Decisión nº 070 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 20 de octubre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000108

ASUNTO : FP11-N-2013-000108

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil ROPITAS, C. A.,inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 22, Tomo 6-A-Pro de los Libros respectivos;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ANTONIELLA NIGRO y A.A., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.752 y 107.141 respectivamente;

    BENEFICIARIO DE LA P.A.I.: Ciudadano J.F.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.222.676;

    APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.I.: No posee apoderados judiciales constituidos en autos;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2013-0163 DE FECHA 26/04/2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 18 de diciembre de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por la sociedad mercantil ROPITAS, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-A-PRO; a través de su apoderada judicial la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.611.958, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.752, contra la P.A. N°2013-00163 de fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.F.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.222.676; y de la cual fuere notificada en fecha 26 de junio de 2013.

    En fecha 07 de enero de 2014este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa; y por auto razonado de la misma fecha admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, mediante auto dictado el 20 de julio de 2015, se fijó la audiencia de juicio para el jueves 30 de julio de 2015. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial y la Inspectoría del Trabajo A.M., a través de la Procuraduría General de la República. No comparecieron ni el beneficiario de la p.a.i.; ni la Fiscalía General de la República.

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles sin anexos, habiéndose provisto la admisión de las mismas en esa ocasión.

    Mediante escrito presentado el 06 de agosto de 2015 la parte actora presentó escrito de informes para sentencia.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero

Alegó que existe el vicio del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Señala que la p.a. signada con el Nº 2013-00163, de fecha 26 de abril de 2013, está viciada de nulidad por ilegalidad al incurrir en un falso supuesto de derecho.

Aduce que el error de derecho denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisamente que la momento de valorar las pruebas promovidas por la recurrente, lo hizo de manera contradictoria y a todo evento basándose en falsos supuestos que generó la declaratoria con lugar de la pretensión del ciudadano J.F.C.V., siendo una actitud repetida en todo el contenido de la p.a. que se recurre.

Alega que en el caso de la materialización del falso supuesto que se encuentra individualizada y configurada por el hecho de haberse tenido la relación de trabajo que unió a la recurrente con el tercero interesado como a tiempo indeterminado, siendo lo correcto que la voluntad de ambas, desde un principio fue contratar a tiempo determinado dado que la naturaleza del cargo a desempeñar dentro de la empresa recurrente, cumplía con los parámetros establecidos en la ley para ello. Más aún, cuando ni el tercero interesado ni su representante o apoderado judicial, impugnaron ni se opusieron al contrato por tiempo determinado ni a la liquidación que por motivo del cumplimiento del término se emitió a favor del tercero interesado. Y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a decir en la P.A. “…las cláusulas que conforman el contrato de trabajo por tiempo determinado no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el articulo 77 de la LOT, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado…por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que la intención de la sociedad mercantil ROPITAS, C. A. y el trabajador J.C., fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la LOT así se establece…”. Evidenciándose además, una extralimitación en la valoración de la prueba, pues la Inspectora va mas allá de lo promovido, llegando incluso a violar el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto afirma como cierto una voluntad que única y exclusivamente podría haber sido desvirtuada por el solicitante con su impugnación o desconocimiento y que, de una revisión exhaustiva del expediente puede comprobarse que no lo hizo.

Aduce que por la existencia de tales vicios nombrados supra, es por lo que la p.a. Nº 2013-00163 de fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, está viciada de nulidad por ilegalidad, motivo por el cual recurrió de dicha providencia, y con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela demandó su nulidad, por infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, asimismo demandó la nulidad en virtud de la violación al debido proceso, pues en el caso de marras debía aplicarse (cosa que no se hizo aún y cuando en tiempo hábil para ello, se hizo la solicitud) el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y no el establecido en la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la relación laboral culminó bajo la vigencia de aquella y no de la nueva Ley.

