Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

En fecha 16 de febrero de 2001, el ciudadano R.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.035.859, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado V.H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.476.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.625, mediante la cual procedieron a demandar al ciudadano J.C.R., por: Solicitud de sus prestaciones sociales del patrimonio que forma parte de la herencia yacente del causante J.C.R..

Que en fecha 19 de febrero de 2001, fue admitida dicha solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha se abrió cuaderno separado en la presente causa.

Que en fecha 24 de enero del 2003, se recibió expediente original proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por la materia se acordó remitirse a este Tribunal, aceptando la declinatoria formulada y se declara funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir de la presente causa, en esta misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se libro la boleta de notificación respectiva.

Que en fecha 31 de marzo de 2003, consignó la abogada L.U.S., en su condición de funcionaria actuante con el cargo de Profesional Tributario, quien confirio poder Apud Acta a la Abogada I.C.R..

Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se desprende que admitida como fue la presente acción en fecha antes señalada, no se realizó con posterioridad ningún otro acto de procedimiento válido para interrumpir la perención.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente en su encabezamiento lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declara, en cualquiera de los casos el artículo 267, es aplicable libremente”.

Aplicando al caso de autos el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente antes transcrito, y de un simple cómputo en el Calendario Oficial llevado por este Juzgado se evidencia que ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION de la presente instancia. Y así se decide.

En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a la parte demandante para que tenga en cuenta la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.J.A.Q..

El Secretario Temporal,

Abg. Jolivert J. R.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se expidió copia certificada para el archivo.

Srio Temp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR