeccionado la consecuencia jurídica que ocasiona la concreción de más de dos prórrogas de los contratos a tiempo determinado, convirtiéndose la relación de trabajo en tiempo indeterminada.

En este mismo orden, debe precisarse que, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cláusula referida a período de prueba en los contratos por tiempo determinado, no se ajustan a su naturaleza, por lo que no adquieren ninguna validez ya que al suscribir dicho contrato, la contratante admite la capacidad y destreza requerida para el cumplimiento del objeto de dicho contrato en la persona del contratado, pues, lo contrario precisa una relación a tiempo indeterminado, en la cual, dada su naturaleza si se requiere de un debido período de prueba a fin de que el empleador pueda analizar cualidades y destreza entre otros aspecto, en la persona del trabajador para calificarlo su perfil como el idóneo para desempeñar las funciones a contratar.

De allí que, a juicio de esta Alzada, la iudex a-quo decidió ajustada a derecho al determinar al referir que la relación de trabajo que vinculó a las parte fue por tiempo indeterminado, y que, en razón de la protección especial dictada por el Ejecutivo Nacional que lo protege concluyó en la nulidad de la p.a. impugnada, con lo cual no incurre en el vicio de falso supuesto denunciado en virtud de que baso su decisión sobre un hecho cierto y determinado conforme se desprende de las actas procesales y de los mismos dichos de las partes, en consecuencia, resulta forzoso desecha la delación planteada y consecuencialmente ratificar la sentencia recurrida. Así se establece.-

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, ya identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora recurrente Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A, contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello se confirma la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 201, 202, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos mil Quince (2015).

El Juez Superior Tercero del Trabajo,

Abg. J.A.M..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

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