Decisión nº 045-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 09 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto Nº CA-852-10-VCM

Resolución Judicial Nº 045-10

PONENTE: Jueza Presidente: DRA. N.A.A.

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho E.C.M.P., Defensora Pública Penal Sexta (6º) con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado R.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento del ya aludido ciudadano.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, emplazó a la ciudadana Fiscal Centésimo Trigésimo Primero (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién se dio por notificada en fecha 02 de diciembre del año próximo pasado dando contestación al recurso de impugnación en fecha 04 de diciembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Transcurrido el lapso legal, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió en fecha 21 de enero de 2010 el asunto signado con el Nº APO1-R-2009 - 001606 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 25 de enero de 2010 se le dio entrada a la causa bajo el número CA-852-10-VCM, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. DOUGELI W.F..

Esta Sala, mediante decisión de fecha 29 de enero 2010 con ponencia de la Jueza Integrante DOUGELI W.F., admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada, E.C.M.P., Defensora Pública Penal Nro. 06, con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado R.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de resolver los planteamientos de la recurrente dictó auto acordando recabar las actuaciones originales las cuales se encontraban en el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose igualmente suspender el lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando el referido Juzgado que las actuaciones originales se encontraban en el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de Febrero de 2010, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto acordando recabar las actuaciones originales del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Febrero de 2010 se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de Febrero de 2010 se recibió comunicación signada con el Nº 459-2010 procedente del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual remite a este Tribunal Superior Colegiado comunicación signada con el Nº 3576-09 de fecha 14 de agosto de 2009, dirigida por dicho Tribunal al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en dicho despacho Fiscal en fecha 25 de agosto de 2009, en donde se aprecia: “…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que la representación Fiscal CENTESIMA TRIGESIMA PRIMERA (131º), inició investigación en la causa seguida al ciudadano: R.C.P. titular de la cédula de identidad Nº E-83.968.235, en fecha 13-04-09; por lo que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la conclusión de la misma, motivo por el cual se le Notifica a los fines que designe a otra fiscala u otro fiscal para que presente acto conclusivo a que haya lugar. Asimismo se le solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público que una vez comisionado el referido caso, informe a este Despacho Judicial que fiscala o fiscal fue comisionado y la fecha de su notificación efectiva, ello con el objeto de que este Tribunal pueda decidir sobre el archivo judicial de las actuaciones de ser el caso, como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si fuese la circunstancia que no se dicte el acto conclusivo correspondiente…”.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 12 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-852-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, E.C.M.P., Defensora Pública Penal Nro. 06, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado R.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de noviembre de 2009, en el cual expresamente expone y solicita:

… En fecha 13 de abril de 2009, se presenta denuncia de la ciudadana YACXI C.B.P. en contra del ciudadano R.C.P., en fecha 14 de ABRIL de 2009 se ordena la apertura de la averiguación por parte del ministerio Público, quien de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente es por excelencia el encargado de la investigación penal cumpliendo obviamente con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 13-04-09, se verificó por ante el Tribunal Quinto de Control Audiencia y Medidas de Violencia, la audiencia oral para oír al imputado, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó se le decretara la Medida de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 1 así como las medidas cautelares del artículo 92 ordinales 2, 7 y 8 esta ultima referida a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y se continuara el procedimiento especial.

En fecha 12 de agosto de 2009, la suscrita defensora introdujo escrito solicitando que en vista de que han transcurrido los cuatro meses señalados por la norma y visto que el fiscal del ministerio público no solicitó prórroga que se proceda de conformidad con los artículos 79 y 103 de la ley especial y en tal sentido fuera oficiado al Fiscal Superior a los fines de comisionar otro fiscal y ese nuevo fiscal presentara acto conclusivo de su investigación en un lapso no superior a diez días.

Solicitud que fue atendida por el Juez puesto que en fecha 14 de agosto de 2009 emitió auto en el que acordó “siendo que en el presente caso, no hubo solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público que inicio la investigación; es por lo que se acuerda en consecuencia notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas a los fines de que designe a otra fiscalía u otro fiscal para que presente el acto conclusivo a que haya lugar dentro de los diez días continuos a partir de la notificación del comisionado”. Emitiendo oficio Nº 3576-09.

