Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 23 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000140

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.M.P..

ACUSADOR: FISCALA XIX DEL M.P. ABOG. C.S.

VICTIMAS: J.R.D. (OCCISO), J.R., YHOAN W.D.

DELITOS: Homicidio Calificado articulo 406 del Código Penal, Robo Agravado 458 del Código Penal y Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el art. 83 ambos establecidos en el Código Penal

JUEZ: ABOG. LINA RODRÌGUEZ.

ESCABINOS: TITULAR 1 K.M. CORDERO RAMONES; TITULAR 2 J.M.C. ROJAS Y SUPLENTE: G.P.P.M.

SECRETARIA: ABOG. M.P.

CAPITULO 1

ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

HECHO 1

En fecha 13 de Noviembre del 2003, la Fiscalìa Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento de actuaciones relacionadas con el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso J.R.D.J. hecho ocurrido en Urbanización la Sábila, Manzana Y-2, frente a las viviendas Y2-Nº 6 y Y2Nº 7 Barquisimeto Estado Lara , en fecha 13 de noviembre del 2003, cuando la víctima llegó a su casa y el mismo le pregunta a su esposa que quien era una persona que venía caminando con la mano hacia atrás como escondiendo algo, después cuando se acerca un poco mas hacia donde está la victima , le dice apuntándolo con un arma de fuego “QUIETECITO QUIETECITO, NO TE MUEVAS PORQUE TE QUEMO” cuando llega otro sujeto desde la esquina también armado, cuando uno de los sujetos le dice al otro “vamos a matarlos y a violarlas porque ya nos vieron” metiéndose los mismos a la casa de la victima y ordenando entregaran el televisor la victima le dice a su esposa que no abra la puerta y en ese mismo momento se escucha un disparo quedando la victima tirada en el suelo detrás del carro, la victima fue trasladada al ambulatorio de Tamaca llegando al mismo ya muerto .-

HECHO 2

DEL HECHO IMPUTADO POR ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

El día 09-06-2004, los funcionarios policiales ,Cabo Segundo Enhsony Vargas y Agente V.D., adscritos a la Comisaría 42 La Sábila de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , siendo las 6:00 hors de la tarde, fueron comisionados para trasladarse a la manzana L-06, casa No 9 de la Urbanización la Sábilas conjuntamente con el propietario de la vivienda ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No 7 372.492, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego entre ellos uno que apoda el IDENTIDAD OMITIDA, lo sometió en su casa bajo amenaza de muerte y lo despojaron de un televisor de 14 pulgadas, marca Sankey, serial No 10213067, al llegar al sitio los funcionarios policiales fueron informados se encontraban escondido en la manzana L-06, casa No 24 la cual colinda con la parte de atrás de la residencia de la victima permitiendo la propietaria la entrada a su casa a los funcionarios estos dos sujetos salían de la misma por la pared de la parte trasera emprendiendo una veloz carrera dándole la voz de alto, siendo alcanzados al momento que brincaban el techo encontrándole a la persona que apodan IDENTIDAD OMITIDA, al realizarle la revisión corporal en la cintura un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho de calibre 38mm sin percutir y al otro sujeto no se le encontró nada, quedando identificados las personas aprehendidas como D.J.S.Q., cédula de identidad No 16532.481 de 23 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente.

HECHO 3

DEL HECHO IMPUTADO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO

En fecha 16 de mayo de 2005, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Policiales Cabo Segundo YULFRE HERRERA y el Agente E.A., adscritos a la Comisaría Nº 41 L Floresta de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia que siendo las 12:55 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje y fueron comisionados por el supervisor de patrullaje Cabo Segundo J.C. a fin de que se trasladaran a las Urbanización Las Casitas, sector 4 frente a la Cancha donde se estaba cometiendo un robo en una residencia, una vez en el sitio se identificaron como funcionarios policiales y se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse DOBOBUTO J.W., titular de la Cédula de identidad Nº 14.483.732, quien les manifestó que a su residencia habían ingresado varios sujetos entre ellos una femenina y quienes portando armas de fuego (escopeta) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un equipo de sonido y un televisor , desconociendo las características de dichos sujetos y quienes huyeron en un vehiculo de color blanco sin placas y dejando abandonada a la femenina que los acompañaba en el interior de la residencia, los vecinos cuando se percataron de lo que estaba sucediendo salieron a prestar la colaboración, posteriormente los efectivos policiales realizaron un operativo envolvente en la zona, luego procedieron a trasladar al adolescente hasta la sede de la Comisaría Nº 41 donde quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA. Una vez en la audiencia de presentación encontrándose presente la victima, manifestó que uno de los sujetos que había ingresado a su residencia se encontraba a las afueras del Tribunal presentándose de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la LOPNA, y que respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que esta representación solicitó que ha dicho sujeto se le realizara audiencia de presentación por lo que el Tribunal De Control solicito que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pasara a la sala, a los fines de hacer de su conocimiento los hechos que se le imputan.