Segundo

Alegó que existe el vicio del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por violación de los artículos 137 y 139 de la Constitución; infracción de los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por violación del artículo 18 numerales 5º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala a su vez que demanda la nulidad absoluta de la identificada p.a. conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al artículo 137 y 139 de la citada constitución, también por infracción a los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por violación al artículo 18 numerales 5º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El mentado artículo 137, por violación al Principio de Legalidad Administrativa, por cuanto que la funcionaria jefe del trabajo que dictó la p.a. antes señalada no adecuó las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional antes denunciadas, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, menos aún al principio de legalidad administrativa, como tampoco lo hizo respecto a las normas de rango legal denunciadas como infringidas, ya que de haber ceñido su situación como funcionario público a dichas normas, entonces bien podía aplicar las mismas conforme a derecho para lo cual sólo tenia que atender y resolver todos y cada uno de los asuntos planteados y debatidos antes esa instancia administrativa, debió haber actuado con objetividad y no haber obtenido conclusiones que se apartan de la verdad de los hechos y de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que este caso especifico a pesar de haber aportado, y de no ser impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica, esto es la aceptación y conformidad de la parte solicitante con los hechos alegados y probados por la recurrente, los adecua a favor de él, inclinando la b.a.s.f. aún sin haber probado y demostrado nada para ello. Sacando elementos de convicción fuera de los promovidos y no desvirtuados que la conllevaron a violar el citado principio de legalidad administrativa.

Señala la infracción del articulo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en razón de que la p.a.i. carece de las razones de hecho y de derecho por las cuales Inspectora del Trabajo que dictó la p.a. aquí recurrida dando como indeterminada la naturaleza de la relación laboral que unió a la recurrente con el tercero interesado, a pesar de que el ciudadano J.F.C.V., reconoció en su escrito de solicitud haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivas indemnizaciones, debiendo la ciudadana inspectora, lo cual no lo hizo, decidir el fondo de la controversia, conforme a lo alegado y las defensas probadas en autos, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tener en cuenta que la normativa vigente durante todo el procedimiento administrativo era la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y que es bajo el imperio de esta Ley que debía llevarse a cabo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pretendido, garantizando con ello el derecho al debido proceso y defensa de las partes intervinientes.

Alega que cabe recordar asimismo que la recurrente promovió las pruebas en tiempo legal y presentó solicitud (en tiempo hábil) para nueva oportunidad de exhibición fijada por dicho órgano, según lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, constituyéndose el vicio de falso supuesto y abuso de poder consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así solicitó que lo declare el Tribunal en su oportunidad.

Aduce que en la presente acusa, el falso supuesto en que incurrió la Inspectora determinó la indefensión de la recurrente, a quien en definitiva se le aplicó la consecuencia jurídica, que a todo evento debió aplicársele el tercero interviniente, pues la recurrente en sede administrativa promovió los elementos de convicción que a su juicio fueron necesarios para su defensa en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto, por lo que solicita que sea declarada con lugar la solicitud de nulidad y declarado nulo de nulidad absoluta la p.a. Nº 2013-00163, de fecha 26 de abril de 2013, expediente signado con el Nº 051-2012-01-00396, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.F.C.V. por incurrir la Inspectoría del Trabajo en falsos supuestos de derecho y violar el derecho a la defensa y el debido proceso a la recurrente sociedad mercantil ROPITAS, C. A., más aún cuando la naturaleza de la pretensión perdió su razón de ser al haber aceptado el pago emitido con motivo de la culminación de contrato, que puso fin a la relación de trabajo.

2.3. De los alegatos del beneficiario del acto administrativo recurrido

El beneficiario de la p.a.i. no acudió a la audiencia oral de juicio, por lo que, nada alegó a su favor en el presente proceso.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y la Procuraduría General de la República

A la audiencia de juicio únicamente acudió la representación de la Procuraduría General de la República, quien manifestó actuar en nombre de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Alegó que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte recurrente, así mismo alega que la decisión que fue tomada fue ajustada a derecho y no hubo violación al debido proceso.

2.5. De la opinión efectuada por la Fiscalía General de la República

Señala esa representación, que considera que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, al dictar la P.A. Nº 2013-00163, de fecha 26 de abril de 2013, consideró como pruebas documentales los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la parte demandante y el tercero interesado, así como liquidación y comprobante de egreso para el pago de las prestaciones sociales, con fecha 28 de agosto de 2012, emanados de la entidad de trabajo ROPITAS, C. A., a favor del ciudadano JONH F.C.V., y consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de trabajo promovido por el patrono no se ajustó a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto concluyó que es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en consecuencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos.

En tal sentido observa, que el demandante denunció el vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado en la presente demanda de nulidad, fundó su decisión en hechos falsos. Así mismo en el marco de las observaciones anteriores, considera la representación del Ministerio Público que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia solicitó respetuosamente a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la P.A. Nº 2013-00163 de fecha 26 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M., de Puerto Ordaz, estado Bolívar; de igual manera visto lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento con respecto a las demás denuncias formuladas por la parte demandante.

Señala que por las razones antes expuestas, la representación del Ministerio Público considera que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por ANTONIELLA NIGRO, actuando en representación de la sociedad mercantil ROPITAS, C. A.; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00163 de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano JONH F.C.V., debe declarase CON LUGAR la demanda, y así expresamente lo solicitó a este Tribunal.

2.6. De los informes de la parte actora y del beneficiario del acto recurrido

La parte actora presentó informes para sentencia, volviendo a ratificar uno a uno los vicios por los cuales demanda la nulidad en la presente causa, así como los argumentos en contra respecto de los referidos vicios. El beneficiario del acto recurrido no presentó escrito de informes.

2.7. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la P.A. N°2013-00163 de fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.F.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.222.676.

La recurrente arguye en su demanda que la P.A.i., contiene los siguientes vicios:

i. Vicio del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil venezolano; y

ii. Vicio del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por violación de los artículos 137 y 139 de la Constitución; infracción de los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por violación del artículo 18 numerales 5º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales se encuentran los siguientes:

1) Pruebas Documentales que acompañó a su demanda, las cuales cursan a los folios 21 al 103 de la primera pieza del expediente.

A los folios 21 al 102 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-00396 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas por el beneficiario de la providencia recurrida en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que el ciudadano J.F.C.V., identificado en autos, en fecha 28 de marzo de 2012 intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ROPITAS, C. A. ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; y que ésta, luego de instruir el respectivo procedimiento, mediante P.A. Nº 2013-163, de fecha 26 de abril de 2013, declaró con lugar la solicitud, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Al folio 103 de la primera pieza, cursa copia simple de una hoja de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano J.F.C.V.. Como quiera que esta documental no fuere impugnada en forma alguna por el beneficiario de la p.a.i., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que el ciudadano J.F.C.V., identificado en autos, en fecha 21 de marzo de 2012 cobró la cantidad de Bs. 1.997,66 por concepto de liquidación de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que lo unió con la empresa ROPITAS, C. A., desde el 19/09/2011 al 18/03/2012, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación de contrato. Así se establece.

Pruebas del beneficiario del acto administrativo recurrido:

El beneficiario del acto administrativo recurrido no acudió a la audiencia de juicio, por lo que nada probó que le favoreciera en el presente proceso.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

Por razones de orden práctico, este Tribunal alterará el orden de las denuncias que fueron formuladas por la parte actora recurrente, procediendo a decidir la causa de la siguiente manera:

