Decisión nº PJ0152015000020 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteJavier Antonio Rojo Lobo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

IP31-R-2015-000007

PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio Ivellie Figueroa Álvarez, titular de la cédula de identidad n.º 5.722.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 29.242, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Roqmaira M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 15.067.829.

PARTE CONTRARRECURRENTE: Magyoris Coromoto Velgara Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731.

RECURRIDO: Auto de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C..

MOTIVO: Apelación (Acción de declaración de únicos y universales herederos).

Adjunto al oficio n.º 1180-MS-2015-473 de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…acción de declaración de únicos y universales herederos…” incoada por la ciudadana Magyoris Coromoto Velgara Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.723.731, debidamente asistida por la abogada M.T., titular de la cédula de identidad n.º 16.349.345 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.392.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Ivellie Figueroa Álvarez, titular de la cédula de identidad n.º 5.722.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 29.242, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Roqmaira M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 15.067.829.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C.; en virtud del escrito presentado por la ciudadana Roqmaira M.C.M., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ivellie Figueroa Álvarez, antes identificada, emitió auto mediante el cual acuerda reponer la causa al estado de notificar a la referida ciudadana Roqmaira M.C.M., como madre y representante legal de los niños A.J. y Hosdielys del C.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y deja sin efecto la notificación de fecha 3 de noviembre de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2015, la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Roqmaira M.C.M., presentó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 6 de febrero de 2015.

En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal a quo emite auto mediante el cual acuerda escuchar la apelación interpuesta, en ambos efectos. En esa misma fecha libra oficio a esta superioridad, signado con el alfanumérico 1180-MS-2015-347, remitiendo las copias certificadas de la causa, para conocer de la apelación interpuesta.

En fecha 5 de marzo de 2015, este Tribunal Superior observa un error de foliatura a partir del folio 40 (folio 40 dos veces), en el expediente remitido. En este sentido, exhorta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede S.A.d.C., a que en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de remitir los expedientes, debido a que corre inserto en el folio 102, el auto por el cual se acuerda la corrección de la foliatura; sin embargo, no se percata de que a partir del folio 40, está repetida la foliatura, lo cual deja en evidencia que al momento de enviar el expediente al Tribunal de alzada no se revisa la foliatura. En razón de ello, no se acepta el expediente, y se libra oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede S.A.d.C., por el cual se devuelve el expediente a los fines de que, por Secretaría, se realice lo conducente.

En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal a quo libra oficio n.º 1180-MS-2015-473 mediante el cual se remite el presente expediente a esta superioridad, luego de subsanar el error de foliatura evidenciado.

En fecha 19 de marzo de 2015, esta superioridad le da entrada al presente asunto, y en fecha 9 de abril de 2015, fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica que rige la materia.

En fecha 16 de abril de 2015, la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Roqmaira M.C.M., ya identificada, presentó escrito de formalización del recurso de apelación.

En fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana Magyoris Velgara, antes identificada, debidamente asistida por la abogada M.T., también identificada, consignó por escrito los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de la recurrente.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).

(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

(…).

CAPÍTULO III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, antes identificada, ratifica de manera oral lo expuesto en su escrito de formalización de la manera siguiente:

Para comenzar, en el presente acudo como apelante habiendo fundamentado de conformidad a los artículos 347 y 348 de la LOPNNA, cumplidas las notificaciones comienza a discurrir el lapso del 474 de la LOPNNA, en fecha 01-08-2015 la ciudadana Roqmaira M.C.M., presenta personalmente su escrito de contestación asistida por mi persona, que riela en folios 55 al 94, en su derecho a representación de sus hijos invocando los alegatos en defensa de estos fundamentado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNNA, escrito en el cual los alegatos de inadmisibilidad y de fondo y en espera de la audiencia de sustanciación se dicta el día 6-2-2015 el auto donde se reponía la causa , siendo que en ningún momento se solicito tal reposición, solo se advirtió de ciertos errores y excesos, se ordenó la notificación de mi mandante sin el carácter respectivo, en el escrito no se determina a quien se demanda, todas estas son defensas que se presentaron para ser resueltas en el fondo: Dice el tribunal que la reposición se hace para notificar a la ciudadana Roqmaira Chirinos, y se deja sin efecto las notificaciones de mi mandante, quien actuó como representante de sus hijos cualidad que se deriva de la p.p.. Por ello solicito se revoque el auto de fecha 6/2/2015 dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección con sede en Coro; siendo inútil dicha reposición cuando ya se había actuado en el expediente: Invoco a este Tribunal Superior tome en consideración las actuaciones posteriores a la notificación de mi mandante. Lo anterior expuesto pone de manifiesto la procedencia de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el citado Tribunal del Primera Instancia en fecha 06-02-2015, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de fundamentación y consecuencialmente que el recurso in comento debe ser declarado CON LUGAR, con la correspondiente imposición de las costas procesales; y así formalmente lo solicito. Es todo.-

Por su parte, el apoderado judicial de la parte contra recurrente, abogado Y.P.G., tomó la palabra y manifestó lo siguiente:

“En primer lugar quiero indicar responsablemente a este Tribunal que la participación de la representación de la ciudadana Roqmaira M.C.M., no ha debido llegar a esta instancia, ya que el Tribunal de Primera Instancia lo que pretendía al reponer era corregir ciertos errores ya que se notificó a la ciudadana Roqmaira M.C.M., como persona natural solamente y no como representante de sus hijos. Además podemos observar en el poder que le otorga la ciudadana Roqmaira M.C.M., que en ninguna parte actúa como representante de sus hijos, no se identifican los hijos. Ya que el procedimiento ya viene viciado y adicionalmente debo decir que el presente asunto, es referido a una solicitud de acción de declaración de únicos y universales herederos, nomenclatura propia del tribunal Primero de Mediación y Sustancia de Coro n.º JMS-2014-374, identificada por este Tribunal superior de Protección bajo el n.º IP31-R-2015-000007. En el referido expediente, en el auto de admisión de fecha 12/8/2014, puede usted evidenciar, que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección con sede en Coro, lo admitió como una solicitud de acción de declaración de únicos y universales herederos, siendo el mismo de carácter no contencioso de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo literal “K” de la LOPNNA y en los artículos 511 al 517 ambos inclusive de la LOPNNA. Por lo que solicito se desconozca debe ser declarada inadmisible el recurso presentado en cuestión por cuanto no posee cualidad alguna. Es todo.-”

La abogada Ivellie Figueroa Álvarez, antes identificada, ejerció su derecho a réplica manifestando lo siguiente:

En primer lugar Las actuaciones de la ciudadana Roqmaira M.C.M. fueron presentadas personalmente con mi asistencia y ejerciendo la representación de sus hijos, donde se indicó que su único interés era la defensa de estos. Pretender lo que se solicita es violentar las actuaciones, estaríamos hablando que se niega la representación y el derecho a apelar, sería violentar los derechos de los niños establecidos en los artículos 4, 4A, 7 y 8 de la LOPNNA y los artículos 26, 49 78 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el interés de la ciudadana Roqmaira M.C.M.d. representar los intereses y derechos de sus hijos, de conformidad a los artículos 347 y 348 de la LOPNNA. Solicito se deje sin efecto el auto de fecha 6/2/2015, en virtud de que mi mandante actúa ejerciendo la p.p..

De igual manera el abogado Y.P.G., antes identificado, ejerció su derecho a contra rréplica manifestando lo siguiente:

Ratifico el contenido íntegro del auto de fecha 6/2/23015; y ratifico que en esta causa no están en peligro los derechos e intereses de los niños, quienes fueron incluidos en la declaración ; por otro lado los poderes deben ser claros y expresar la cualidad con la que se actúa. Solicito se ratifique el auto de fecha 6/2/2015 y se declare sin lugar la presente apelación. Es todo.

CAPÍTULO IV

MOTIVA

La recurrente expone que apela del auto por el cual el tribunal a quo repone la causa al estado de nueva notificación a la ciudadana Roqmaira M.C.M., ya identificada, como madre y representante legal de los niños A.J. y Hosdielys del C.L.C., en virtud de la notificación de fecha 3 de noviembre de 2014, ya había cumplido su finalidad, tal como se evidencia del escrito presentado por la referida ciudadana Roqmaira M.C.M. en fecha 8 de enero de 2015, el cual riela a los folios 55 al 60. Por otro lado, la parte contra recurrente solicita que la apelación interpuesta sea declarada inadmisible por cuanto la parte actora no posee cualidad alguna para ejercer el presente recurso, en virtud de que el poder que le otorga la ciudadana Roqmaira M.C.M., en ninguna parte expresa que es para actuar como representante de sus hijos, y se identifica a los niños involucrados.