Ahora bien, en el lapso legal correspondiente la Fiscalía del Ministerio Público introdujo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haberse acumulado asuntos.:, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de Homicidio Calificado articulo 406 del Código Penal, Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal y Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el art. 83 ambos establecidos en el Código Penal; y solicitó la aplicación de la sanción de Privación de Libertad prevista y sancionada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el 621 literal “F” ibidem por un plazo de cinco años.

El día 15-01-2008 se celebra audiencia del juicio oral y privado, Procediendo en este acto a tomarles el Juramento de ley a los ciudadanos escabinos. Seguidamente el Tribunal pasa a aperturar el acto previas formalidades de ley, explicándole a las partes el carácter de la presente audiencia, procediendo a otorgarle la palabra al Ministerio Publico, quien expuso su acusación ofreciendo como medios de prueba:

HECHO

Homicidio Calificado

  1. ) Testimonio de los funcionarios actuantes Inspector S.B. y Sub- Inspector Riger Sandoval; adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara quienes pueden ser localizados en la Dirección de Personal de esta Institución y quienes fueron los funcionarios a cargo de las actuaciones preliminares urgentes y necesarias del presente caso tales como el Reconocimiento de Cadáver correspondiente a: J.R.D.J. , también realizaron la Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual hace que los referidos funcionarios posean un conocimiento amplio sobre el delito de que se trata , por lo que es de vital importancia su comparecencia a los fines de que confirmen y depongan sobre las actuaciones realizadas.-

2).-Testimonio del funcionario Doctor J.R.B. Médico Anatomopatòlogo adscrito a la Delegación del Estado L.C.d.I.C.p. y Criminalìsticas , quien realizó la necroscopia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.R.D.J., quien concluyó que la muerte fue a consecuencia directa de una hemorragia interna a consecuencia de una herida por arma de fuego, razón por la cual su testimonio es útil, pertinente y necesario a los fines de que deponga sobre la autopsia realizada .-

3) Testimonio del Experto D.Q. adscrito a la Delegación del Estado L.C.d.I.C.P. y Criminalìsticas quien realizó la Experticia Hematológica a la vestimenta recuperada así como a dos segmentos de gasas impregnados de sustancia pardo rojiza colectadas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.R.D.J. y del sitio del suceso , quien concluyó que dicha sustancias consistió en ser de naturaleza hemàtica, razón por la cual su testimonio es útil, pertinente y necesario a los fines de que deponga sobre el peritaje efectuado.-

4).- Testimonio del funcionario J.R.M.Q. adscrito a la Sub-Delegación del Estado L.C.d.I.C.p. y Criminalìsticas quien realizó la Reconocimiento Técnico a un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman al cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 38 special, blindada, de forma cilíndrico ojival , razón por la cual su testimonio es útil, pertinente y necesario a los fines de que deponga sobre el peritaje efectuado.-

5).- Testimonio de la ciudadana CORREA DE DURAN M.J., plenamente identificada en el presente asunto, quien en vida fue la esposa de la victima J.R.D.J. y que es testigo del hecho ocurrido por cuanto se encontraba conversando con su esposo cuando el adolescente se acercó a ellos y le apuntó con un arma de fuego para robarlo, razón por la cual ella se introduce en la vivienda y escucha cuando el adolescente conversa con sus acompañantes y dispara causándole la muerte al agraviado, por ello es necesario su testimonio a los fines de que deponga acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido así como todo lo relacionado con el homicidio de J.R.D.J.

De conformidad con lo indicado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promueve para ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los Expertos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos los siguientes elementos de convicción.-

6).- Trascripción de Novedad de fecha 13-11-2003 en la cual el Jefe de la guardia de la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalìsticas, deja constancia de lo siguiente: “Numeral 69 Hora 01-10 Hrs., Recepción Radiofónica: se recibe misma de parte del Distinguido J.A. adscrito a la sala de Comunicaciones de la Policía del estado lar, informando que en el Ambulatorio de Tamaca se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, quien ingresó presentando herida por arma de fuego, procedente de la urbanización Las Sábilas, desconociendo mas detalles al respecto…-

7).- Acta Policial de fecha 13-11-2003.2) suscrita por el funcionario S.B. adscrito a la Delegación del estado L.d.C.d.I.C. peales y Criminalìsticas, en la cual deja constancia de las diligencias urgentes y necesarias realizadas por dichos funcionarios.-

8).- Reconocimiento de Cadáver 3625 de fecha 13-11-2003.3), practicado por los funcionarios: inspector S.B. y Sub-inspector Riger Sandoval adscritos a la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalìsticas, al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.R.D.J., en dicho reconocimiento se deja constancia de que el occiso presentó una (01) herida de forma circular con sus bordes regulares en la región abdominal anterior izquierda y una herida de forma circular con sus bordes irregulares en la región lumbar en su parte media.-

