Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

PARTE ACTORA: R.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.869.172.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.654, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561.

PARTE DEMANDADA: J.A.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.787.115; y la sociedad mercantil REAL BRINCK GROUP, C.A., domiciliada en San Felix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, debidamente inscrita su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el Nº 46, tomo 65 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.L. y L.E.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-989.424 y V-4.333.760, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.444 y 38.360, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinales 3º y , en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: N° 13.743

ANTECEDENTES

En fecha 5 de febrero de 2007, fue interpuesta la presente acción por cobro de bolívares por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de marzo de 2007 y por auto complementario el 22 de marzo de 2007, este juzgado admitió la presente acción por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, más ocho (8) días continuos de término de la distancia.

En fecha 15 de octubre de 2007, mediante diligencia quedó citada la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2007, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.R.C.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por los demandados y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Opone el apoderado judicial de la demandada la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que actúa como apoderado de la parte actora, en virtud de que el poder que lo acredita no fue otorgado en forma legal. En tal sentido, señala que el poder apud acta otorgado por el demandante, adolece del defecto de ilegalidad, por cuanto el ciudadano R.M.A., al momento de otorgar el poder no se encontraba debidamente asistido por un profesional del Derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Asimismo alega que: “… el ciudadano R.J.M.A., compareció al Tribunal por si sólo y sin debida asistencia de abogado, estampó diligencia otorgando un poder apud acta a la ciudadana M.D.L.M., lo cual es contrario a sus actuaciones anteriores, en las cuales ha actuado asistido de abogado… omissis… en conclusión, al comparecer ante este juzgado el referido ciudadano R.J.M.A., sin la debida asistencia de un abogado para otorgar un poder apud acta a la Doctora M.D.L.M., queda definitivamente determinado en este juicio, que dicho otorgamiento no se hizo en forma legal, en los términos del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cumpliendo dicho otorgamiento con los requisitos exigidos por la Ley, en este caso por la Ley de Abogados, y así pido que se declare el Tribunal en la interlocutoria que dicte, declarando con lugar la cuestión previa promovida…”.

La parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa señalando que el ciudadano R.J.M., parte actora, en fecha 30 de octubre de 2007, consignó escrito de subsanación en virtud de la impugnación del poder realizada por la parte demandada, en tal sentido señaló que subsanaba la omisión señalada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en su condición de abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.452 y en el Colegio de Abogados bajo el Nº 27.307; presentando en ese acto a effectum videndi los originales del carnet del Inpreabogado que lo identifica con el Nº 45.452, de fecha 10 de febrero de 1992 y carnet del Colegio de Abogado del Distrito Federal que lo identifica con el Nº 27.307, folio 14.267, de fecha 7 de febrero de 1992, dejando a su vez consignado copia de los referidos carnet. Seguidamente ratificó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado ala profesional del derecho en fecha 22 de febrero de 2007, así como convalidó todas y cada una de las actuaciones realizadas por la mencionada profesional del derechos, tanto las realizadas ante este juzgado como ante el juzgado comisionado, en consecuencia, solicitó sea desechada la cuestión previa opuesta.

Para decidir el tribunal observa que, en nuestro sistema normativo se requiere de las partes, que asistan al juicio concretamente dotadas de legitimidad suficiente (activa o pasiva) para intervenir en el proceso ya que no otra cosa se infiere de la literal redacción del articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

. Lo que a su vez permite establecer que la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones es lo que se llama capacidad de goce, en tanto que la posibilidad de ejercitar tales derechos y obligaciones se conoce como capacidad de obrar.

En este sentido, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que se encuentra inserto en el folio 6, el poder objeto de la controversia, de cuya revisión se observa que se enuncia en el encabezado del poder que el ciudadano R.J.M.A., actuando en su carácter de demandante otorgó poder a la profesional del Derecho M.d.L.M., sin dejar constancia si actuaba asistido de abogado.

Ahora bien, considera menester este juzgador señalar que el abogado, es el único profesional que tiene la capacidad para actuar por otra persona o por si mismo en juicio a fin de defender sus derechos. Sólo los abogados tienen capacidad para representar en juicio a otras personas y/o actuar en nombre propio, siendo esto consagrado en la doctrina; A.R.R., señala:

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En esta definición se destacan:

a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 C.P.C.).

omissis...

c) La parte puede tener capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición de profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades…

. (Negrillas del tribunal).

Visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que se encuentra inserto al folio 29 escrito presentado por el profesional del Derecho R.J.M.A., mediante el cual alega omisión involuntaria al momento de otorgar el poder apud acta inserto en el folio 6, por cuanto no señaló de manera expresa que su condición de abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561, por lo que consignó copia del carnet del Instituto de Previsión Social del abogado, de fecha 10 de febrero de 1992 y copia del carnet del Colegio de Abogado del Distrito Federal, de fecha 7 de febrero de 1992, Nº 27.307, los cuales este juzgado los aprecia como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de resolver la presente cuestión previa, apreciando quien aquí decide que efectivamente se trato de un error material la omisión ocurrida en al momento de otorgar el referido poder, por cuanto queda evidenciado en las actas que conforman el expediente que el ciudadano R.J.M.A., es abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, evidentemente goza de capacidad de postulación. Conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem, sólo podrán ejercer poderes en juicios, quienes sean abogados en ejercicio, acorde a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente titulo de abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. Por lo que habiéndose constatado que posee la facultad no solo para actuar en nombre propio, sino para otorgar poder sin asistencia o representación de un abogado, y, como quiera que ratificó el poder apud acta conferido inserto en el folio (6), así como ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por la profesional del Derecho M.d.L.M. en el presente expediente, en consecuencia, se considera subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, ENCONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 340

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, referida a la falta de identificación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Al respecto alega que: “… el demandante no señala o expresa el carácter que tiene en este proceso y con el cual demandada a mis representados,… omissis… En cambio, si señala expresamente la parte demandante en el libelo, que demanda a mis mandantes REAL BRICK GROUP, C.A. y J.A.P.L., identificados antes, en su respectivo carácter de librado aceptante de la compañía mencionada y de avalista el mencionado ciudadano. Es de advertir que no obstante esta omisión, el demandante deja establecida expresamente, la supuesta condición que él y mis representados tienen respecto de las letras de cambio cuyo pago demanda… omissis… Quiere decir entonces, que según lo dicho por el demandante en el libelo, mi representados REAL BRICK GROUP, C.A. tiene la presunta condición de emisora de las letras de cambio cuyo pago es de este juicio, pero es demandada en su carácter de librado aceptante, y mi mandante J.A.P.L., tiene la supuesta condición de ser avalista de las referidas letras de cambio y es demandado en su carácter de avalista. Pero el ciudadano R.J.M.A. tiene, según afirma en el libelo de la demanda, la condición de ser tenedor legítimo y beneficiario de dichos instrumentos cambiarios, pero no dice o expresa el carácter que tiene y con el cual demanda a mis representados, por lo que no se llena en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

La apoderada judicial de la parte actora señala que es improcedente la cuestión previa alegada, por cuanto la condición con la que demanda su representado es indubitable, pues tiene la condición de tenedor y beneficiario de las letras de cambio, por ende, tiene el carácter de acreedor de las mismas, en virtud del incumplimiento en el pago del deudor principal y del avalista de las letras, por lo que solicita sea declarada sin lugar la referida cuestión previa.

Señala el apoderado judicial de la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe expresar:

2º) El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Este juzgador observa de la lectura del libelo de la demanda que se evidencia de manera clara y precisa el carácter con el que actúan las partes, ya que el ciudadano R.M.A. posee la condición de ser tenedor legítimo y beneficiario de dichos instrumentos cambiarios, en consecuencia, tiene el carácter de acreedor de las referidas letras y demandante en el caso de marras, en virtud del presunta falta de pago del deudor principal y del avalista de las letras, a saber, Real Brick Group, C.A. y J.A.P.L., teniendo en este caso el carácter de parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de expresión del carácter de las partes en la presente acción, y así se declara.

DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo.

Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días de noviembre de dos mil ocho 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO S.

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________pm.-

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

HJA/HV/em

Exp. N° 13.743

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