En fecha 25 de septiembre de 2009 se presentó oportunamente por parte del a (sic) defensa escrito de excepciones en el que entre otras excepciones se presento la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal referido a la caducidad de la acción penal.

Ahora bien, en la continuación de la investigación y en la búsqueda de la verdad, el representante de la Vindicta Pública, tal como consta en las acta (sic) del proceso, contaba con el plazo establecido en el artículo 79 de la ley especial de cuatro (04) meses para dar termino a la investigación pudiendo solicitar una prorroga con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso y esta prorroga no podrá ser menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) días.

El vencimiento del plazo para el fiscal de término a la fase de investigación concluía el día 13 de agosto de 2009 y sin que se hubiese solicitado en ningún momento prorroga alguna. Esto origino que el lapso total sin la prorroga porque la misma jamás fue solicitada se venciera el día 13 de agosto de 2009.

Sin embargo en fecha 18 de Septiembre de 2009, sorpresivamente el representante de la Vindicta Pública presentó acto conclusivo acusación un mes y cinco días (1 mes y 05 días) después de vencido su lapso lo que evidencia que tal acusación es total y absolutamente extemporánea y vulnera expresamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva toda vez que se trata de lapsos de orden público que no pueden ser relajado ni aún por convenio entre los particulares.

… El objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad, por lo que tanto los órganos jurisdiccionales como el Ministerio Público (quien es el titular de la acción penal) debe velar por que se observen y se acaten las garantías que amparan a todos los ciudadanos de la República, tal como es el respeto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto y contrario a lo que indica el Ministerio Público, el ciudadano R.C.P., por cuanto la acción promovida ha caducado y haberla ejercido extemporáneamente es ilegal todo lo que causa un gravamen irreparable en los derechos constitucionales y procesales de mi defendido pues claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza los derechos de los ciudadanos a ser juzgados con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente independiente e imparcial (Artículo. 49 Ord. 3) aunado al hecho de que en el momento en que fue presentada la acusación fiscal ya existía un obstáculo en el ejercicio de la acción penal y la misma fue señalada oportunamente por la defensa y no observada por el juez vulnerando así los derechos del imputado a un debido proceso y las garantías de ser investigados en los lapsos señalados por la ley que son de orden público pues esto genera seguridad jurídica en el justiciable pues no se justifica que un ciudadano sea perseguido por una investigación toda la vida o como lo señalo el juez en la audiencia prelimar (sic) esperar a que prescriban los delitos situación esta absurda, ilegal e inconstitucional, porque si se permitiere esto, simplemente el legislador no habría incluido la caducidad como impedimento del ejercicio de la acción penal y pasar por alto lo mas evidente como lo es el transcurso inexorable del tiempo hace que esta acción haya sido promovida ilegalmente y permitido por el juez de control quien debió depurar el proceso y no permitir el pase a juicio oral y público de un expediente con tantas violaciones legales y constitucionales

… Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva….

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DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de diciembre de 2009, la profesional del Derecho I.V.Q., Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, contesta el recurso procesal de apelación como se desprende de los folios 55 al 65 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-852-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) donde se expresa entre otras cosas lo siguiente.

Señala la defensa que la decisión por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa gravamen irreparable al ciudadano R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación presentada por éste despacho fiscal se presento después de vencido el lapso para su interposición, considerando que la acusación es absolutamente “extemporánea” y vulnera expresamente el debido proceso, tutela judicial efectiva, toda vez que se trata de lapsos de orden público que no puede ser relajado por particulares.