9).- Inspección Ocular Nº 3629 en el sitio del suceso de fecha 13-11-2003 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.-

10).- Experticia Hematológica 9700-127-B-1475 de fecha 19-03-2004.6) realizada por el Experto J.R.M. a un proyectil suministrado perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 38 special, blindado, de forma cilindro ojival”… al ser observado el proyectil a través de un microscopio de comparación balística se constató que posee en su cuerpo cinco huellas de campo y cinco huellas de estrías, originadas al pasar a través del ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó , siendo su movimiento de rotación dextrógiro, es decir, a la derecha. Concluyen: con el proyectil suministrado en su estado y uso original es decir, formando parte del cuerpo de una bala y al ser disparado por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida… “.-

11).- Protocolo de Autopsia 9700-152-991-03 de fecha 13-11-2003.7) realizada por el dr. J.R.B. adscrito a la Delegación del Estado L.d.C.d.i.C.p. y Criminalìsticas al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.R.D.J.. En la necroscopia realizada concluyó lo siguiente: “se trata de masculino de 36 años, quien presenta una herida, por arma de fuego, en abdomen, que lesiona asas intestinales y arteria aorta con la siguiente pérdida sanguínea y por ende la muerte. Causa de la Muerte: Hemorragia interna. Herida por arma de fuego…”.-

12) Acta de Defunción del ciudadano J.R.D.J., la cual aparece registrada en el acta 110 folio 55 vto., del Libro de registro Civil de defunciones llevada por el jefe Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren estado Lara.-

13).- Acta de Enterramiento y Certificado de Defunción del ciudadano J.R.D.J., la cual aparece registrada en la División de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren con los números 113 y 110 respectivamente perteneciente a la Jefatura Civil Parroquia Tamaca.-

HECHO

Robo Agravado

  1. ) Testimonio de los Funcionarios Cabo/2do ENSHONY VARGAS, Agente V.D. adscritos a la comisaría 42 con sede en la Sábila, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con la finalidad de que expongan su actuación asentada en el Acta Policial, de fecha 09 de junio de 2004, quienes actuaron en la aprehensión de los adolescentes y adultos involucrados

  2. ). Testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano J.R., para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el delito, el grado de participación del adolescente y su consecuencial responsabilidad en el hecho imputado.

  3. ) Testimonio de la Detective J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Lara, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-382 en fecha 15 de junio de 2004.

  4. ) Testimonio del Agente SÀNCHEZ JOEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Lara, quien realizó la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÒN PLENA informe pericial Nº 9700-056-0653 de fecha 16-06-2004.

  5. ) Testimonio del T.S.U. CARLOS GONZÀLEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Lara, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO informe pericial Nº 9700-127-B-0565-04 de fecha 04 de abril de 2005.

  6. ) Ofrezco como prueba trasladada las actuaciones que reposan en el asunto llevado en Jurisdicción Ordinaria contra los ciudadanos DANNY JOSÈ SUÀREZ QUERALEZ Y N.L.C..

HECHO

Robo Genérico

  1. -Testimonio de los Funcionarios actuantes Cabo/2do YULFRE HERRERA y el Agente E.A., adscritos a la comisaría 41 La Floresta de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con la finalidad de que expongan su actuación asentada en el Acta Policial, de fecha 16 de mayo de 2005, quienes actuaron en la aprehensión de la adolescente RODRÌGUEZ G.M.G..

  2. ).Testimonio del ciudadano agraviado DOBOBUTO J.W., para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el delito, el grado de participación de los adolescentes RODRÌGUEZ G.M.G. y IDENTIDAD OMITIDA

  3. ). Testimonio de la ciudadana victima DOBOBUTO SIORA V.N., para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el delito, el grado de participación de los adolescentes RODRÌGUEZ G.M.G. y IDENTIDAD OMITIDA.

  4. ). Testimonio del experto T.S.U. ROIMÀN ÀLVAREZ adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Lara, quien practicó la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-AT-434, de fecha 23 de junio de 2005, a la vestimenta que portaba la adolescente RODRÌGUEZ G.M.G., al momento de su captura la cual coincide con las aportadas por la victima en su denuncia.

    Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien expuso: “Con relación a mi defendido ha sido maltratado tanto física como moralmente. Si analizamos su situación sociológica, no tiene bastante conciencia y que tiene arrepentimiento. Solicito se tome en consideración la rebaja de la pena. Por lo que rechazo y contradigo las acusaciones presentadas contra mi defendido. Solicito el cambio de la calificación de Homicidio Calificado por Homicidio Intencional. Actualmente mi defendido esta estudiado, solicito la Admisión de los Hechos”. En este estado el Tribunal informa a las partes que en este momento no puede hacer uso el acusado, de la formula anticipadas en este caso la Admisión de los Hechos en virtud que en la Audiencia Preliminar tuvo su oportunidad. Seguidamente, se instruyó al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio y en consecuencia, manifestó que: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional” Es todo.

