Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciséis (16) de A.d.D.M. (2000) y su reforma el día once (11) de M.d.D.M.U. (2001), por los abogados en ejercicio C.F. PEÑA Y M.J. , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.144 y 32.890, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano R.D.J.F.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.154.344, interpuso Acción de A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 794 de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscrito por el ciudadano H.N., en su carácter de Ministro de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual se resuelve separar al referido ciudadano del cargo que desempeñaba como Profesor de Educación Exclusiva desde el Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) sin goce de sueldo por Tres (03) años. Es por ello que interpuso recurso a los fines de convenir o en su defecto sea condenado en los términos siguientes: PRIMERO: Nulidad absoluta de la Resolución 794, de fecha 25-11-99. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación del recurrente, y pago de los sueldos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, con todos los beneficios adicionales que se acuerden al personal activo pertenecientes a los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación. TERCERO: Acción supletoria, relativa a medida cautelar. CUARTO: Conforme a los Artículos 119 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, Artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y otras disposiciones legales y por estar en presencia de la violación de los Derechos Humanos, el Tribunal deberá calificar el grado de culpabilidad y la condena o sanción a imponer a los ciudadanos Dr. H.N., Dr. C.F., Ing. H.V. por las lesiones constitucionales, contra el agraviado R.D.J.F., además de producirle daños al Estado por el acto u omisión producido. QUINTO: Que sea condenado el Ministerio de Educación y demás funcionarios que participaron directamente por ser responsables del acto sancionatorio por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON OO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,oo). SEXTO: El pago de la indexación y el capital acumulado del salario dejado de percibir y honorarios, gastos y costas procesales.

En fecha veintiséis (26) de J.d.D.M.U. (2001) el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y remitió el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia no acepta la declinatoria de la competencia.

En fecha dieciséis (16) de J.d.D.M.D. (2000) se recibe el presente expediente en el Tribunal de la Carrera Administrativa, y se ordena distribuir el mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de j.d.d.m.d. (2002).

En fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Tres (2003), fue recibido por error material el presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y lo remite al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remite el presente expediente al Juzgado Superior Primero Transitorio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Tres (2003) se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero Transitorio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El diez (10) de a.d.D.M.T. (2003) este órgano jurisdiccional, en virtud de los vicios observados repone la causa al estado de admitir la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

En fecha siete (07) de M.d.D.M.T. (2003) el apoderado judicial apela de la decisión y en fecha trece (13) del mismo mes y año se oye en ambos efectos y se remite el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha diecisiete (17) de j.d.D.M.T. (2003) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria.

En sentencia Interlocutoria de fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003) se dispuso admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y su Reforma sin examinar las causales relativas a la caducidad. Se declaró IMPROCEDENTE el A.C. incoado conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación e igualmente la medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de J.d.D.M.D. (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S..

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señalan los apoderados judiciales que su representado ingresó mediante contrato al organismo en fecha Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), posteriormente opta a dicho cargo por concurso ganando el mismo, el Tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), se ordenó su traslado al Instituto de Tecnología de Cabimas.

El recurrente fue miembro fundador del Sindicato de Profesores Universitarios del Instituto Tecnológico Universitario de Barlovento en Higuerote, Estado Miranda, siendo electo Secretario de dicha Organización Sindical.