Vale la pena hacer énfasis de lo alegado por la recurrente, así la cosas analicemos primeramente, el punto de la extemporaneidad, ya que la defensa considera que la acusación presentada por el Ministerio Público es “extemporánea” por haber sido interpuesta después de vencido el lapso a que hace referencia al artículo 79 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir la defensa considera que ese lapso está sujeto a las condiciones de los artículo 103 y 108 del Código Penal; tal consideración resulta para éste despacho fiscal absurda e inconcebible, ello por cuanto el lapso a que hace referencia al artículo 79 de la Ley especial, es solo y exclusivamente, para garantizarle a la mujer víctima eficacia y celeridad en su reclamo ante organismos del Estado, y así garantizarle sin dilación la protección de sus derechos vulnerados1. (Art. 8 numerales 2º, y 8º de la Ley Orgánica), más no es un lapso “preclusivo” o sujeto a extinción, como lo pretende ver la defensa. Si fuera correcta la tesis de la defensa, estaríamos en presencia de una innovación en materia de extinción de la acción penal en cuyo caso serían aplicables la (sic) disposiciones pertinentes en materia de excepciones, como, por ejemplo, aplicar la excepción del artículo 28, numeral 4º, literal “g”, por caducidad. Aceptar tal planteamiento sería contravenir disposiciones constitucionales que en sí vulneraría el debido proceso. Además de ello, eso sí realmente sería contravenir la tutela judicial efectiva si procediera la tesis de la defensa y no pudiera presentarse al acto conclusivo como lo ordena la Ley. Además de ello, podemos alegar, insistiendo en el sentido, propósito y razón del lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (LOSDMVLV), se ciñe a lo expresamente indicado en el artículo 5º de la Ley Orgánica, al señalar que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, por lo que no es otra cosa, que garantizarle a las víctimas de hechos punibles en la LOSDMVLV ser protegidas. También nos permitimos remitirnos al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la acción penal la ejerce el Ministerio Público entendiéndose entonces que ese lapso del Art. 79 de la LOSDMVLV no esta concebido para cercenarle al Ministerio Público la opción de ejercer la acción penal, ni mucho menos que las mujeres queden desprotegidas.

… En consecuencia solicitamos a la Sala de Apelaciones que conozca de la apelación, la declare SIN LUGAR y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal A quo…

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente Resolución Judicial en donde emite los siguientes pronunciamientos:

… PUNTO PREVIO: en primer lugar según lo alegado por la defensa en el presente caso en la cual señala que ha operado la caducidad de la acción penal y en razón de ello opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo habiendo transcurrido mas de los cuatro meses a que se refiere el artículo 79 de la Ley Especial, indicando que la misma resulta extemporánea y vulnera expresamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva siendo que los lapsos son considerados de orden público y no pueden ser relajados por los particulares; ciertamente se inició la presente investigación en fecha 13 de abril del año que discurre y fue presentado el acto conclusivo en fecha 18 de septiembre del mismo año observando también este tribunal que dicho acto conclusivo fue dictado en el transcurso del trámite procesal a que se refiere el artículo 103 de la ley especial que rige la materia sin que el Fiscal Superior hubiese designado a otro fiscal y de ello hubiese notificado a este tribunal para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones, en este sentido cabe traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz que recoge una acción de amparo, en virtud de la legalidad de la admisión de la acusación fiscal por parte del tribunal de control por razón de que el Ministerio Público habría presentado dicho acto conclusivo fuera del lapso legal respectivo, al respecto señala la sala que la única consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma ni tampoco su nulidad toda vez que el único supuesto para ser nugatorio el ejercicio de la acción penal a tenor de la normas establecidas en la ley penal venezolana y que acarrea como consecuencia su admisibilidad definitiva es el que se señala en los artículos 108 y 110 del Código Penal, referido a la prescripción ordinaria y especial, por lo que en el presente caso en concreto no se verifica la prescripción de la acción penal y por consecuencia cercenado el derecho del Ministerio Público a perseguir el delito que fue imputado al hoy acusado en todo caso habría operado el archivo de las actuaciones y como ya se indico antes el acto conclusivo fue dictado durante el trámite procesal establecido en el artículo 103 de la Ley especial el cual no se verificó en su totalidad como consta de las actuaciones, lo que trajo como consecuencia que la representación fiscal 131º del Ministerio Público concluyera la investigación con el acto que hoy nos ocupa considerándose este l legitimo; en consecuencia se declarar sin lugar la excepción opuesta en lo que respecta a este punto. Asimismo a opuesto la defensa la excepción prevista 28 numeral 4 literal I, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por falta del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal puede evidenciar a través de la revisión del libelo acusatorio, que el capitulo III, consta de tres párrafos indicando en el primero las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no guardando relación el segundo párrafo ni el tercero con hechos objeto del proceso toda vez que hace indicación solo a acto procesales cumplidos, por lo que se tiene como satisfecho el requisito del articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la exposición de hechos que se encuentran trascritos en el primero párrafo del capitulo III de la acusación motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. De otra parte se observa la excepción opuesta por la defensa de conformidad co lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de cumplimiento de requisitos establecido en numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a los medios de pruebas que serian evacuadas en un eventual juicio oral y público en este punto este tribunal se reserva el pronunciamiento una vez admitida o no la acusación y si es procedente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. En otro orden de ideas a señalado la defensa que el Ministerio Público omitió la notificación consular a la que se refiere el artículo 44 numeral 2 de la Carta Magna y en este sentido pese que en el libelo acusatorio se señala que el 14 de abril del presente año se procedió a notificar al Consulado de Colombia no consta en las actuaciones el referido oficio en este sentido de acuerdo con los Tratados Internaciones suscritos por la Republica es un derecho de los extranjeros la asistencia jurídica por sus connacionales cuando medie la detención de estos en territorio extranjero y entre estos derechos se encuentra el de ser asistido por un traductor si no habla el idioma castellano siendo éstos uno de los objetivos de la notificación consular. Se desprende del folio 5 del presente expediente que el imputado fue impuesto de esta circunstancia en el acta de imposición de derechos del imputado; además se observa en la oportunidad de la celebración de flagrancia que la defensa no solicitó la nulidad de la detención por esta circunstancia o se opuso a que se continuara con el procedimiento por este motivo por lo que en esta la fase no se considera la nulidad de la investigación realizada por el Ministerio Público ni el acto conclusivo a que arribó.

