Decisión nº 192-10 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

Vista la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), intentada por el ciudadano R.L.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055, asistido por el Abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977, contra el ciudadano R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.074, en su condición de deudor principal, este Tribunal actuando en Sede Mercantil, procede a hacer la siguientes observaciones:

En lo que respecta al procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

El procedimiento por intimación es un juicio especial contencioso regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el cual no se llama al demandado para que conteste la demanda, sino para que pague una cantidad líquida y exigible de dinero, que conste en un documento público o privado, y cuyo derecho no se encuentre sometido a una contraprestación o condición, por lo que el juez debe ser muy cuidadoso al momento de admitir la acción, toda vez que el decreto intimatorio más que un auto de admisión, constituye uno de los casos excepcionales dentro del ordenamiento jurídico en el que puede hablarse de una sentencia anticipada. En efecto, si el demandado no se opone al mismo, el decreto intimatorio dictado por el juez al admitir la pretensión, se convierte en una sentencia con autoridad de cosa juzgada susceptible de ser ejecutada de manera inmediata.

En el caso de autos el actor acompañó como instrumento fundamental un cheque, presentado al cobro ante la institución bancaria, en fecha 19 de Julio de 2.010, pero no consta en autos que ante la negativa de la institución bancaria de cancelar los cheques, el actor haya levantado el protesto por falta de pago, dentro del plazo de seis (06) meses contados a partir del vencimiento de dicho instrumento. Sin embargo, aun cuando acompañó el protesto del cheque en el cual fundamenta su acción, el mismo fue realizado siete (07) meses después de su vencimiento.

En ese sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia número 606 de fecha 30 de septiembre del año 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en la cual se estableció un nuevo criterio con respecto al protesto, aplicable al caso in comento y cuyo texto es el siguiente:

...(omisis). En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem

.

De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

En atención a la doctrina antes trascrita se concluye que para la procedencia de la acción cambiaria destinada a reclamar la cantidad debida en un cheque, se requiere que se acompañe la prueba auténtica del protesto por falta de pago, por cuanto la falta del protesto y en la oportunidad que la ley le señala, produce la caducidad del efecto mercantil y por ende la imposibilidad de hacer efectivo su cobro. En el caso de autos, el cheque fue girado en fecha 19 de Noviembre de 2009; presentados ante la institución bancaria para su pago en fecha 19 de Julio del año 2.010, siendo el mismo posteriormente protestado en fecha 06 de Agosto del año en curso; y por cuanto la caducidad de la acción por ser de orden público puede ser declarada de oficio por el juez y que conforme a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez negará la admisión de la demandada cuando el derecho que se alega esté subordinado al cumplimiento de una condición. Tomando en cuenta que el actor no presentó el cheque al cobro ni realizó su protesto dentro de los 6 meses siguientes a su emisión, conforme a lo establecido en la ley adjetiva, quien juzga niega la ADMISION de la acción cambiaria y así se declara.

Por las razones arriba expuestas, éste Tribunal actuando en sede Mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción.

Expídase copia certificada de la presente decisión para archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 192-10, se publicó siendo las 3:30 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

ASUNTO: KP12-M-2010-000028

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