En razón de los argumentos explanados por las partes, esta superioridad realiza un análisis del poder apud acta conferido en fecha 7 de enero de 2015, por la ciudadana Roqmaira M.C.M. a la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, ambas identificadas, el cual riela al folio 54 de la presente causa, evidenciándose una serie de irregularidades que vician el poder otorgado para actuar en sede jurisdiccional.

El encabezamiento del artículo 1.169 del Código Civil, establece:

Artículo 1.169. Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

(…)

Nuestro eximio procesalista patrio, Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, pág. 52, define la representación procesal de la siguiente manera:

Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

(…)

En cuanto a la representación voluntaria de las partes, en la definición anteriormente formulada, se destaca:

a) (…)

b) El representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre.

Esto tiene trascendencia desde dos puntos de vista diferentes:

1. No basta que sea la intención del representante realizar el acto con efecto para su representado; es necesario que tal intención sea manifestada o declarada expresamente al momento de la realización del acto. Una declaración del representante sin la manifestación de que procede en nombre del representado, es, desde el punto de vista jurídico, un negocio del representante con efectos activos y pasivos solamente para él. Por ello, en general, la ley procesal exige que en la demanda se exprese el carácter con que se presenta el demandante y con que se demanda al demandado, si no lo fuere personalmente (Artículo 340, 2º, C.P.C.). (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la titularidad y ejercicio de la P.P. sobre los hijos e hijas comunes corresponde al padre y a la madre, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas; es decir, que la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños A.J. y Hosdielys del C.L.C., corresponde única y exclusivamente a la ciudadana Roqmaira M.C.M., en virtud del fallecimiento del padre; en razón de lo cual, para que la referida ciudadana Roqmaira M.C.M. otorgase poder a un tercero, para que represente los intereses de sus hijos, los prenombrados A.J. y Hosdielys del C.L.C., se requiere que la poderdante lo manifieste en forma expresa, y de una revisión del referido poder apud acta otorgado por la prenombrada ciudadana Roqmaira M.C.M. a la abogada apelante, se evidencia que solo le otorgó poder para que sostenga y defienda sus derechos e intereses; es decir, no manifiesta en forma expresa que ella es la representante legal de los niños, y que el poder lo está otorgando como representante legal de los mismos para que la apoderada actúe en nombre de los niños A.J. y Hosdielys del C.L.C., y siendo que la ciudadana Roqmaira M.C.M. no es parte en el presente asunto, ya que su intervención se contrae sólo a la representación de sus hijos, la abogada apelante mal pudiera arrogarse una representación que no tiene ni le ha sido conferida; por tanto, carece de facultad o legitimidad para actuar en nombre de los referidos niños. Y así se decide.-

Ahora bien, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder apud acta se otorga ante el Secretario o Secretaria del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad; y de la respectiva revisión realizada al poder otorgado por la ciudadana Roqmaira M.C.M. a la abogada apelante, se evidencia que la secretaria del Tribunal a quo no dio cumplimiento a lo establecido en la referida norma, ya que el documento carece de la firma de la funcionaria, y respectiva certificación de la misma, por lo que se le hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C., y se le exhorta a dar cumplimiento a las formalidades de Ley.

Por otro lado, la parte in fine del segundo acápite del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.” En razón de la norma antes transcrita se infiere que, si se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, la apelación debe oírse en un solo efecto; en razón de lo cual, esta superioridad hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para que en lo sucesivo aplique correctamente la norma.

El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito sino cuando sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la Jueza a quo ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana ROQMAIRA M.C.M., titular de la cédula de identidad n.ª 15.067.829, para actuar, por ser su madre y ostentar el ejercicio unilateral de la p.p., como representante legal de los niños A.J.L.C. y HOSDIELYS DEL C.L.C.. Con ello, la propia ciudadana antes mencionada, Roqmaira Chirino, tendrá la certeza jurídica de con cuál carácter va a actuar en el proceso; esto es, como representante legal de los niños antes mencionados. Y así podrá conferirle poder a su abogada, con tal carácter, de representante legal de los niños, para que su apoderada actúe en defensa de los derechos e intereses de ellos, de los niños involucrados. En tal sentido, esta superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el auto de fecha 6 de febrero de 2015, dictado por la Jueza a quo. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones doctrinarias y legales expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Ivellie Figueroa Álvarez, titular de la cédula de identidad n.º 5.722.359. e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 29.242; contra auto de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede S.A.C.; en el asunto JMS-2014-374 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede S.A.C.; en el asunto JMS-2014-374 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. J.A.R.L..

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 9:37 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.

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