Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL MIXTO QUINTO DE JUICIO

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-1122

JUEZA DE JUICIO: Abg. R.C.

JUECES ESCABINOS: E.R.L.

A.A.C.

Ana Victoria Bertiz

SECRETARIA: Abg. L.M.G.

FISCALIA: 7° del Ministerio Publico Abg. L.G.

VICTIMA: C.G.J.

DEFENSA: Abg. R.M. y Abg. Y.R.

IMPUTADO: A.A.H.C.

DELITO: Homicidio Culposo en grado de frustración

Corresponde a este tribuna Mixto fundamentar la resolución dictada en fecha 14 de Agosto de 2007, correspondiente al ACUERDO REPARATORIO, realizado entre el acusado A.A.H.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 6.147.222, nacido en Caracas en fecha 21-07-63, de 43 años de edad, chofer, soltero, hijo de A.H. y R.C., residenciado en la Urbanización Don Aurelio, calle 15 No. 27, El Cují, Tamaca. Estado Lara. Y la Victima C.G.G.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 10.843.021. Residenciada en el Calle 48 con callejón G.L. y callejón primero de Mayo, casa S/N, Barquisimeto. Estado Lara. En los términos:

Siendo el día fijado, constituido el tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio inicio al Juicio Oral en la presente causa, LA FISCAL expuso los hechos siguientes: “En fecha 08 de abril del año 2000, aproximadamente a las 07 de la noche, se encontraba la ciudadana C.G.G.B., en la acera que está al frente de su casa ubicada en la calle 48 con callejón G.L. y callejón primero de Mayo, casa S/N, junto con su sobrina Y.G.A., cuando escucharon una discusión de su vecino A.A.H.C., con su hijo K.A.H.. Repentinamente el ciudadano A.H., saco un arma de fuego y realizó tres disparos, lesionando con uno de ellos a la ciudadana C.G.G., a quien según el Reconocimiento Medico legal que le fue efectuado, le ocasionó una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región basal derecha, sin orificio de salida, alojándose el proyectil en la región occipital izquierda, que ameritó craneoctomía y esquirlectomía, que curó en cuarenta y cinco días, dejando como secuela Hemiplejia izquierda y Parálisis Facial Central de Igual Lado, las cuales la incapacitaron total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales” Por lo que ratificó formal acusación contra A.A.H.C. por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en relación con el 80 ejusdem, pidió el enjuiciamiento del acusado y su condenatoria. LA DEFENSA expuso en el caso que nos ocupa no hay homicidio en grado de frustración, hay mucha jurisprudencia para calificar los hechos, no hubo intención de dañar, no hubo voluntad de hacerlo ni motivo para causar daño, mi defendido en un momento de desesperación disparó, el se ha chequeado con psicólogo y psiquiatra por la demora de este juicio, esto ha sido un trauma para él, es una desgracia que ocurrió, el no conoce a la víctima, el desea colaborar con la señora, el lamenta la desgracia que sucedió, a él le ha dolido lo sucedido, esta defensa rechaza niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes. EL TRIBUNAL, informó al acusado, de los hechos que le imputó el Ministerio Público, de la calificación y de la pena a imponer, se le impuso de sus derechos a abstenerse a declarar y de hacerlo que será libre y sin juramento, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y 131 del COPP. Se le dio la palabra y declaró: “Yo nunca quise hacer daño a esa persona, llegó una gente que se metió para la casa, lamento el hecho. La Fiscal interrogó y respondió: “Yo estaba en mi casa el arma era una pistola 765 si tenía tiempo con esa arma y tenía porte, siempre uso armas, no había consumido bebidas alcohólicas cuando llegue estaba el problema, no había fiesta en mi casa, dispare dos o 3 veces al aire, no se quienes eran los que estaban ni cuantos eran como 6 o 7 creo yo, la víctima estaba enfrente de su casa yo no me percaté que ella estaba allí, yo fui hasta el Hospital de la 50 y me llevaron detenido, habían muchas personas cuando me detuvieron, el arma no me la incautaron los funcionarios, me la robaron esas personas que estaban ahí en el momento de los hechos, yo les dije que se fueran de la casa porque no había fiesta, yo tenía viviendo ahí 4 meses, mi hijo estaba en la casa, si discutí con el, primera vez que estuve detenido, mi hijo tenía 16 o 17 años para esa fecha, yo no conocía a la víctima, la señora vive en la parte de atrás de la casa que yo estaba viviendo, los divide una calle, menos de 15 metros, me quitaron el porte de armas en la policía.” La Defensa interrogó, respondió: “Si estaba nervioso, fui voluntariamente al Hospital, siempre he querido ayudar a la victima, nunca antes había tenido problemas, si tenía porte de armas.” El Escabino interrogó, respondió: “Estaban haciendo una sopa le había dado permiso a mi hijo llegué temprano y pedí que desocuparan la casa, el arma estaba guardada en un cajón en la casa, se metieron unos hombres por la parte de atrás por eso busque el arma.” La Jueza Profesional, interrogó, respondió: “Creo que fue sábado, tenía 4 o 5 meses viviendo ahí como mi señora y mi hijo me quitaron la pistola eran hombres los que se metieron para la casa, la casa de la señora esta mas debajo de la mía la pistola me la arrebataron me puse mas nervioso salí corriendo a ver lo que pasó.” El Tribunal acordó suspender el juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del COPP, para continuarlo el día 19-06-07 a las 9:00 am. Siendo el día fijado y cumplida las formalidades de Ley, se aperturó a pruebas de conformidad con el art 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchó el testimonio de la Experta R.M.D.H., titular de la Cédula de Identidad N° 5.242.597. El testimonio del Experto J.M.B. titular de la Cédula de Identidad N° 3.835.678, Se acordó la suspensión de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para continuar el día: 28-06-07 a las 2:00 p.m. Siendo el día fijado, cumplida las formalidades de Ley, se continúo con la recepción de pruebas y se escuchó el testimonio del Funcionario L.