Decisión nº 04 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 4966-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.259.386 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.825.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.A.S.F. y D.A.G.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.945.742 y 14.259.386 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.484 y 101.825 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YARUA DEL C.O. E ISBELIA G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.255.694 y 9.389.182 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.278 y 42.081 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia en este Tribunal Superior mediante escrito en el cual el abogado D.A.G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.R., alega que su representado se desempeñó en el cargo de docente no graduado de aula al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en diferentes instituciones adscritas a la Zona Educativa del Estado Barinas, el Liceo C. delP. y Sucre, y Escuela Básica E.A.M., ubicados en la población de S.B. deB., por un período ininterrumpido de veintinueve años y un mes, que ingresó a ese órgano de la administración pública nacional en fecha 16-11-1967 y egresó el 16-12-1996, que su representado goza del derecho al reconocimiento por años de servicio en zona rurales, fronterizas e indígenas conforme a la cláusula 76 del tercer contrato colectivo de los trabajadores de la educación de fecha 27-03-1990, por haber prestado sus servicios como docente en instituciones educativas ubicadas en la población de S.B. deB., que por tal motivo cada año de servicio se considera de 15 meses y no 12 meses, que se reconocen tres meses adicionales por cada año de servicio prestado, que tal derecho produce para su mandante la cantidad de 87 meses adicionales de servicios prestados.

Continúa exponiendo que a su representado le fue otorgada su jubilación mediante resolución Nº 1.837 de fecha 16-12-1996, suscrita por el Director General Sectorial de la Oficina de Personal ciudadano H.G.P., con una asignación quincenal de Treinta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 37.682,20); Que posteriormente y de forma tardía, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le canceló sus prestaciones sociales a través de cheque Nº 00488728 emitido por el Banco Central de Venezuela, por un monto de Siete Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Diecisiete con Ochenta y Cinco Cèntimos (Bs. 7.942.717,85) de fecha 19-11-2003, que el pago se hizo efectivo el 20-01-2004, fecha en la cual el querellante depositó el referido cheque en su cuenta de ahorros, considera que a partir de la fecha del depósito comienza a computarse el lapso para interponer la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales.

Agrega que el monto que no le ha sido cancelado el monto que realmente le corresponde, alegando que el mismo fue establecido tomando como base calculo de prestaciones sociales equivocados, que no se tomó en consideración la verdadera fecha de ingreso del querellante, el 16 de noviembre de 2004, sino que tomó la errónea fecha de ingreso 01 de enero de 1971, que tampoco se tomó en cuenta el tiempo de servicio adicional por haber prestado sus servicios de docente en instituciones educativas ubicadas en territorio establecido, mediante Decreto Presidencial, como zona de frontera, de conformidad con la cláusula 76 del referido contrato colectivo, que en consecuencia el pago realizado a su poderdante no se corresponde con el cien por ciento del monto de prestaciones sociales. Fundamenta la demanda en los artículos 26, 92, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 28, 93 numeral 1, 95 y disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finaliza solicitando que se condene al ente demandado a cancelar a favor de su representado lo siguiente: Por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos con Ochenta Céntimos (Bs. 571.882,80); Los intereses moratorios; la indexación monetaria y el pago de las costas procésales.

Las abogadas ISBELIA G.R. y YARUA OLIVEROS, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda en el cual alegan la incompetencia del Tribunal en razón del territorio de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que el órgano que calcula y procesa el pago de las prestaciones sociales del querellante es el Ministerio de Educación y Deportes, cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, que por tal motivo no se puede presumir que los hechos ocurrieron en jurisdicción de este Tribunal, que quien elaboró el trámite del pago de prestaciones sociales es la Oficina de Personal adscrita a la Dirección del despacho del Ministerio de Educación.

Por otra parte alega que el demandante ha debido agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 30 al 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento de la culminación de la prestación de servicio, actualmente regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alegan asimismo la caducidad de la acción, por cuanto la resolución impugnada signada con el Nº 1837 fue dictada en fecha 16-12-1996, y la presente querella fue interpuesta el 20-04-2004, habiendo transcurrido 7 años y 4 meses desde la fecha de haberse dictado el acto administrativo; que la firmeza del acto se produjo por la inacción del querellante.

