Decisión nº 49 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 15.174

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2014, el abogado B.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.167.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.718, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.154.344, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con Acción de A.C. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGIÓN-ZULIA, en virtud de la Resolución signada bajo el No. 00341 de fecha 30 de julio de 2013, emitida por la Oficina de Mediación y Conciliación de dicho ente.

En fecha 10 de abril de 2014, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 15.174

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Indicó que su representado, “...es inquilino hace dieciséis (16) años aproximadamente y porque no accedió a seguir teniendo una habitación clausurada, la llamada habitación de servicio, ubicada en la entrada del apartamento, y llena de trasto con polvo, humedad, hongos y sin limpiar, con daños graves en las tuberías del baño y problemas en la estructura, el señor Rutilio se negaba a retirar y reparar los daños, incumpliendo de este modo con los articulo 16, 17 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicio, y los artículos 32, 33, 34 y 37 de la LEY DE PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, aunado a esto el arrendador tuvo la intención de vender el inmueble que habita el Arrendatario, a su hijo Ciudadano M.A.A. NAJERA, (...) quedando la referida venta quedo anulada con nota marginal del notario, quien intento el treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2.011), ante JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Demanda por desalojo...”

Narró que, su representado fue convocado a acto conciliatorio efectuado en fecha 13 de marzo de 2012, en el cual la funcionaria de la Oficina de Control y Regulación de Arrendamiento de Vivienda en la Ciudad de Maracaibo, “...lo coaccionó a firmar el acta, porque de no hacerlo (...) que enviaría a él, su hija menos de dos (2) años para ese momento y su esposa a un refugio...”.

Denunció que, en dicho acto conciliatorio, se incumplió en irregularidades administrativas de fondo y de forma, como la no trascripción en el acta del acto conciliatorio, la situación de daños ocasionados por el Arrendador al clausurar la habitación de servicio del apartamento arrendado por mas de quince (15) años, aunado a que la funcionaria de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hizo caso omiso a la suscripción del contrato con el anexo de la fijación del canon para su validación en el periodo máximo de un año, y no se exigió la demostración de la necesidad de ocupar el inmueble.

Es por lo anteriormente expuesto, que solicita la Nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa el Nº 00341, dictada en fecha 30 de julio de 2013 por la OFICINA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGIÓN-ZULIA.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda de la Región Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el órgano recurrido es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda de la Región Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual constituye no se configura como ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por un ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde - conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado B.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.G. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE LA REGIÓN ZULIA.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 49.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 15.174

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