Exponen los apoderados judiciales, que el acto administrativo emanado por el Ministro de Educación, contenido en la Resolución N° 794 de fecha veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), donde se resolvió separar al recurrente del cargo sin goce de sueldo por un lapso de tres (03) años, el cual fue notificado mediante Oficio N° D/HV-314-2000 de fecha nueve (09) de Octubre del Dos Mil (2.000), emitido por el Ingeniero H.V., en su carácter de Director del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. Interpuso A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, con la finalidad de que le sean restituidos los derechos constitucionales, vulnerándose normas fundamentales de derecho, como lo son: la legitima defensa, derecho al trabajo, a un salario justo, a la sindicalización, al fuero sindical y a los derechos humanos que constituyen derechos constitucionales, inalienables e irrenunciables, consagrados en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tal motivo considera que el acto administrativo y la materialización del mismo, vulneran los siguientes derechos constitucionales 19, 21, 46, 51, 75, 60, 82, 83, 84, 86, 87, 89, numerales 2 y 4: 91, 93, 95, 96, 97, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los dispositivos contenidos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación , en concordancia con los artículos 13 numeral 5, artículos 17, 24, 60 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, las disposiciones legales de los artículos 116, 132, 396, 402, 448, 449, 451, 453, 458 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 865 del veintisiete (27) de septiembre de 1995, que reglamenta el funcionamiento de los Institutos y Colegios Universitarios. Se le vulneraron sus derechos constitucionales, ignorando la norma plasmada en el artículo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Señalan los apoderados judiciales que rechazan el contenido del Acta dictada por el C.D. de fecha quince (15) de junio de 1995, donde se hace saber que para el día veintisiete (27) de marzo de 1995, se declaró en paro indefinido, donde se denuncian los hechos de violencia, secuestro e intento de homicidio del que fueron víctimas 34 profesores, tal inseguridad motivó a los profesores a cumplir sus horarios de permanencia en la sede de la Fiscalía 108 del Ministerio Público. Igualmente el C.D. notifica la suspensión de veintidós (22) docentes por los hechos acaecidos, donde se lanzaron bombas molotov, fue quemado el vehículo del Director del semanario el Alcatraz y fue atacado a golpes el profesor R.F., por el Br. H.E., Presidente del centro de estudiante, se exhibieron consignas contra los directivos pertenecientes al Sindicato, quemaron monigotes alusivos al Presidente del Sindicato, tal como fue recogido en los medios de comunicación impresos y audiovisuales. Se instaló un C.D. el quince (15) de mayo de 1995, sin cumplir con los requisitos legales, por cuanto sus integrantes fueron electos por voluntad del director, y no a través de elecciones como lo establece la norma. A partir del mes de abril hasta el mes de diciembre de 1995 se ordenó suspender y retardar el pago quincenal a los profesores miembros del Sindicato entre los que se encontraba el agraviado. El Director y el Subdirector permitieron que los miembros del Centro de Estudiantes atropellen de hecho y de palabra, y atenten contra la familia y los bienes de los miembros del Sindicato a partir del primero (01) de abril de 1995, hasta el mes de febrero de 1996, impidiéndoles la entrada a la Institución, teniendo que cumplir horario en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Aunado a ello en fecha seis (06) de junio de 1996, el arquitecto J.L.C., en su condición de Director del Instituto Universitario de Cabimas, instaló un C.D. cuyos integrantes resuelven poner a la orden del Ministerio a varios profesores, entre ellos a R.F., suspensión de sueldos y del cargo por el término de tres (03) años.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, los apoderados del ente querellado no comparecen, en consecuencia se da por contradicha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura del escrito libelar, así como de su reforma, se constata que los Apoderados Actores imputan múltiples vicios al Acto Administrativo, así como también formulan una serie de argumentos contradictorios que dificultan precisar el verdadero objeto de la litis, sin embargo, este Sentenciador desentrañando el verdadero fondo de la controversia, en aras de garantizar el derecho a la defensa como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, pasa a analizar y a tal efecto observa:

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 794 del veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (l.999) que resuelve suspenderlo del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un lapso de Tres (03) años, por cuanto no justificó los días que se le imputan como inasistente, al no haber entregado las Actas de Calificación Final correspondientes al lapso académico 94-II y haber cometido actos de violencia en contra del alumno EFRAN R.B.P..

Afirma el Apoderado actor que el “ACTO MATERIAL” está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 78, en concordancia con el Artículo 19, Numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el ACTO que está atacando, ha menoscabado derechos constitucionales y consagrados en las Leyes Orgánicas: “…1.-Educación. 2.-Del Trabajo.3.-Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4.-Ley de Carrera Administrativa. 5.-Decreto sobre el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios. 6.-Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, esta normativa demuestra que al sancionado le han lesionado Derechos Legítimos Relativos: A.-La PROTECCION DEL HONOR, el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Sindicalización, pertenecer al SINDICATO, derecho al Fuero Sindical, Derecho a la Estabilidad, Derecho al Salario, Derecho a la Defensa y al Sagrado Deber, de obedecer y hacer cumplir las leyes. 7.-Convenios Internacionales firmados con la Organización Internacional del Trabajo No. 87 y 98, y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos,…”.

Alega como conculcados los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 67, 68, 73, 81, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, sin embargo, es claro que resultan improcedentes las denuncias planteadas, dado que amerita el análisis de las normas legales que regulan el contencioso funcionarial, tal y como se realiza a continuación, a tal efecto se observa:

En relación al “abuso de Poder Discrecional”, con “Desviación de Poder”, por cuanto al lesionado se le está vulnerando los más sagrados derechos humanos, se observó que los alegatos formulados no tienen relación alguna con el vicio denunciado, por tanto es evidente su improcedencia.

Afirma el Apoderado actor que el “ACTO MATERIAL” ordenado por el Director del Instituto Universitario omitió el procedimiento administrativos establecido en la Ley, esto es, Artículo 19, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violar la cosa juzgada administrativa, vicios en el objeto, Incompetencia manifiesta, ausencia total del procedimiento, al respecto se observa:

Tal y como se señaló, el representante judicial del querellante argumentó la incompetencia manifiesta del funcionario instructor, al respecto estima este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

La competencia es la medida de la potestad que la ley atribuye a un funcionario administrativo para dictar determinados actos de tal manera que si un acto es dictado por funcionario que no tiene atribución para ello, estaríamos en presencia de un acto anulable, sin embargo, establece el Artículo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, para que se considere manifiesta la incompetencia es necesario que sea evidente, notoria, conocida por todos de manera de que tenga que hacerse esfuerzo para su conocimiento.

En el caso bajo análisis invocar tal vicio es a todas luces improcedente, por cuanto el ciudadano instructor es el Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Universitario, quien a solicitud del ciudadano Director, tal y como lo consagra el Artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, llevó a cabo la respectiva averiguación, por lo expuesto este Juzgador desestima el alegato esgrimido por la parte actora.

Ahora bien, el Apoderado actor formula una serie de argumentos que comprometen la imparcialidad del funcionario instructor, sin embargo, cierto es que la recusación no es admisible en vía administrativa, por cuanto es un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencia, aunado a que no se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero el Artículo 29 ejusdem hace referencia a otro medio que consiste en que el interesado solicite al funcionario de mayor jerarquía en el organismo donde curse el asunto, que se designe a otro funcionario y en consecuencia se abstenga de toda intervención en el procedimiento, mecanismo del cual evidentemente no hizo uso el querellante.

Por otra parte, sí bien invoca el accionante que se violó la cosa juzgada administrativa, no fundamenta tal argumento, en consecuencia no puede este Sentenciador emitir pronunciamiento al respecto y así se decide.

Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, es evidente que se sustanció, tramitó un procedimiento sancionatorio en el cual el querellante fue notificado por Prensa, en virtud de que resultó impracticable la notificación personal, aún más consignó escrito solicitando la reposición de la averiguación, de manera que no aportó sus argumentos y probanzas en sede Administrativa por cuanto no lo estimó conveniente, pero en forma alguna puede esgrimir el apoderado actor que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley y así se decide.

En cuanto al Derecho a la estabilidad invocado por el querellante, consagrado, según lo expone el apoderado actor en los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, se observa:

Tal derecho constitucional, reproducido en las normas invocadas, no es un derecho absoluto, tal y como ha sostenido la jurisprudencia reiterada, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley, esto es, sólo podrán ser suspendidos o destituidos, previa sustanciación del expediente en el cual queden demostradas fehacientemente las causas que justifiquen la sanción impuesta, como en efecto, se verificó en el caso bajo análisis, en consecuencia, se declara improcedente el alegato formulado al respecto y así se decide.

En relación al Derecho a la Sindicalización y Gozar del Fuero Sindical, se observa:

El derecho a la sindicalización, lo define la doctrina como el derecho inviolable de los trabajadores, inclusive del patrono, de asociarse libremente de manera de preservar y luchar por condiciones de trabajo que permitan la evolución laboral, afirman los apoderados actores que el recurrente se desempeñaba como Secretario de Finanzas del Sindicato del Instituto Universitario de Barlovento, y en ejercicio de dicho cargo realizó una serie de actos, por lo que resulta improcedente invocar la violación de tal derecho, a mayor abundamiento la sanción impuesta es consecuencia directa de faltas al ejercicio de su cargo como Profesor a dedicación exclusiva, no así como representante sindical y así se declara.

Invoca el actor la perención, prevista en los Artículos 60 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto se observa:

Se reitera en la presente decisión, que no existe disposición legal alguna que prevea la situación de un procedimiento disciplinario iniciado contra un funcionario para tenerse por perimido por el transcurso del tiempo como lo alega el accionante, más cuando se ha dictado el correspondiente Acto Administrativo.

También afirma el querellante que le fue impuesta sanción de suspensión por los mismos hechos en dos (02) oportunidades, sin embargo, este Sentenciador una vez analizados los documentos que cursan en el expediente disciplinario, no pudo constatar tal aseveración, pues señalan como elemento probatorio, Cartel Publicado en el Diario “El Nacional” que cursa al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) de la Pieza Principal de cuyo contenido se constata que los profesionales de la educación que allí se señala fueron “puestos a la orden de la Dirección de Personal” del Ministerio, pero no expresa que hayan sido suspendidos los respectivos salarios.

Es necesario observar, que el Apoderado Actor realiza una serie de argumentos sobre el contenido del Expediente Disciplinario, sin embargo, tales afirmaciones son irrelevantes y no enervan la legalidad del Acto Administrativo impugnado y así se decide.

Por las razones precedentes expuestas, se declara ajustado ha derecho el Acto Administrativo impugnado y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.D.J.F.G., contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO UNIVERSITARIO DE BARLOVENTO.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas el Siete (07) día del mes de M.d.D.M.C. (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha, 07-03-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 20860/BBS/FP/eft.-

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