  1. Del vicio del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por violación de los artículos 137 y 139 de la Constitución; infracción de los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por violación del artículo 18 numerales 5º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En cuanto a esta denuncia, señaló la parte actora que demanda la nulidad absoluta de la identificada p.a. conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al artículo 137 y 139 de la citada constitución, también por infracción a los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por violación al artículo 18 numerales 5º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El mentado artículo 137, por violación al Principio de Legalidad Administrativa, por cuanto que la funcionaria jefe del trabajo que dictó la p.a. antes señalada no adecuó las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional antes denunciadas, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, menos aún al principio de legalidad administrativa, como tampoco lo hizo respecto a las normas de rango legal denunciadas como infringidas, ya que de haber ceñido su situación como funcionario público a dichas normas, entonces bien podía aplicar las mismas conforme a derecho para lo cual sólo tenia que atender y resolver todos y cada uno de los asuntos planteados y debatidos antes esa instancia administrativa, debió haber actuado con objetividad y no haber obtenido conclusiones que se apartan de la verdad de los hechos y de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que este caso especifico a pesar de haber aportado, y de no ser impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica, esto es la aceptación y conformidad de la parte solicitante con los hechos alegados y probados por la recurrente, los adecua a favor de él, inclinando la b.a.s.f. aún sin haber probado y demostrado nada para ello. Sacando elementos de convicción fuera de los promovidos y no desvirtuados que la conllevaron a violar el citado principio de legalidad administrativa.

    Señala la infracción del artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en razón de que la p.a.i. carece de las razones de hecho y de derecho por las cuales Inspectora del Trabajo que dictó la p.a. aquí recurrida dando como indeterminada la naturaleza de la relación laboral que unió a la recurrente con el tercero interesado, a pesar de que el ciudadano J.F.C.V., reconoció en su escrito de solicitud haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivas indemnizaciones, debiendo la ciudadana inspectora, lo cual no lo hizo, decidir el fondo de la controversia, conforme a lo alegado y las defensas probadas en autos, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tener en cuenta que la normativa vigente durante todo el procedimiento administrativo era la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y que es bajo el imperio de esta Ley que debía llevarse a cabo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pretendido, garantizando con ello el derecho al debido proceso y defensa de las partes intervinientes.

    Alega que cabe recordar asimismo que la recurrente promovió las pruebas en tiempo legal y que presentó solicitud (en tiempo hábil) para nueva oportunidad de exhibición fijada por dicho órgano, según lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, constituyéndose el vicio de falso supuesto y abuso de poder consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así solicitó que lo declare el Tribunal en su oportunidad.

    Aduce que en la presente acusa, el falso supuesto en que incurrió la Inspectora determinó la indefensión de la recurrente, a quien en definitiva se le aplicó la consecuencia jurídica, que a todo evento debió aplicársele el tercero interviniente, pues la recurrente en sede administrativa promovió los elementos de convicción que a su juicio fueron necesarios para su defensa en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto, por lo que solicita que sea declarada con lugar la solicitud de nulidad y declarado nulo de nulidad absoluta la p.a. Nº 2013-00163, de fecha 26 de abril de 2013, expediente signado con el Nº 051-2012-01-00396, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.F.C.V. por incurrir la Inspectoría del Trabajo en falsos supuestos de derecho y violar el derecho a la defensa y el debido proceso a la recurrente sociedad mercantil ROPITAS, C. A., más aún cuando la naturaleza de la pretensión perdió su razón de ser al haber aceptado el pago emitido con motivo de la culminación de contrato, que puso fin a la relación de trabajo.

    En el conjunto de razones argüidas por la recurrente en esta denuncia, resaltan para este sentenciador las relativas a que demanda la nulidad absoluta de la identificada p.a. conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación además al artículo 137 de la Constitución, por violación al Principio de Legalidad Administrativa, por cuanto que la funcionaria jefe del trabajo que dictó la p.a. antes señalada no adecuó las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional antes denunciadas, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, menos aún al principio de legalidad administrativa, ya que de haber ceñido su situación como funcionario público a dichas normas, entonces bien podía aplicar las mismas conforme a derecho para lo cual sólo tenía que atender y resolver todos y cada uno de los asuntos planteados y debatidos antes esa instancia administrativa; que la recurrente promovió las pruebas en tiempo legal y que presentó solicitud (en tiempo hábil) para nueva oportunidad de exhibición fijada por dicho órgano, según lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, constituyéndose el vicio de falso supuesto y abuso de poder consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así solicitó que lo declare el Tribunal en su oportunidad.