PRIMERO Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado R.C.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO: Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública este Tribunal pasa a pronunciarse con sobre las mismas y a la vez contestar a la excepción opuesta por la defensa en lo que concierne a su admisibilidad o no, en tal sentido se ADMITE:1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR P.K., adscrito a la División de patrullaje vehicular urbano, brigada 3, de la policía municipal de Sucre. 2.- Declaración del AGENTE AUDIVET WILBER, SUB-INSPECTOR P.K.…. 3.- se admite como testimonio referencial y no como experto la declaración del médico W.U., adscrito a emergencia adulto del Hospital P.d.L., necesaria para demostrar el daño físico que presento la víctima al acudir por la emergencia. 4.- Declaración de la ciudadana YACXI C.B.P., testigo víctima, necesaria para demostrar las circunstancias en la que sucedieron los hechos NO SE ADMITE para ser evacuado por lectura: 1.- informe médico de fecha 13/04/2009, practicada por el médico cirujano DR. W.U., en todo caso siendo que la constancia medica expedida por él funge como documento referencial de su conocimiento sobre los hechos, éste médico puede consultarla de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la constancia emanada del medico que observo presuntamente las lesiones en la victimas en la cual se a opuesta la defensa por no tratarse de un informe propiamente siendo que este tribunal admitió su testimonio como testigo referencial no se le da el carácter de experticia a dicha constancia sino un simple documento de referencia para el medico tratante antes identificado. 2.- Acta policial de fecha 13/04/09, suscrita por funcionarios adscritos a la División de patrullaje vehicular urbano brigada 3, por cuanto no se trata de experticias, de informes o documental a que se refiere el artículo 339 numeral 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

… CUARTO: En cuanto a las Medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal se mantienen las mismas en igual términos en que fueron impuestas

QUINTO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la recurrente arguye que la representante de la vindicta pública presentó acto conclusivo (acusación) un (1) mes y cinco (5) días después de vencido el lapso a que se contrae el artículo 79 en concordancia con el artículo 103, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que señala que tal acusación es total y absolutamente extemporánea, vulnerando expresamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva toda vez que se trata de lapsos de orden público que no pueden ser relajados ni aún por convenio entre los particulares.

Por su parte la Representación Fiscal señala que no hay extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo por cuanto el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Centésima Trigésima Primera DRA. I.V.Q., lo presentó en fecha 11 de agosto de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, no obstante fue CONSIGNADO en fecha 18 de septiembre de 2009 ante la referida Unidad “ya que se encontraban de vacaciones judiciales, lo cual dificultó la consignación del escrito en la misma fecha”.

En este orden de ideas señala el Ministerio Público en su escrito de contestación, que el lapso a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es “solo y exclusivamente” para garantizarle a la mujer víctima “eficacia y celeridad” en su reclamo ante organismos del estado y así garantizarle sin dilación, la protección de sus derechos vulnerados, que por ello no puede hablarse de caducidad como causa de extinción de la acción penal, por cuanto estima que el lapso del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es solo para garantizarle a la mujer victima de violencia de genero

Asimismo la Representante del Ministerio Público acota que el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley especial, es decir, los cuatro meses para culminar la investigación, la prórroga ordinaria y la extraordinaria, no se establecieron para cercenarle a la Fiscalía la opción de ejercer la acción penal, ni mucho menos para que las mujeres queden desprotegidas.

Igualmente destaca que no podemos innovar en materia de causales de extinción de la acción penal, por cuanto no estamos en presencia de la prescripción de la acción y no existe la extinción de la acción como consecuencia de la no presentación del acto conclusivo.

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa contra la acusación fiscal, contenida en el artículo 28. numeral 4, literal H, referida a la acción promovida ilegalmente, por haber operado la caducidad de la acción penal, al considerar que no existe caducidad de la acción penal por la preclusión del lapso para la presentación del acto conclusivo, toda vez que así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al diferenciar en materia penal las causas de extinción de la acción penal, no siendo en consecuencia una de ellas la preclusión del lapso en mención, señalando que la acción penal en estos casos se mantiene en vigencia mientras tanto no se encuentre evidentemente prescrita.

Así se observa que el Juez en la recurrida, estableció tímidamente que en todo caso habría operado el Archivo de las Actuaciones, no obstante, consideró que el acto conclusivo fue presentado durante el trámite procesal establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual no se verificó en su totalidad y trajo como consecuencia que la Fiscal 131º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo, el cual consideró el referido juez de la causa como “legítimo”.

Este Tribunal Superior Colegiado debe señalar lo siguiente:

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., preceptúa:

"Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…

. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

En el mismo sentido se establece en el artículo 102 ejusdem:

Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 103 ibídem, así:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Desarrollando las normas que anteceden debemos destacar que, la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.

También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.

Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas. En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso.

Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. (Resaltado de la Sala.)

Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 103 eiusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que debe tomarse en aras de la seguridad jurídica, el cual es uno de los fines principales del derecho y debe entenderse como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimiento regulares, establecidos previamente.

Así las cosas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el principio del órden público de los lapsos procesales destacando:

...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”.

A mayor abundamiento, respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…

.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.

Es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un p.j..

De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

(…)

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...

De allí que deba esta Alzada, determinar que:

El proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 13 de abril de 2009, cuando la ciudadana víctima YACXI C.B.P., interpuso denuncia contra el ciudadano R.C.P., ante la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 14 de agosto de 2009, cuatro meses después, es decir, vencido el lapso a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión conforme a la cual estableció:

“…Siendo que en el presente caso, no hubo solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal CENTÉCIMA TRIGÉSIMA PRIMERA (131º) del Ministerio Público que inició la investigación, es por lo que se acuerda en consecuencia notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines que designe a otra fiscala o fiscal para que presente el acto conclusivo a que haya lugar dentro de los diez días continuos.

De otra parte se acuerda solicitar al Fiscal Superior del Ministerio Público, que una vez comisionado el caso, informe a este Despacho Judicial qué (sic) fiscala o fiscal fue comisionado y la fecha de su notificación efectiva, ello con el objeto de que este Tribunal pueda decidir sobre el archivo judicial de las actuaciones de ser el caso, luego de cumplidos y verificados los lapsos a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

En fecha 25 de agosto de 2009, la Fiscalía Superior recibió la notificación de la decisión que concedía la prórroga extraordinaria y la obligación de comisionar a otro u otra fiscal e informar al Tribunal una vez que éste o ésta fuera comisionado de concluir la investigación, relevándose de esta manera a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera por decisión jurisdiccional y por disposición legal, al haber transcurrido el lapso de Ley para que pudiera seguir actuando en la investigación.

En fecha 27 de agosto de 2009, venció el plazo para que el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial comisionara a otro u otra fiscal del Ministerio Público especializado o especializada en la materia de violencia contra la mujer para que presentara las conclusiones de la investigación dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la comisión.

Siendo ello así, a la presente fecha, habiendo transcurrido más de CINCO (5) MESES desde que el Fiscal Superior del Ministerio Público se dio por notificado de la prórroga extraordinaria y de su deber de comisionar el nuevo o nueva fiscal, no dio respuesta al Tribunal a quo sobre el cumplimiento de la referida obligación, por lo cual se entiende que no hubo la comisión en mención y por ende, transcurrió holgadamente el lapso de los diez días continuos para que el o la nueva fiscal presentara el acto conclusivo de la investigación, lo contrario sería admitir que el lapso de la prórroga extraordinaria pudiera ser superior al lapso de cuatro (4) meses para concluir la investigación, y que el Fiscal Superior puede dejar a su libre arbitrio si informa o no al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas sobre la comisión del nuevo o la nueva fiscal que debe presentar las conclusiones de la investigación en un lapso que no podrá ser mayor a los diez días continuos a partir de la notificación de la comisión en mención.

