Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de Marzo de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000014

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 24 de marzo de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.460.414.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ERIKA OJEDA MERCADE Y J.L.O.E., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.441 y 95.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sdo, en la persona de la ciudadana L.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.539.361, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.S., F.O.O., S.O.S. y OTROS, todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 3.994, 80.218 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente denuncia que la sentencia es incongruente ya que el a-quo valora las pruebas desde la premisa que la relación que existió entre el ciudadano R.J.P. y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., es de naturaleza mercantil, más sin embargo admite luego el alegato de la prescripción “laboral”, siendo que el actor prestó servicios personales y directos en los términos señalados en el libelo de la demanda. Se trata de un trabajador que distribuía refrescos de PEPSI COLA, solamente en la ruta que la empresa diseñaba, pero se simulaba la relación de trabajo, haciendo que los concesionarios constituyeran firmas mercantiles. Entonces PEPSI COLA vendía los productos a esas firmas personales, las cuales a su vez los revendían a los demás concesionarios. Según su decir, de acuerdo a las facturas consignadas por ambas partes, muchas de ellas fueron directamente al cliente y, con ellas se demuestra el promedio salarial devengado por el trabajador. También es importante resaltar que quien asume los riesgos es PEPSI COLA VENEZUELA.- Por otra parte señala el recurrente que la demandada alega la existencia de una relación mercantil, mediante la presentación de un contrato de cesión de ruta, los cuales eran cambiados constantemente. Para ello la empresa en forma diaria le descontaba a cada trabajador una cuota parte de las cajas vendidas y, luego cuando eran cambiados de ruta les entregaban el dinero ahorrado por ellos mismos para el respectivo traslado. Invoca la Sentencia N° 60 del 16/03/2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere a un caso similar al presente.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada en forma categórica, procedió en audiencia a negar, nuevamente la existencia de la relación de trabajo, porque se celebró entre las partes un contrato de concesión, para revender los productos que PEPSI COLA primero le vendía a DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, quien a su vez luego los revendía a quien ésta quisiera o disponer libremente de los mismos. Insistió en la inexistencia de subordinación ni de dependencia, ya que no había vínculo laboral entre ambas, además que nunca existió pago de salario. Según su decir la acción se encuentra prescrita, pues la relación jurídica que en todo caso las unió, culminó el día 15/02/2005 pero la demanda se presentó el día 02/07/2007. Esta terminación se produjo a consecuencia de la cesión de derechos suscrita mutuo acuerdo entre las partes, motivo por el cual tampoco puede referirse a la existencia de despido injustificado alguno. Finalmente estima que los conceptos demandados, no están legalmente fundamentados puesto que nunca existió relación laboral, aunado al hecho que se encuentran erróneamente calculados en el escrito libelar.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y, por haber operado la confesión ficta, igualmente declara CON LUGAR la demanda contra el tercero interviniente, DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A. condenándola a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 25.101,89), por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la deuda. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el accionante, ciudadano R.J.P., comenzó a prestar servicios como VENDEDOR para la demandada empresa desde el día 28 de Enero de 2002, cuya labor consistía en conducir camiones de la misma y distribuir el producto por esta producido, en la ruta que se le indicara, en un horario de lunes a sábado de 06:00am a 07:00pm, incluyendo domingos y feriados, sin descanso alguno, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo, equivalente a la suma diaria de Bs. 50.000,oo. Según su decir, este ejecutaba sus labores no por cuenta propia sino por cuenta de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., hasta el día 05/10/2006, fecha en la cual manifiesta haber sido injustamente despedido, sin pago alguno de prestaciones sociales, alegando el empleador que aquel era un concesionario de ésta, es decir no existía relación laboral sino mercantil. Por tal motivo procede a demandar la cantidad de Bs. 35.021.916,11, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales.