    En fecha 24.01.08 se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, en este estado se instruyó al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio y en consecuencia, manifestó que: Si voy a declarar y expone entre otras cosas lo siguiente: VOY A DECLARAR PRIMERO EN RELACION AL HOMICIDIO, el día que sucedió el hecho yo andaba ese día acompañado de varios muchachos mayores yo tenia trece años andábamos caminado cuando de repente venia un señor en un carrito blanco, uno de los muchachos que andaba conmigo me dice que nos separemos de ellos, van hacia el carro y dos nos quedamos en la esquina uno de los que se acercó al carro le dice que le entregue todo yo estaba cerca en la esquina, el señor se resistió al robo y se le fue encima entonces allí en el forcejeo se le escapo un tiro al muchacho, y ellos agarraron lo que pudieron y salieron corriendo y nosotros también corrimos me involucran a mi porque yo soy el que estoy mas rayado, yo soy inocente, yo andaba pero yo no lo mate, yo no fui, es todo, con respecto al homicidio. La Fiscal pregunta y responde el acusado: a dos de ellos los mataron, el que lo mato lo mataron, ellos se la pasaban en una esquina y yo llegaba allí, ellos me invitaron a caminar por hay y cuando venia el señor nos dejaron en la esquina vigilando, no se como se llamaba, yo tenia trece años. La defensa pregunta y a estas responde: yo no sabia que iban a robar yo sabia que uno estaba armado pero nunca me imagine que iban a robar ellos salieron corriendo y nos dejaron en la esquina, yo estaba asustado y estoy arrepentido, yo puedo ser lo que sea, pero esos muchachos me abandonaron, ellos se fueron me acusan a mi porque yo soy el rayado, La juez escabino pregunta responde el acusado: no a mi me agarraron en el 2005, después de los hechos me agarraron como 4 años después, a mi me agarraron en el hospital y una fiscal me vio y le dijo a los policías que yo estaba solicitado, después la fiscal me vio y me mando a poner preso y me llevaron para el Manzano, a mi me agarraron mucho después de eso, Es todo.

    Seguidamente, se declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas: se hace pasar a la sala a la testigo Maryorie J.C.D. C.I. 11.071.407, Quien es juramentada en este acto a quien se le impone de las generales de Ley, y expone lo siguiente: esto hace 4 años y dos meses como a las doce y media de la noche mi esposo me decía mira ya llegue abre la puerta mi esposo llego yo me abrí la puerta prendí la luz, me traía unas pastillas para dolor de cabeza , en ese momento el me dice quien es ese guaro, en ese momento saca una pistola y le dice dame todo, atrás veía caminado otro muchacho, mi esposo me dice vete para dentro, el muchacho dice la vamos a matar porque nos vio la cara, mi esposo me dice saca el televisor y abre la puerta, cuando voy al cuarto suena el timbre y llega la vecina, yo empecé a gritar y mi niña sale y dice Mami mira a mi papi tirado en suelo, a mi hija la metí en un psicólogo, tenia pesadilla, a mi se me había quitado el periodo y me volvió a bajar y me duro un mes yo tenia por mi hija que me la fueron a violar. La fiscal pregunta y la testigo responde: mientras buscábamos carro, para trasladarlo y llevarlo si iba vivo en el hospital se murió en el pasillo, lo dejaron todos me abrazaban yo le decía vuelve, yo vi dos muchachos el primero que venia y el segundo que venia en la esquina, yo recuerdo al primero al que traía la pistola, yo lo describí y con la descripción las personas siempre decían ese es el IDENTIDAD OMITIDA, era la misma persona del retrato hablado la misma que traía la pistola y apunto a mi esposo, a mi me mostraron una foto y esa fue la persona, es decir IDENTIDAD OMITIDA quien se acercó y disparó a mi esposo, él se reventó por dentro, yo me mude de las sábilas, mi hija no quería vivir allí, me fui para Caracas, actualmente no vivo acá vine por el juicio porque no quiero que quede impune, yo nunca llegue a ver al otro, los vecinos se asomaron por ventana y dijeron que era el IDENTIDAD OMITIDA que no declaraban porque les tenían miedo. La defensa pregunta la testigo responde: yo vi, fueron dos, el de la pistola y el que venia en la esquina, eran como las doce y media, él no tenia hora de llegada depende como estuviera la noche, él era taxista. Los escabinos: yo no vi al otro porque me encerré a proteger a mi hija, yo supe después que era el IDENTIDAD OMITIDA yo no lo conocía, lo conocí después por la muerte de mi esposo, es todo. En este estado la fiscal solicita se incorporen para su lectura las siguientes pruebas y que se den por reproducidas, a lo que no se opone la defensa y manifiesta su conformidad con las mismas. Las partes de mutuo acuerdo incorporan para su lectura la experticia de Acta de Defunción del ciudadano J.R.D. y Acta de Enterramiento y Certificado de Defunción. Se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro del Acta de Defunción del ciudadano J.R.D.M., inserto al folio 30. Se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro del Acta de Enterramiento inserto en el folio 32 de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes de mutuo acuerdo acordaron incorporar para su lectura la prueba de Protocolo de Autopsia inserta al folio 18, la cual fue admitida por el tribunal y se le da plena prueba. Se deja constancia que se le da plena prueba a la lectura de las pruebas que las partes de mutuo acuerdo incorporaron para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se deja constancia que de mutuo acuerdo las partes incorpora para la lectura el testimonio de los funcionario de J.R.M.r.t. al proyectil y al arma de fuego, folio 36 del presente expediente, de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace plena prueba para el tribunal. Seguidamente las partes de mutuo acuerdo acuerdan incorpora para su lectura el Acta Policial suscrita por el Funcionario S.B., y sub- inspector Riger Sandoval, de fecha 13 de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace plena prueba para el Tribunal, se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro del Acta Policial. Se deja constancia que de mutuo acuerdo las partes incorporan para la lectura de la experticia de Inspección Ocular, de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace plena prueba para el Tribunal. se deja constancia que de mutuo acuerdo las partes incorpora para la lectura de la experticia Hematológica, folio 33, realizada por el experto D.Q., de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace plena prueba para el Tribunal. En este estado, el Ministerio Publico visto que no se presentaron los demás órganos de prueba solicita la suspensión del presente acto para así se citen los testigos del otro hecho del Robo Agravado, así mismo solicito se oficie al CNE los fines que aporte la última dirección de la victima J.R., Solicito copias de las dos acusaciones del robo genérico y robo agravado y copias simples del acta de hoy. Este Tribunal De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA se suspende la continuación del presente juicio para el día 31/01/08 a las 10:00 a.m.