De tal forma que venció la prórroga extraordinaria el día 05 de septiembre de 2009, por cuanto debe inferirse que es deber del Fiscal Superior del Ministerio Público el comisionar a otra u otro fiscal para que una vez designado a más tardar en fecha 27 de agosto de 2009, dentro de los diez (10) días siguientes presentara el acto conclusivo de la investigación.

No obstante, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de pronunciada dicha decisión, señala que presentó el acto conclusivo de acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de agosto de 2009, pero que fue consignado en fecha 18 de septiembre de 2009, por cuanto se encontraban de vacaciones judiciales, lo cual dificultó la consignación del escrito en la misma fecha, sin embargo, no presentó ninguna prueba de la “presentación” del acto conclusivo en fecha 11 de agosto de 2009, y es claro que ese día fue martes, y en fecha viernes 14 de agosto de 2009 se produjo la decisión del Tribunal A quo, ordenando la notificación al Fiscal Superior a los fines que designara otra u otro fiscal que presentara el acto conclusivo.

Por otra parte, el receso judicial comenzó el día quince (15) de agosto, no el once (11) ni el catorce (14) de agosto de 2009, por lo cual, resulta en una expresión ligera e ingénua, la excusa de la representante fiscal, quien señala que “las vacaciones judiciales” le dificultó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, tramitar la “presentación del acto conclusivo”, cuando, como se dijo, el once (11) de agosto de 2009, fecha en la cual señala la Representante Fiscal que presentó el acto conclusivo, no había receso judicial y cualquier acusación que se presentara en dicha fecha debía ser recibida, pero además, si así no hubiese pasado, la Representante del Ministerio Público debió interponer la queja correspondiente ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que se recibiera y tramitara la consignación del acto conclusivo en mención, y no sacrificar ese deber por el azar en cuanto al criterio del Tribunal A quo de considerar el escrito admisible o no, sin ningún tipo de pruebas sobre esa presentación en fecha 11 de agosto de 2009 ante la Oficina en cuestión.

De allí que se observa que no es sino hasta el día 18 de septiembre de 2009, cuando la vindicta pública, consigna efectivamente (porque así se desprende del sello húmedo de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede) el escrito de acusación.

Siendo ello así, está claro que se desmorona la excusa de la Fiscalía, cuando se observa con meridiana claridad que durante el receso judicial se recibían los escritos de acusación, toda vez que si así no se estableciere, en todos los supuestos de la privación judicial de libertad, habrían salido en libertad los imputados en cuyos procesos se hubiere vencido el lapso a contrae el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. durante el receso judicial e igualmente se hubiese decretado el archivo judicial de las actuaciones en todos los casos donde no se hubiere presentado el acto conclusivo y el lapso venciere durante el receso judicial.

Y para terminar con el argumento de la Fiscal del Ministerio Público, la Sala advierte que el receso judicial culminó el quince (15) de septiembre de 2009, siendo que el dieciséis (16) fue día Miércoles y el diecisiete (17) jueves, lo que demuestra que al día viernes dieciocho (18) ya habían transcurrido dos días de actividades fuera de las “vacaciones judiciales” a las cuales hizo referencia la representante fiscal.

En consecuencia de lo anterior, es claro que no estamos en presencia de la caducidad de la acción penal como causa de extinción de la misma, no existe prescripción de la acción penal, y es cierto que se encuentra viva la acción penal y la investigación derivada de la denuncia tienen toda su eficacia legal, no obstante no podía la Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentar las conclusiones de la investigación, toda vez que fue relevada de la misma en fecha 14 de agosto de 2009 por decisión del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en razón de haberse vencido el lapso para concluir la investigación sin que la misma hubiese solicitado la prórroga de ley establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al ser así, ya no estaba facultada para actuar en la investigación toda vez que es claro el artículo 103 de la referida Ley cuando establece que una vez vencidos los lapsos para que se de por concluida la investigación, el Juez o Jueza deberá notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien deberá dentro de los dos (2) días siguientes comisionar a otro u otra fiscal para que presente las conclusiones dentro de los diez (10) días siguientes a esa comisión notificada al nuevo o nueva fiscal.