Luego de haber sido notificada de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la accionada empresa, consignó escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal la intervención del tercero DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A., empresa de la cual el actor es socio y con la que según su decir, mantuvo relaciones comerciales su patrocinada. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa, ordenando la notificación respectiva. Ya estando a derecho, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que, solo la parte demandada procedió a cumplir con esta carga (Folios 450 al 472 de la tercera pieza), alegando en primer lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. para ser demandada como supuesto y negado patrono del demandante, quien era socio o en todo caso trabajador a la vez de DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, en virtud que nunca existió relación de trabajo entre las partes, sino una relación de naturaleza mercantil entre ambas empresas, en virtud de la celebración de un contrato de concesión de ruta, consistente en la compra de productos a PEPSI COLA, para su posterior reventa a quien aquella quisiera, sin supervisión alguna, aún y cuando el camión dónde los transportaba eran propiedad de aquella, quien se lo arrendaba al cesionario, asumiendo éste último los riesgos y frutos de la operación comercial, inclusive siendo el actor contribuyente del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado. Se trataba según su decir, de una prestación de servicio por cuenta ajena, sin subordinación ni salario, con total autonomía e independencia de los servicios prestados que obedecen a una relación jurídica distinta de la laboral. Invoca como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, en virtud que la relación jurídica que los mantuvo unidos desde el 22 de junio de 2002, concluyó por mutuo acuerdo el día 15 de febrero de 2005, según consta en contrato de cesión y comprobante de egreso por pago de conceptos de valorización de ruta e incremento de valor de ruta, prescribiendo la presunta acción laboral el día 15 de febrero de 2006, siendo presentada la demanda el día 02 de julio de 2007. Finalmente niega en forma pormenorizada y debidamente sustentada conforme a los artículos 108, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la reclamación de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, ya que según su decir, los cálculos presentados son erróneos en cuanto a la base salarial variable según ventas, los períodos de tiempo (2 años, 7 meses y 23 días), la forma de terminación por mutuo acuerdo, tomando en cuenta que en ese momento le pagó la cantidad de Bs. 6.149.904,73 que, en todo caso podría ser considerada como un adelanto de prestaciones sociales.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. De acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, negada la relación laboral en su totalidad, correspondería a la demandante probar la prestación de servicios en forma personal y directa, pero como quiera que esta no fue manifiestamente negada, no constituye un hecho controvertido, pero sí toca a la demandada desvirtuar la naturaleza laboral de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los negados hechos, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, esto último a los fines de determinar la alegada prescripción de la acción, y finalmente la liberación de los pagos pretendidos por el actor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LA PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Prueba por Escrito:

    Corren insertas de los folios 100 al 354 de la segunda pieza, facturas en original, emanadas de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a nombre de DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A., de fechas y montos distintos, por concepto de productos varios, tales como bebidas de refrescos, sodas y agua mineral, más alquiler de camión. Incluye también cobro por envases y especial mención de “Fondos de Garantía” como aportes del denominado “cliente”. Igualmente se aprecia a los folios 256 y 257, recibos de pago, emanados de PEPSI COLA VENEZUELA, a nombre de DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, de fechas y montos diferentes, por concepto de aporte fondo de garantía y abono a ruta. Todas ellas, calificadas por este Juzgador como documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil y, valorados para todo aquello que sirva a los fines de resolver los hechos aquí controvertidos, según se podrá apreciar en la motiva del presente fallo, esto también de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada.

  2. Prueba de Inspección Judicial:

    No consta en autos la efectiva evacuación de esta prueba, por ante el Tribunal comisionado para ello (Folio 507 de la tercera pieza), así como tampoco persistencia alguna por parte del promovente, en consecuencia se tiene como desistida y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Prueba de Testigos:

    En tal sentido, observa el Tribunal que, durante la actividad probatoria la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos A.S., C.A., W.S. y F.P., no acudiendo ningunos de ellos, motivo por el cual se tiene la prueba igualmente como desistida y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Prueba por Escrito:

    1° Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales, a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30/01/2002, la cual es apreciada como un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora durante el juicio, no obstante de su contenido no se desprende ningún aporte para la resolución de la presente controversia, ya que no se encuentra debatida la existencia o no de la mencionada compañía, en consecuencia queda el documento en cuestión, desestimado por este Juzgador, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2° Cursan de los folios 378 al 385, 390 al 446, original de “contrato de concesión comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A.” de fecha 22/06/2002; “Cesión de derechos de la compañía concesionaria a la embotelladora y pago con motivo de terminación del contrato de concesión” de fecha 03 de marzo de 2004; Comprobante de egreso de fecha 15/02/2005 por la cantidad de Bs. 2.442.9880,oo, a nombre de DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A.; Comunicaciones suscritas por el ciudadano R.J.P., actuando en su carácter de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A. y, dirigidas a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 22/06/2002 y 06/05/2004; Copias al carbón de “Facturas”, emanadas de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a nombre de DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A., de fechas y montos distintos, por concepto de productos varios, iguales a las promovidas por la parte actora y, por último; Contrato de Arrendamiento de Camiones de fecha 22/06/2002, suscrito entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A.- Las descritas instrumentales son calificadas como documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante.

    Del contenido de los mentados instrumentos, se desprende información relacionada con la forma como existió la relación jurídica y sus condiciones de ejecución entre PEPSI COLA VENEZUELA y el ciudadano R.J.P., incluyendo el arrendamiento del camión por Bs. 55 por cada gavera, así como los pagos efectuados por aquella a este último, producto de la venta en forma regular, distribución y reventa de productos; terminación de la relación por mutuo acuerdo en fecha 03 de marzo de 2004 y, pago por lo que se denomina valorización de ruta el día 15/02/2005, por la cantidad de Bs. 2.442.9880,oo. De igual modo se observa solicitud de disposición de fondos entregados en garantía para pagar deudas pendientes, incluyendo prestaciones sociales de quienes se suponen son trabajadores de DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A. Asimismo se observa autorización a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., para la adquisición de cierta suma de dinero por cada caja de productos, para ser abonada al depósito en garantía.

    3° Anexo “A” del “contrato de concesión comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A.” de fecha 22/06/2002, el cual no muestra firma de ninguno de los presuntamente suscriptores, motivo por el cual queda desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil.

    4° Copia de Comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A., documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte actora, por lo tanto sanamente apreciado por este juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Prueba de Informes:

    No consta en autos la evacuación de esta prueba, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Provincial y SENIAT, así como tampoco se observa persistencia alguna por parte del promovente, en consecuencia se tiene como desistida y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, aún negada la relación de trabajo, no obstante la parte demandada alegó la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que el A-quo procedió a emitir pronunciamiento a este respecto, sin antes advertir siquiera si le era aplicable o no la legislación laboral a la relación jurídica subyacente. Esto aunado a la invocada falta de cualidad de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. para ser demandada, consecuentemente haciendo ésta llamar a juicio, a un tercero (DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A.) que, como claramente se puede apreciar ha constituido un desacierto en el presente proceso, toda vez que, en opinión de esta Alzada, no se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese supuesto, siguiendo la doctrina de CHIOVENDA, se entiende que la intervención forzosa del tercero, se produce cuando la cuestión debatida es común, es decir cuando hay un particular interés, vale decir en virtud de una relación jurídica común al tercero o conexa con él, de modo que sea cuestión del mismo objeto y causa petendi, es decir debe existir un interés igual o común por ser, el tercero, integrante de una relación sustancial única o conexa. Encontrándose el tercero en la presente causa, constituido por una sociedad de comercio en la que, se presume es accionista la misma parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede condenarse a DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A., a la incongruente satisfacción de derechos laborales para con quien se supone es su propietario. De forma tal que tanto la participación y condenatoria del tercero, como la alegada falta de cualidad de la demandada, no deben prosperar en derecho, para lo cual deben igualmente tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.