    Para esta fecha, se constituyó nuevamente el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, se hizo un breve recuento de lo acontecido en los actos anteriores, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente previamente a la continuación de la Recepción de Pruebas, se le dio el derecho de palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien se instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio y en consecuencia, manifestó que: si voy a declarar y expone entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba a las 4 de la tarde en la casa de mi abuela porque yo solía ir a la casa de mi abuela, cuando mi mamá salía a trabajar, como a las 5 de la tarde el agraviado, con dos personas iba subiendo en compañía de una muchacha y el muchacho con una caja de cerveza yo me encontraba en el porche de afuera, cuando el señor esta entrando en su casa me invita a tomar una cerveza con él porque yo acostumbraba ayudarlo en un taller de herrería, por eso lo conocía entonces nos sentamos en la sala de la casa, los 4, el señor estaba bebido cuándo de pronto a él le dio por vomitar y se fue para afuera y yo me le pego atrás hasta el porche porque estaba vomitando, en ese momento me dice que se siente mal y se mete para el cuarto donde él duerme y se acuesta, al rato el señor se para bravo porque no estaba el televisor llega y comienza a ofenderme a mi, a lanzarme golpes porque la vecina se encontraba ahí, yo vengo y salgo corriendo y me meto a la casa de mi abuela, el señor sale de su casa y se fue a buscar a la policía cuando de repente pasando media hora y venia el señor agraviado con las muchachas y el televisor se encontraba en la casa de la muchacha y vienen y se paran frente a la casa de mi abuela con los policías, V.D. ese policía le dice a la abuela mía que abra la puerta porque sino la abría la iba a tumbar, entonces la abuela, como esta anciana no le puso cuidado yo me encontraba en cuarto de atrás, ese policía me cobraba vacuna antes para no meterme preso, él me dijo que me iba a agarrar algún día y me iba a sembrar, un policía acompañado de otro, tumba la casa de mi abuela, se logra meterse al cuarto donde yo estoy ahí me dieron muchos golpes y logran sacarme cuando llegamos al Destacamento nos meten a mi y a los muchachos a un cuarto y yo logro escuchar al policía diciéndole al agraviado que me iba a sembrar un chopo para poder justificar que yo lo había robado y el le dijo al agraviado que dijera que yo lo había amenazado con un chopo y de ahí nos llevaron a otro Destacamento por la vía de Duaca, un modulo pequeño a mi solo y empiezan a torturarme a meterme corriente ahí amaneció y me llevaron a la Fiscalia” es todo. Pregunta la Fiscalia responde el acusado: “cuando declaré estaba muy golpeado y por eso dije un resumen y no dije nada de eso. Pregunta la Defensa. Responde “me siento arrepentido de lo que sucedió y nunca he sido llevado a un psicólogo”. Se continua con la recepción de pruebas y se hace pasar a la sala al ciudadano C.L.G.A. C.I. 13.085.824, detective adscrito al CiCPC Quien es juramentada en este acto a quien se le impone de las generales de Ley y se le pone a su vista la experticia realizada, y expone que reconoce que es suya el contenido y la firma de la experticia por el realizada y dio la explicación del contenido del acta de experticia es todo. No se realizaron preguntas. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano V.J.D. C.I. 9.991.033, funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales. Quien es juramentado en este acto a quien se le impone de las generales de Ley quien expone: Se presentó un ciudadano a la comisaría, que una persona le había robado un televisor y se inicio una persecución llegamos a una casa y entramos al cuarto y encontramos el televisor que había sido robado, siendo este ciudadano el IDENTIDAD OMITIDA lo llevamos a la comisaría y a la orden de la Fiscalia. Pregunta la Fiscal. Responde: Si, se recuperó el televisor y un arma de fuego pequeña tipo chopo”. Es todo. En este acto por cuanto no hay mas testigos que evacuar de conformidad con el 336 se suspende el presente acto para el día 13-02-08 a las 10:00 a.m.

    Para esta fecha, se constituyó nuevamente el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, se hizo un breve recuento de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente previamente a la continuación de la Recepción de Pruebas, En este estado la fiscal del Ministerio Público De conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ratifica la prueba del punto cuatro del capitulo 7 de la acusación presentada por el delito de Robo Genérico en relación a la experticia Nº 9700056AT434 de fecha 23-06-05 de reconocimiento legal de la vestimenta que portaba la coimputada Marianny G.R.G., el cual fue declarada impertinente en auto de enjuiciamiento de fecha 08-05-07. La defensa no se opone a la solicitud. Seguidamente este tribunal oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público acuerda admitir de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la experticia Nº 9700056AT434 de fecha 23-06-05 de reconocimiento legal de la vestimenta que portaba la coimputada Marianny G.R.G., el cual fue declarada impertinente en auto de enjuiciamiento de fecha 08-05-07, e incorporarla por su lectura el día de hoy. Seguidamente se le da lectura total a la experticia Nº 9700056AT434 de fecha 23-06-05 de reconocimiento legal de la vestimenta que portaba la coimputada Marianny G.R.G.. Es todo. En este estado el Ministerio Publico visto que no se presentaron los demás órganos de prueba solicita la suspensión del presente acto para así se citen a los demás funcionarios y victima. Este Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA suspende la continuación del presente juicio para el día 26-02-08 a las 9:00 a.m.

    Para esta fecha, se constituyó nuevamente el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, se hizo un breve recuento de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se continuo con la recepción de prueba y se hace pasar a la victima del delito de Robo Agravado ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.372.492 y a quien se le toma el debido juramento, se le explica el motivo de su comparecencia ante este tribunal y manifestando no tener impedimento para rendir declaración expone: A mi me dio un ACV y no recuerdo bien, pero lo que recuerdo es que llegó este señor y otro tipo y me metieron a un sitio y se llevaron un televisor, este que está aquí hizo a pelear, es todo. La Fiscal pregunta y responde la victima: El que está aquí presente salió y se pegó y se cayó golpeándose con una mesa y se fue subiendo por la pared porque al lado vive la abuela, el se llevó un televisor y él andaba acompañado por otra persona y cargaban un chopo, el televisor no lo he recuperado, yo no resulté lesionado ese día. Es todo. La defensa pregunta y responde la victima: Yo conozco al muchacho que está aquí por cuanto la abuela vive al lado de mi casa, el día del hecho yo no lo invite a beber, y yo vivía sólo, y me tuve que mudar porque sino me iban a embromar, el televisor apareció detrás de la casa, y los dueños de la casa son amigos del muchacho. Yo no he recuperado el televisor. Es todo. El Tribunal no hace pregunta. Cesan las preguntas. Por cuanto no hay más testigos, funcionarios expertos para evacuar, la fiscal solicita la suspensión del juicio, y se sirva citar al resto de los sujetos procesales, y victima ausente. Es por lo que se acuerda suspender el presente juicio y fijar nuevamente para el día 11-03-08 a las 11:00 a.m.,