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° 10.963.917. En ese estado no habiendo mas testigos se verificó que los testigos habían sido notificados según constaba en las boletas consignadas. La Fiscal solicitó se realizara reconocimiento médico forense a la víctima en su lugar de residencia a fin de determinar si podía acudir a Juicio y el por qué de su incomparecencia. La defensa se adhirió a la solicitud fiscal. El Tribunal ordenó reconocimiento médico a la víctima C.G.J. en su domicilio, se ordenó librar oficio. Se suspendió la continuación del juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la continuación para el día 12-07-07 a las 2:00 p.m. Se ordenó la conducción por la fuerza pública de las testigos Y.G., M.O. y Y.J., y al funcionario J.M.. Siendo el día fijado, cumplida las formalidades de Ley, se informó sobre las resultas de lo ordenado en la audiencia anterior, referente a la evaluación medico forense ordenada a la victima y los testigos que se ordenó trasladar por medio de la fuerza pública. En ese estado, La Fiscal expuso: “Solicito el traslado del Tribunal a la habitación de la víctima a los fines de tomar declaración de la víctima la cual es indispensable para el esclarecimiento de los hechos y se ratifique la practica del examen médico forense.” El defensor privado expuso estar de acuerdo con lo solicitado por la fiscal. El Tribunal, consideró procedente lo solicitado por las partes y se consideró procedente trasladarse para la residencia de la víctima a tomarle su declaración para la oportunidad en que se vaya a continuar el presente juicio todo de conformidad con el artículo 340 y 229 del COPP a la dirección siguiente callejón 48 con G.L. y 1° de Mayo. En ese estado, se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales. Se escucho el testimonio del funcionario J.V.M.R., titular de la Cédula de Identidad No 9.557.033. No habiendo más testigos que evacuar, se paso a incorporar por su lectura. Se suspendió el acto para continuarlo el día 30-07-07 a las 09:00 am para trasladarse a tomar declaración de la víctima y a las 10:00 am para continuar con el juicio. Siendo el día fijado se constituyó el tribunal en el domicilio de la víctima, no realizándose el acto de declaración de la victima por incomparecencia del acusado y la defensa. El tribunal se traslado a su cede y se constituyó, se cumplieron con las formalidades de Ley. En ese estado el acusado nombró a la abg. Y.R. para que ejerciera su defensa junto con el abogado R.M.. El tribunal de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal le tomó el debido juramento de ley. Se continuó con la recepción de las pruebas. Se escuchó el testimonio de la victima C.G.J., titular de la Cédula de Identidad No. 10.843.021. En ese estado la defensa expuso: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una nueva prueba constante de una inspección del sitio donde ocurrieron los hechos en virtud que hasta el presente momento no consta una inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos motivos del presente proceso, en virtud que el acusado dice que su casa se encuentra detrás de la casa de la victima , ello por cuanto surgió como una nueva prueba en virtud de lo expuesto por la victima.” La Fiscal expuso. “El Ministerio Público en virtud de la búsqueda de la verdad de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oficie, al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que le sea practicado inspección técnica del sitio y sea llamado el funcionario que lo practique a rendir declaración.” El Tribunal Oído lo expuesto por las partes, resolvió: “Se admite la práctica de la referida prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 13, 359 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Juan, Sub comisario S.M., y que la misma sea acompañada con montaje fotográfico, debiendo especificar la ubicación y distancia de la victima y la del acusado la cual se encuentra ubicado callejón 48 con G.L. y 1° de Mayo, casa Nro. 20, así mismo debe comparecer el experto que practique la inspección el día 13-08-07 a las 09:00 am.” Se escuchó el testimonio Y.Y.G.L., titular de la Cédula de Identidad No 11.877.432. En ese estado en virtud de la prueba solicitada por las partes y acordada por este Tribunal, se acordó suspender el juicio para continuarlo el día 13-08-07 a las 09:00 am. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, se continúo con la recepción de las pruebas, se escuchó el testimonio de Y.E.J.A., titular de la Cédula de Identidad 18.263.341. M.P.O.J., titular de la Cédula de Identidad No. 17.625.441. L.E.P., titular de la Cédula de Identidad No. 14.334.525. En ese estado se informó a las partes que se envió el oficio dirigido al CICPC, donde se ordenó la inspección del lugar de los hechos, y que no constaba la realización de la misma. La Fiscalía, expuso: “No se ha recibido respuesta sobre si se hizo efectiva o no la inspección en todo caso fue una prueba solicitada por la defensa, que la victima informó que el CICPC, no se ha presentado a realizar la inspección.” La Defensa, expuso: “Solicitó se suspenda el debate hasta horas de la tarde o el día de mañana fin que el tribunal verifique que se haya practicado la experticia, tal prueba es fundamental ratifica la pertinencia de la prueba.” El tribunal resolvió en los términos siguientes: La prueba solicitada por la defensa a la que no se opuso la fiscalía y a fin de garantizar el derecho a la defensa fue admitida la prueba y se ordenó se realizara por el CICPC. Por otra parte el tribunal ya se había trasladado cuando no compareció la defensa ni el acusado, aprecia el tribunal que escuchados todos los testigos, quedó claro lo que se buscaba con la prueba por lo que el tribunal considera, que en virtud que no se practicó la prueba tal como lo indicó la víctima debe aplicarse el Art. 357 y pasarse a las conclusiones, considerando que ya fueron incorporadas las documentales el día 12 de julio de 2007. En ese estado, El tribunal anunció el posible cambio de calificación por el delito de homicidio frustrado con dolo eventual, la doctrina establece que cuando el cambio de calificación favorece no es necesario que se suspenda el acto. A los fines de garantizar el debido proceso se impuso al imputado del precepto constitucional, de la nueva calificación que el tribunal anunció como posible, se le informó al acusado sobre su derecho a declarar si así lo desea. Asimismo se advirtió a la defensa que tiene el derecho a solicitar nuevas pruebas, pero la doctrina establece que si favorece al acusado no se daría esa posibilidad. La defensa expuso: “Visto el posible cambio de calificación jurídica la defensa solicita se suspenda el acto para preparar la nuevas pruebas tal como establece la ley en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el tribunal acordó suspender el acto para continuar el día 14-08-07 a las 2:00 p.m. Siendo el día fijado, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de Ley. Se le dio la palabra a la Defensa: “Oído el posible cambio de calificación realizada por el tribunal, solicito se concede la palabra al Ministerio Público quien manifestó que podría haber un cambio de calificación.” La Fiscal, expuso: “Oídas las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos presenciales así como la declaración de la víctima se observa que los hechos se encuadran en el Artículo 411 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo cual modificó la calificación de homicidio intencional por cuanto no se ha demostrado el dolo, asimismo solicito sea escuchada la víctima y se continúe con el desarrollo del Juicio Oral.” Seguidamente el tribunal antes de dar la palabra a la víctima el tribunal pasó a informar al acusado que la representación fiscal cambió la calificación jurídica, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, se dio lectura a precepto jurídico aplicable, y que en virtud del cambio de calificación que finalmente realizó la fiscalía, que fue admitido por el tribunal por considerar que efectivamente los hechos sucedidos se adecuan al nuevo tipo penal calificado por la fiscalía, en consecuencia a fin de garantizar sus derechos del acusado, se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, en este estado el imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, manifestó su deseo de exponer, se le dio la palabra, expuso: “Admito los hechos, quiero pedirle perdón a la señora en realidad no quise hacerle daño y propongo un acuerdo reparatorio para ayudarla” LA DEFENSA, expuso: “Esta defensa solicita que se suscriba acuerdo reparatorio tomando en cuenta el Código Adjetivo anterior, el cual es aplicable al presente caso, solicito se tomen en cuenta las normas favorables del código anterior y del nuevo. Se propone la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES a ser cancelada en tres cuotas los día 15 de septiembre, 15 de octubre y 15 de noviembre del presente año.” En ese estado el Tribunal explicó a la víctima C.G.G. la proposición del acusado y expuso: “Considero que tendría que darme veinte millones en todo caso” En ese estado se concedió 15 minutos a la víctima y el acusado a fin que llegaran acuerdo respecto al monto. Expuso nuevamente la víctima: “Yo acepto veinte millones que me ofreció en las conversaciones que tuvimos.” El acusado manifestó: “Estoy dispuesto a pagar los veinte millones pero pagaría los últimos cinco millones el 10 de febrero de 2008.” La víctima manifestó su conformidad. La Fiscal expuso: “De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público da su opinión favorable tomando en cuenta que es la finalidad del proceso la reparación a la víctima de conformidad con el Articulo 30 de la Constitución. Visto que la víctima manifestó a viva voz su voluntad sin ningún tipo de presión se da la opinión favorable.” En ese estado esta Jueza profesional, explicó a los jueces escabinos las circunstancias legales presentadas en el presente caso, quedando el tribunal mixto de acuerdo por unanimidad. Se dictó la Resolución. ASÍ SE DECLARÓ.