    Frente a esta denuncia, se debe acotar que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el principio cuya infracción se alega, en los términos siguientes:

    Artículo 137.- La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

    (Cursivas añadidas).

    Con relación al citado postulado constitucional, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 ejusdem contempla que las funciones del Poder Público deben estar supeditadas al amparo de las normas que establecen su competencia y limitan su actuación. Así, solo la Constitución y la ley definen la esfera de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida –administrativa en este caso- si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan (Vid. Sentencia de la Sala N° 00213 del 18 de febrero de 2009).

    Posteriormente afirmó que esta norma constitucional comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid., sentencia de esa Sala N° 01275 del 23 de septiembre de 2009).

    Asimismo, ya había precisado en anteriores oportunidades que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. (Vid., sentencia de esa Sala N° 00943 del 6 de agosto de 2008).

    Más recientemente la Sala ha expresado –en otras palabras- que según el mencionado principio, la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la Ley, esto es, se obliga a la Administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal), y a llenar los requisitos que de igual manera establece (legalidad sustancial). Se trata de un pilar fundamental en todo Estado de Derecho, que se traduce en la obligación de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica.(Vid., sentencia de la Sala N° 00378 del 6 de mayo de 2010).

    Sobre la base de estas premisas, encuentra quien suscribe que la denuncia de la recurrente se encuentra cimentada en sostener que la funcionaria jefe del trabajo no adecuó las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, menos aún al principio de legalidad administrativa; que no atendió ni resolvió todos y cada uno de los asuntos planteados y debatidos antes esa instancia administrativa; y que la recurrente promovió las pruebas en tiempo legal y que presentó solicitud en tiempo hábil para nueva oportunidad de exhibición fijada por dicho órgano, según lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

    Al revisar las copias certificadas del expediente administrativo inserto en autos, encuentra este Juzgador que al folio 73 de la primera pieza cursa un auto de admisión de pruebas promovidas por el solicitante en sede administrativa ciudadano J.F.C.G., emitido por el órgano administrativo del trabajo, en el cual se proveyó la admisión de una prueba de exhibición de la liquidación de prestaciones sociales; contratos de trabajo; nóminas y recibos de pago; clasificador de cargos y manual de descripciones, de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose establecido el día 31/08/2012 a las 10:00 a.m., para que la empresa ROPITAS, C. A. exhibiera la referida documentación.

    También observa este Juzgador que consta al folio 78 de la primera pieza de este expediente, un acta de exhibición de documento fechada 31/08/2012 a las 10:00 a.m., en la cual el órgano administrativo del trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la empresa ROPITAS, C. A. al referido acto de exhibición. Del mismo modo y posterior a esto, se observan las siguientes actuaciones:

    i) Diligencia de fecha 31 de agosto de 2012, presentada a las 11:05 a.m., por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C. A., ante el órgano administrativo del trabajo, solicitando que se reprogramara y fijara nueva oportunidad de exhibición promovida en contra de su representada, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas no había concluido (folio 79 de la primera pieza de este expediente);

    ii) Diligencia de fecha 31 de agosto de 2012, presentada a las 11:45 a.m., por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C. A., ante el órgano administrativo del trabajo, dejando constancia que en la referida fecha no había tenido acceso al expediente N° 051-2012-01-396 perteneciente a la solicitud de reenganche del ciudadano J.F.C.G., sin poder revisar las pruebas por éste, manifestando que la última vez que tuvo acceso al expediente fue el día 28/08/2012 y aún no habían sido agregadas a los autos las pruebas del mismo; y que por información recibida de una funcionaria de esa Inspectoría, supuestamente se había realizado en ese día el acto de exhibición, lo que hizo que solicitara nueva fecha para su evacuación (folio 80 de la primera pieza de este expediente);

    iii) Diligencia de fecha 03 de septiembre de 2012, presentada a las 03:00 p.m., por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C. A., ante el órgano administrativo del trabajo, dejando constancia que desde el 28/08/2012 no ha tenido acceso al expediente N° 051-2012-01-396, manifestando que ello constituye violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 81 de la primera pieza de este expediente);

    iv) Diligencia de fecha 04 de septiembre de 2012, presentada a las 04:00 p.m., por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C. A., ante el órgano administrativo del trabajo, dejando constancia que desde el 28/08/2012 no ha tenido acceso al expediente N° 051-2012-01-396, manifestando que ello constituye violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 83 de la primera pieza de este expediente).