Con relación al fondo de la demanda la rechazan y contradicen en todas sus partes, niegan la cantidad reflejada en el informe, alegando que el mismo no forma parte de la querella, ya que el mismo emana de un tercero, que adolece de cálculos fundamentados y carece de información suficiente; señalan que a la recurrente no le corresponde la cantidad reclamada, con respecto a la antigüedad, alegando que dicho reclamo no fue realizado en su debida oportunidad, que de haber considerado vulnerados sus derechos el recurrente, con el acto de su jubilación, ha debido atacarlo oportunamente a través del recurso de nulidad del acto administrativo. Finalizan solicitando que se declare la inadmisiblidad de la querella por haber operado la caducidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir la presente causa se remite en primer lugar a las cuestiones previas alegadas por la parte querellada; con relación a la incompetencia alegada por considerar que el reclamante demanda el pago de diferencia de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación y Deportes, domiciliado en la ciudad de Caracas, aduciendo que dicho Ministerio es órgano del poder público nacional, y es quien calcula y procesa el pago de las prestaciones sociales del querellante y dictó el acto de jubilación, que por tal motivo no se puede presumir que los hechos ocurrieron en jurisdicción de este Tribunal; al respecto se observa que el querellante desempeñó su cargo como docente en instituciones ubicadas en el Estado Barinas adscritas a la Zona Educativa del Estado Barinas, en razón de lo cual, este Juzgador como garante del cumplimiento de una administración de justicia eficaz y acorde con el estado social de derecho que propugna nuestra Carta Magna, considera que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa en aras de la celeridad procesal, como también evitar los gastos extremos que le acarrearían al querellante, quien es el débil jurídico de la relación laboral, tramitar la demanda en un Juzgado de la jurisdicción de la Región Capital; en consecuencia se declara competente para conocer la presente querella.

También alega la querellada como punto previo, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 30 al 36 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulado actualmente en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto es pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual previo a las demandas debía agotarse la vía administrativa, cambió en el sentido de que actualmente no es necesario tal paso previo para demandar; así lo ha dejado establecido la jurisprudencia, y así se desprende de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

... la Sala advierte que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de la misma fecha, y en ella no se incluye como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a la jurisdicción contenciosa (quinto aparte, artículo 19 ...

(Sentencia Nº 2353 del 28-04-2005)

Con relación a la caducidad alegada, se observa que en efecto, como lo señala la parte querellada, desde la fecha de la resolución de jubilación del querellante es de fecha 16-12-1996 y la fecha de interponerse la demanda el 20-04-2004, transcurrió un lapso de 7 años y 4 meses; sin embargo, es pertinente señalar que también es cierto que el pago que por concepto de prestaciones sociales efectuó la administración al querellante es de fecha 19-11-2003 y es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso para interponer la demanda, el cual es de un año por mandato constitucional, y en aplicación del derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26), puesto que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, ante la evidente desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año, generándose no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de cinco (05) meses y un (01) día; es obvio que la demanda ha sido interpuesta en tiempo oportuno.

En mérito a los alegatos relatados por la parte querellante en los cuales se denuncia y reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y analizado exhaustivamente cada uno de los documentos fundamentales acompañado al escrito de querella y en especial los cálculos matemáticos de prestaciones sociales emanados de la Gobernación del estado Barinas, los cuales rielan desde el folio 16 hasta el 20, ambos inclusive, así como el cálculo de prestaciones sociales elaborado por la contadora pública nombrada en autos que riela al folio 22, este Tribunal concluye y así se decide, que ciertamente existe una diferencia de dinero por motivo de prestaciones sociales a favor del querellante.

En tal sentido, quien aquí juzga considera que el monto arrojado por el cálculo elaborado por la profesional de la Contaduría Pública y en razón de la idoneidad legal atribuida por la Ley de Contaduría Pública, el monto reclamado se ajusta totalmente a la realidad de las circunstancias de hecho y de derecho, pues al realizarse el calculo de los intereses de prestaciones sociales, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, evidentemente erró al aplicar un interés civil inadecuado legalmente, pues luego de decretada la jubilación del docente hasta el momento del pago, por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió utilizar los intereses sobre prestaciones fijados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, esta conducta mostrada por la Gobernación del Estado Barinas, tal como asevera el querellante y es criterio de este Tribunal, constituye una clara violación al derecho constitucional de igualdad y pago integro de prestaciones sociales que le corresponden y así se decide.

En tal sentido es importante reseñar el hecho de que las prestaciones sociales como derecho social son de carácter irrenunciable, y evidenciándose en autos que en efecto el ente demandado le adeuda el monto y concepto reclamado, este Juzgador considera que la administración debe cancelar al recurrente la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 571.882,80) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto al cual debe aplicársele la correspondiente indexación monetaria. Asimismo debe cancelar a favor del querellante Los intereses moratorios. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.G.R. en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

SEGUNDO

Se condena al ente demandado a pagar inmediatamente a favor del querellante la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 571.882,80), por concepto de Diferencia de sus Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se condena asimismo el pago de los intereses moratorios producidos sobre el monto de (Bs. 571.882,80), con la respectiva indexación monetaria hasta la fecha efectiva de pago y a tal efecto para su determinación este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por ser la parte querellada un órgano de la Administración Pública Estadal.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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