    Así las cosas, por un lado se observa que, negada como fuere la existencia de la relación como de carácter laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, lo cual per-se en el presente caso no se encuentra controvertido, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona pretendida trabajador, en beneficio de otra, imputada patrono. Ello para tener carácter laboral, debe ser reconocida bajo dependencia y por cuenta ajena de éste último, que es justamente lo que se evalúa en el asunto que hoy nos ocupa.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio -dice la Sala- debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, claramente se desprende que el ciudadano R.J.P., prestó servicios en forma personal y directa, aunque se sugiere fue desarrollada en forma autónoma e independiente, pero en beneficio de la demandada empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., demostrada como ha quedado la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral, obviamente no desvirtuada por la parte demandada.

    Aunado a lo anterior, es importante destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0784 del 05/06/2008 y, siguiendo la pacífica y reiterada doctrina, sabiamente ha establecido que, resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación de servicio, carecerán de valor. Por ejemplo si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo. De forma tal que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad para desvirtuar la presunción laboral. Por estas circunstancias se ha denominado al contrato de trabajo “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia. En tal sentido, conviene igualmente advertir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que en doctrina se denomina “levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica, y a partir de allí, penetrar en la interioridad de la misma (levantar su velo) y, examinar los reales intereses que allí existen.

    En este sentido debemos también resaltar que, la nota de subordinación no necesariamente sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaría a ésta última de apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio. En el marco referencial anteriormente mencionado, podemos colegir que en el caso en estudio el objeto del servicio encomendado se ubicó en la distribución y venta de los productos elaborados por la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la forma cómo ésta le indicaba, con carácter de exclusividad y a través de una herramienta propiedad de esta última, como lo es el vehículo de transportación, empresa esta que a su vez asumía los riesgos del proceso productivo, consideración ésta no desvirtuada por lo que las partes denominaron “depósitos en garantía”, tal y como se desprende del texto contenido en el denominado “contrato de concesión comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA SAN ROQUE, C.A.” de fecha 22/06/2002.

    En consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador dar a lugar con la reclamación formulada por el recurrente, desestimando por completo las defensas expuestas por la parte demandada en el presente caso, improcedente tanto la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada, así como tampoco prospera la alegada prescripción de la acción, toda vez que de acuerdo a la denominada “Cesión de derechos de la compañía concesionaria a la embotelladora y pago con motivo de terminación del contrato de concesión” , esta se suscribió en fecha 03 de marzo de 2004 (Folio 391 de la tercera pieza), mencionando el presunto pago de sumas de dinero mediante cheque numerado; siendo que luego el día 15 de febrero de 2005, (fecha también alegada por la demandada como de terminación de la relación), le fue pagado al actor una cantidad de dinero mediante cheque cuyo número es distinto al antes descrito, sin especificar el comprobante, el concepto que dio origen a la misma (Folio 392 de la tercera pieza). Ello en opinión de esta Alzada constituye a todas luces una incongruencia difícil de superar y que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no genera convicción en este Juzgador. De manera tal que, no existe en autos, prueba que desvirtúe suficientemente la señalada por la parte actora como fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de octubre de 2006 y, siendo la demanda presentada en fecha 02 de julio de 2007, obviamente no había transcurrido todavía el lapso de un (01) año, al cual se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho revocar la apelada decisión, condenando en su lugar a la demandada empresa al pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, no así las indemnizaciones por despido injustificado, al evidenciarse de las pruebas presentadas por la demandada que la relación de trabajo concluyó por mutuo acuerdo entre las partes. Todo ello tomando en cuenta que el salario era variable, por lo cual debe necesariamente ordenarse una experticia complementaria, a ser realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la debida determinación del salario promedio mensual ordinario, no justificado por la parte actora, así como también el salario integral que corresponda para el cálculo de la antigüedad, desde el inicio hasta el término de la relación de trabajo arriba indicados.

    De igual forma deberá la demandada pagar los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante la misma experticia complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, según el tiempo de duración de la relación laboral. En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de la experticia, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que resulte de la experticia complementaria que, deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoada por el ciudadano R.J.P. contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, siguiendo los límites fijados en el precedente capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000014

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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