    Que de la revisión del resto de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, no se observa que el órgano administrativo del trabajo haya emitido pronunciamiento expreso alguno respecto de estas cuatro (4) peticiones efectuadas por la representación de la empresa ROPITAS, C. A., en calidad de parte solicitada en ese proceso administrativo. Del texto de la p.a.i. (folios 88 al 92 de la primera pieza de este expediente), tampoco se evidencia que dicho órgano haya efectuado pronunciamiento expreso alguno sobre estas peticiones de la parte solicitada en el expediente administrativo.

    Ello así, cabe destacar este sentenciador que en materia contencioso administrativa el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

    En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación” (Cursivas añadidas).

    Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados” (Cursivas añadidas).

    De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

    Mediante sentencia N° 1.970 de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

    . (Cursivas añadidas).

    Más recientemente, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 254 del 12 de marzo de 2013, caso: EMPRESA NACIONAL DE INFORMÁTICA, AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL, C. A. (ENIAC) contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), reiteró el criterio anterior, estableciendo al efecto:

    “Respecto al vicio denunciado, es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

    .

    Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

    .

    Ahora bien, en precedentes oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid sentencias Nros. 00491 del 22 de marzo de 2007, 00332 del 13 de marzo de 2008 y 00036 del 25 de enero de 2012, casos: Benetton Group, S.P.A., Tamanaco Advertaising, C. A. y M.Á.M.O., respectivamente)”.(Cursivas añadidas).

    Tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    También ha reiterado en innumerables oportunidades, como ésta, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto.

    Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

    En el caso específico de autos, encuentra este Tribunal que la empresa ROPITAS, C. A. denunció que desde el día 28/08/2012 no había tenido acceso al expediente, día además en que ambas partes promovieron pruebas en la causa administrativa; y donde la Inspectoría del Trabajo proveyó la admisión de tales probanzas, fijándose el acto de evacuación de la exhibición de documentos para el 31/08/2012 a las 10:00 a.m., acto al que la solicitada empresa ROPITAS, C. A. no acudió a exhibir la documentación que le fue requerida, presumiblemente por no haberse enterado de dicho establecimiento, al no haber tenido acceso al expediente administrativo, cuestión sobre la cual efectuó dos (2) sendas solicitudes en fecha 31/08/2012 y posteriormente insistió en fechas 03 y 04/09/2012 denunciando no tener acceso al expediente desde el 28/08/2012, sin que el órgano administrativo del trabajo haya efectuado pronunciamiento alguno sobre tal grave circunstancia.

    Como se ha dicho hasta este punto, la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto.

    En tal sentido, encontrándonos en un procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, donde excepcionalmente se dio lugar a la apertura del lapso probatorio por cuanto al momento de efectuarse el reenganche, no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante (ad peddem literae del artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras); donde la empresa solicitada ROPITAS, C. A., adujo que el trabajador ya no tenía carácter de tal por haber culminado el contrato de trabajo, cuya naturaleza del cargo permitía y lo convertía en un contrato a tiempo determinado; entonces, lógicamente, era de suprema relevancia la exhibición de documentos peticionada por el propio solicitante, ya que, la liquidación de prestaciones sociales; el contrato de trabajo; las nóminas y recibos de pago; el clasificador de cargos; y el manual de descripciones, por comunidad de la prueba, hubiera permitido a la solicitada, empresa ROPITAS, C. A., demostrar tal circunstancia.