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal Quinto Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, decidió en los siguiente términos: PRIMERO: Apreciado el cambio de calificación realizado por la representante fiscal, quien es la titular de la acción penal, así como lo acreditado hasta la fecha, de las testimoniales evacuados y documentales incorporados por su lectura, de donde quedó acreditado que no hubo dolo en el actuar del acusado contra la víctima, consideró este tribunal mixto de Juicio, por Unanimidad, que efectivamente los hechos sucedidos en fecha 08 de abril de 2000, se adecuan es al tipo penal calificado como HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 411 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia se ADMITIÓ EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: Al garantizarle este tribunal los derechos constitucionales y procesales del acusado A.A.H., en virtud que de haberse adecuado los hechos imputados y calificar debidamente al inicio del presente proceso, el acusado tenía el derecho de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por ello con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal lo impuso del derecho que le nació de hacer uso de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, una vez realizado el cambio de calificación, por otra parte, en garantía de los derechos de la víctima y tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución, relativo a que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados; y Apreciado que el acusado Admitió los hechos y propuso acuerdo reparatorio, y tomando en cuenta que los hechos sucedieron en forma circunstancial, lo que podríamos denominar en términos coloquiales una mala hora, no siendo el acusado un delincuente y por otra parte, lo mas importante que se valoró fue el estado de salud que presenta la víctima, que esta incapacitada; este tribunal mixto por unanimidad consideró procedente el acuerdo reparatorio planteado por el acusado y aceptado por la victima, quienes lo hicieron de mutuo acuerdo sin ningún tipo de coacción, por lo que se APROBO EL ACUERDO REPARATORIO. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad de las partes de realizar acuerdo reparatorio, y la opinión favorable de la fiscalía, considerando que por la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar el principio de Extraactividad, a los fines de aplicar la Ley derogada, en virtud que los hechos sucedieron cuando estaba en vigencia la Ley anterior. Siendo que el delito es culposo se aplicó la ley adjetiva vigente para la fecha 08 de abril de 2000, ya que favorece al acusado, este tribunal por Unanimidad aprobó el acuerdo reparatorio pactado por el acusado y la víctima el cual consistirá en el pago de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) en cuotas pagaderas los días 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre del año 2007 y 10 de febrero del año 2008. De conformidad con el artículo 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, y se SUSPENDIO EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS MESES, a partir del 14 de agosto de 2007, fecha en que se realizó el acuerdo reparatorio, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo se fijó la audiencia para el día 21 de febrero de 2008 a las 9:00 a.m.. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este tribunal Quinto Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, De conformidad con el articulo 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, resuelve: PRIMERO: APRUEBA el ACUERDO RAPARATORIO realizado entre el acusado A.A.H.C., titular de la Cédula de Identidad No 6.147.222. y la víctima C.G.G.B., titular de la Cédula de Identidad No 10.843.021, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 411 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, CONSISTENTE en el pago de la cantidad DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) ó el equivalente de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo), en cuotas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) ó el equivalente en CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo), pagaderas los días 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre de 2007, y 10 de febrero del año 2008. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS MESES, a partir del 14 de agosto de 2007, fecha en que se realizó el acuerdo reparatorio, y a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, se fija la audiencia para el día 21 de febrero de 2008 a las 9:00 a.m. Por cuanto la presente resolución se fundamentó fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, al acusado y la victima, de la fundamentaciòn, así como de la audiencia fijada para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 21-02-08 a las 09:00 AM. Líbrese las boletas de notificación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL QUINTA

ABG. R.C.D.V.

LOS JUECES ESCABINOS,

E.R.L.A.A.C.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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