De tal forma que en el presente al haberse vencido la prórroga extraordinaria que jurisdiccionalmente decidió en fecha 14 de agosto de 2009 el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, debió decretar el archivo judicial de las actuaciones como lo dispone expresamente el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no fijar la audiencia preliminar con un acto conclusivo que se presentó fuera del lapso y por una fiscal que no se encontraba facultada para presentarlo, a tenor de la decisión que ya había pronunciado ese Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009 y el recibo de la notificación de la prórroga extraordinaria en fecha 25 de agosto de 2009.

De manera pues que, al no haber seguido el Juez de la Causa la regularidad del proceso conforme al principio de legalidad procesal, respetando los lapsos procesales, y dictando las decisiones como consecuencia de su vencimiento, se violentó el debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe esta Sala declarar la nulidad de la audiencia preliminar que se fijó y celebró en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente como se encontraba la decisión de fecha 14 de agosto de 2009,

así como la norma del artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de tal forma que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar la nulidad de la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar y como consecuencia la decisión dictada al término de la misma relativa a la admisión de la acusación, la admisión de los medios probatorios y el pase al juicio oral, así como toda la tramitación para la convocatoria al juicio oral realizada en el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

La Nulidad se decreta, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, puesto que hubo incumplimiento de los lapsos procesales para presentar el acto conclusivo, como expresamente se desprende de los folios 55 al 65 del cuaderno de apelación, cuando el Ministerio Público señala en su escrito de contestación al Recurso de Apelación opuesto por la defensa, que se le presentaron obstáculos para consignar la acusación, no acompañando medios probatorios que indicaran la certeza de su afirmación.

Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 113 al 129 de la primera pieza del expediente, (audiencia preliminar y decisión al término de la misma), nulidad que alcanza a los actos realizados con anterioridad a la audiencia referidos a la tramitación en la fijación de la misma cursantes a los folios 54 al 91 de la primera pieza del expediente, así como a los actos realizados con posterioridad relacionados con la tramitación en la fijación del juicio oral, cursantes a los folios 2 al 27 de la segunda pieza del expediente y como consecuencia esta Alzada considera ajustado a Derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas contra el ciudadano R.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 83.908.235, por la presunta comisión de delitos previstos en la referida ley especial, en las cuales aparece como victima la ciudadana YACXI C.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.027.986, y por consiguiente decretar igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN dictadas por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2009, conforme se desprende de los folios 11 al 14 de las actuaciones originales. De igual forma y como consecuencia de la decisión aquí pronunciada se decreta el CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano R.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 83.908.235, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así con lugar el presente recurso de apelación, pero con la consecuencia establecida en la presente decisión y no la requerida por la recurrente, referida a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal h por cuanto esta Sala considera que no existe caducidad de la acción pero si, preclusión del lapso para presentar el acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada E.C.M.P., Defensora Pública Penal Sexta (6º) con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado R.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, y ordenó el enjuiciamiento del ya aludido ciudadano y como consecuencia DECLARA LA NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en dicho Juzgado, la decisión dictada al término de la misma, así como toda la tramitación para la convocatoria al juicio oral realizada en el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse fijado y celebrado en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente como se encontraba la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, así como la norma del artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 constitucional y 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la consecuencia establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal y no la requerida por la recurrente, referida a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal h por cuanto esta Sala considera que no existe caducidad de la acción pero si, preclusión del lapso para presentar el acto conclusivo, y en tal sentido como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, seguidas contra el ciudadano R.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 83.908.235, por la presunta comisión de delitos previstos en la referida ley especial, en las cuales aparece como victima la ciudadana YACXI C.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.027.986, y por consiguiente decreta igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN dictadas por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2009, conforme se desprende de los folios 11 al 14 de la primera pieza de las actuaciones originales. De igual forma y como consecuencia de la decisión aquí pronunciada se decreta el CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano R.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.V. 83.908.235, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede y la remisión de las actuaciones a un Tribunal distinto al que conoció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines que se ejecute la presente decisión librándose los oficios y notificaciones a que haya lugar.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S..

NAA/RMT/TJG/ads/nestor.-

Asunto N°. CA-852-10-VCM.-

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