    Repárese en que la p.a.i., ni siquiera salvó esta omisión en su contenido, pues, al valorar la prueba de exhibición únicamente lo hizo respecto de los recibos de pago, obviando pronunciamiento alguno respecto de la valoración, específicamente, la consecuencia jurídica que produjo la falta de exhibición del resto de las documentales (véase folio 90 de la primera pieza de este expediente). Resulta entonces de importancia capital que el órgano administrativo del trabajo se hubiera pronunciado sobre la denuncia que efectuó la empresa ROPITAS, C. A. sobre la circunstancia de que no había tenido acceso al expediente desde el día en que ambas partes promovieron pruebas y éstas fueran admitidas (28/08/2012), presumiblemente motivo por el cual no se enteró que el acto de evacuación de la exhibición de documentales se realizó el 31/08/2012 a las 10:00 a.m., empero, tampoco se pronunció la Inspectoría sobre la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la exhibición de las documentales que le hiciera la empresa ROPITAS, C. A., por no encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas. Y es de importancia capital, pues la exhibición de los contratos de trabajo; el clasificador de cargos y manual de descripciones, hubiera podido llevar a la convicción del órgano administrativo del trabajo, que el ciudadano J.F.C.G. había sido contratado a tiempo determinado, lo cual, hubiera arrojado un resultado distinto en la dispositiva de la p.a.i.. Así se establece.

    Sobre la base de esto, también denunció la recurrente, la violación de la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa. En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español J.P. i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:

    3. DERECHO A LA NO INDEFENSION

    A) Concepto de indefensión constitucional

    Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

    B) Requisitos de la indefensión constitucional

    Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;

    b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;

    c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;

    d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y

    e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia

    . (Cursivas y subrayados añadidos).

    El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:

    “5. DERECHO A LA DEFENSA

    1. Alcance

    La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.

    En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.

    En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.

    De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).

    También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R., en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:

    “2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión

    Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

    La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.

    …omissis…

    La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

    La indefensión, como expresan el magistrado doctor A.R. y la profesora M.P.d.P., ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

    Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).

    Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

    Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

    Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que está presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la p.a.i., la hoy recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse presentando los documentos para los cuales fue llamada a exhibir; no pudo ejercer el contradictorio en la evacuación de dicho medio de pruebas, pues ni siquiera tuvo acceso al expediente y por tal motivo presumiblemente no acudió al acto de exhibición; aún cuando hubiera sido su voluntad no ejercer alguna de estas actividades procesales.

    Hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa de la recurrente, en la imposibilidad de probar –por comunidad de la prueba- lo alegado por ella en sede administrativa, referente a la naturaleza del contrato “a tiempo determinado”, a través de la exhibición; tratándose de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado.

    En este sentido, teniendo en cuenta este sentenciador que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. vulneró el principio de legalidad administrativa, que se tradujo en violación del principio de globalidad de la decisión y comportó además violación del derecho a la defensa constitucional para la recurrente, en la P.A. N° 2013-00163 de fecha 26 de abril de 2013, donde resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.F.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.222.676, contra la sociedad mercantil ROPITAS, C. A.; y todo ello hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  2. De los demás vicios delatados

    Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de vulneración del principio de legalidad administrativa, que se tradujo en violación del principio de globalidad de la decisión y comportó además violación del derecho a la defensa constitucional para la recurrente; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

    “(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

    En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a.i. en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de vulneración del principio de legalidad administrativa, que se tradujo en violación del principio de globalidad de la decisión y comportó además violación del derecho a la defensa constitucional para la recurrente; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de vulneración del principio de legalidad administrativa, que se tradujo en violación del principio de globalidad de la decisión y comportó además violación del derecho a la defensa constitucional para la recurrente; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. N° 2013-00163 de fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.F.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.222.676; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. Nº 2013-163, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por la sociedad mercantil ROPITAS, C. A.;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-163, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano J.F.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.222.676, así como el pago de sus salarios caídos;

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

PCAR.

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