    Para esta fecha, se constituyó nuevamente el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, se hizo un breve recuento de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se continuo con la recepción de prueba y se hace pasar a YULFRE HERRERA CI Nª 12244644 y a quien se le toma el debido juramento, se le explica el motivo de su comparecencia ante este tribunal y manifestando no tener impedimento para rendir declaración expone: Que reconoce la firma y su contenido y manifiesta que se encontraba se servicio y el centralista reciben dos reportes una de J.f.R. y otra de las casitas pasaron a los dos sectores y cunado se traslada a las casitas le manifestó por radio al supervisor de patrullas y le dijo que puede ser una cortina para cometer un delito y eso fue lo que paso y al estar en recorrido reportan procedimiento en las casitas yo encontré las personas que estaban dentro de la casa alteradas y asustadas trate de darle valor en eso a la dueña de la casa le dio una crisis de nervios en eso se trae a la muchacha, me traslade al ambulatorio, le decía que le hablara la muchacha tomo el conocimiento y en eso se implemento un operativo en el sector, no se consiguió nada, pero se presto la debida colaboración la femenina se puso a la orden de los organismos competentes y se el presto la protección y cada vez que estaba de servicio se pasaba por allí. Es todo. La fiscal interroga y a preguntas contesto que la dueña de la casa era la que iba desmañada, y que marianny iba en la patrulla, que solo se detuvo a la femenina, que yo le decía que hablara con la dueña de la casa para saber que estaba viva, y que no recuerda la dirección que fue en el secota 4 de las casitas que fue en los ríos es todo. La defensa pregunta y responde: que el adolescente no estaba en el Procedimiento. Es todo. El Tribunal no hace pregunta. se hace pasar al Funcionario E.A. CI Nª 16749009 y a quien se le toma el debido juramento, se le explica el motivo de su comparecencia ante este tribunal y manifestando no tener impedimento para rendir declaración, se le puso de vista y manifiesto acta policial la cual cursa al folio 531 y expone: Nos habían reportado supuestamente el los ríos de que había un vehiculo sospechoso después llamaron de las casitas y las personas detuvieron a la chamita y los demás la dejaron abandonado y ella manifestó que los delincuentes la tenían detenida y la obligaron de resto no me acuerdo es todo la fiscal pregunta que solo detuvieron ala chamita que los otros se fueron se dieron ala fuga es todo la defensa pregunta y contestó que solo detuvieron a una adolescentes hembra que no estaba presente su defendido el tribunal no interroga. El tribunal declara suspendido el presente juicio de conformidad con el art. 336 del COPP, Por cuanto no hay más testigos, funcionarios expertos para evacuar, la fiscal solicita la suspensión del juicio, y se sirva citar al resto de los sujetos procesales, y victima ausente. Es por lo que se acuerda suspender el presente juicio y fijar nuevamente para el día 26-03-08 a las 9:30 am. En esta misma fecha se constituyó el Tribunal Mixto, en este estado se le cede la palabra a la fiscal quien solicita se incorpore por su lectura la experticia realizada al televisor del robo agravado S-04-3095 y que por cuanto los testigos del robo genérico están debidamente notificados y no comparecieron desiste de las mismos es todo, en este estado se incorpora por su lectura de conformidad con el Art. 339 del COPP a solicitud de las partes, experticia de reconocimiento legal 9700-05-3832 suscrita por J.V.A. al CICPC realizada a un televisor cursante al folio 432 , en virtud de que el Ministerio Público desiste de las declaraciones de S.D. y de J.D. el tribunal declara cerrado el debate de conformidad con el Art. 360 del COPP y se pasa a realizar las conclusiones, se dio un lapso de 15 minutos a fin de que las partes realicen sus conclusiones. Siendo las 11:05 am, se constituye nuevamente el tribunal Mixto de juicio, se deja constancia de que compareció la representante del joven, se le cede la palabra a la fiscal a fin de realizar sus conclusiones quien expone: que en el presente asunto se acumularon tres asuntos y que durante el desarrollo del debate oral y privado quedó demostrado la culpabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el homicidio, quedó demostrado en virtud de la declaración de la esposa de la victima, donde dice que vio a un ciudadano que estaba primero y al segundo no, que le dio las características a sus vecinos y les dijeron que era IDENTIDAD OMITIDA y la misma lo reconoció como la persona que le vio el chopo y que mató a su esposo, el joven alegó que él estaba en el lugar de los hechos pero que él no fue, que él andaba con otras dos personas y que una de esas fue, que los hechos ocurrieron el día 13-10-03 y que en ese momento el joven tenia 14 años, que se incorporaron por su lectura acta policial y actuaciones donde fue levantado el cadáver, quedó demostrado la culpabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que solicita le sea aplicada la sanción de privación de libertad por el lapso de 5 años , en relación al Robo Agravado en fecha 9 de junio del 2004, se encontraba el señor J.R. en su Residencia y llegaron dos personas y él los reconoció como IDENTIDAD OMITIDA y regí que le robaron un televisor que el señor los denunció y lo encontraron en la casa, de al lado que estaba huyendo y estaba el televisor, que el joven se cayo y se produjo una herida, que declaró la victima, los funcionarios policiales, vino el experto que realizó la experticia a un arma de fuego tipo chopo, y que el mismo puede causar la muerte o amedrentar , por todo lo expuesto solicita a este tribunal que sea declarado culpable y que se le imponga como sanción la privación de libertad por el lapso de 3 años y en relación al delito de Robo Genérico solicita que sea absuelto ya que no pudo demostrar el ministerio público la responsabilidad o autoría del mismo es por lo que solicita la absolutoria del mismo, es todo se le cede la palabra a la defensa a fin de realizar sus conclusiones quien expone: Que mi defendido al momento de ocurrir el hecho tenia 13 años, él dice que estaba en el lugar de los hechos pero no fue él que disparo, que no hay suficientes elementos de convicción que determine que fue mi defendido el que disparo, en el presente asunto existe duda el in dubio pro reo que significa que en caso de duda esta favorece al reo, a mi defendido se le debe valorar como cooperador, es por lo que solicite se le realizara un examen médico psiquiátrico, y con eso quería demostrar que mi defendido es débil mental, que luego cometió otros delitos por andar en malas juntas, su vida ha sido una vida triste, y que esta de acuerdo con la fiscal cuando lo exonera de la comisión del delito de robo genérico, por no existir suficientes elementos, es por lo que pido a este tribunal un análisis científico que se apliqué la equidad, es todo. En este estado, la juez lee examen realizado al adolescente. Se le cede la palabra a la fiscal a fin de realizar derecho a replica y expone que al momento del homicidio tenia 14 años y al momento del robo tenia 15 años, aún adolescentes por el delito de homicidio. Se le imponga la pena máxima de 5 años, que su minoría de edad esta protegido, que el estuvo 3 años huyendo y que fue aprehendido por que lo encontramos en el hospital herido , que no hay duda en la identidad de IDENTIDAD OMITIDA por que la esposa de la victima hizo un retrato hablado del mismo sin conocerlo y que así lo identificaron , que el proceso penal lo que busca es darle una lección y sanción por los hechos , es por lo que espera que se declare la responsabilidad penal y que el mismo recapacite y entienda que tiene que pagar por los hechos que hizo es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone que la fiscal le esta dando la razón al decir de que su defendido tenia 3 años huyendo y que el siguió tranquilo que estos jóvenes necesitan son centros de rehabilitación donde lo orienten, lo estudien lo preparen en una persona útil, y que se tomen en cuenta las atenuantes, es todo. En este estado se le pregunta al joven que si quiere manifestar algo y previamente fue impuesto del Precepto Constitucional Art. 49 ordinal 5 de la CRBV quien expone que esta arrepentido por lo que hizo, que esta arrepentido de lo que hizo y que lo deja en sus manos, es todo. Una vez culminada la intervención de las partes, se declaró cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 600 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente

    CAPITULO 2

    DETRMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

    HECHO 1: HOMICDIO CALIFICADO Y DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO

    En el debate probatorio se acreditó, en fecha 13 de noviembre del 2003, cuando la victima llegó a su casa y el mismo le pregunta a su esposa que quien era una persona que venía caminando con la mano hacia atrás como escondiendo algo, después cuando se acerca un poco mas hacia donde está la victima , le dice apuntándolo con un arma de fuego “ QUIETECITO, QUIETECITO, NO TE MUEVAS PORQUE TE QUEMO” cuando llega otro sujeto desde la esquina también armado, cuando uno de los sujetos le dice al otro “ vamos a matarlos y a violarlas porque ya nos vieron” metiéndose los mismos a la casa de la victima y ordenando entregaran el televisor, la victima le dice a su esposa que no abra la puerta y en ese mismo momento se escucha un disparo quedando la victima tirada en el suelo detrás del carro, la victima fue trasladada al ambulatorio de Tamaca llegando al mismo ya muerto .-

    . Estos hechos son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO y DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 Y 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, descritos en la norma sustantiva de la siguiente manera:

    ARTICULO 406 ord. 1°: “…quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 de este código.”

    De igual manera considera este Tribunal que ha quedado acreditado los hechos objeto del presente juicio con sustento en las siguientes pruebas: Documentales:

    Las partes de mutuo acuerdo incorporan para su lectura la experticia de Acta de defunción del ciudadano J.R.D. y Acta de Enterramiento y Certificado de Defunción. Se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro del Acta de Defunción del ciudadano J.R.D.M., inserto al folio 30. Se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro del Acta de Enterramiento inserto en el folio 32 de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes de mutuo acuerdo acordaron incorporar para su lectura la prueba de Protocolo de Autopsia inserta al folio 18, la cual fue admitida por el tribunal y se le da plena prueba. Se deja constancia que se le da plena prueba a la lectura de las pruebas que las partes de mutuo acuerdo incorporaron para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se deja constancia que de mutuo acuerdo las partes incorpora para la lectura el testimonio de los funcionario de J.R.M.R.T. al proyectil y al arma de fuego, folio 36 del presente expediente, de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace plena prueba para el tribunal. Seguidamente las partes de mutuo acuerdo acuerdan incorpora para su lectura el Acta Policial suscrita por el Funcionario S.B., y sub. inspector Riger Sandoval, de fecha 13 de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace plena prueba para el Tribunal, se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro del acta policial. Se deja constancia que de mutuo acuerdo las partes incorporan para la lectura de la experticia de Inspección Ocular, de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace plena prueba para el tribunal. Se deja constancia que de mutuo acuerdo las partes incorpora para la lectura de la Experticia Hematológica, folio 33, realizada por el experto D.Q., de conformidad con el artículo 339 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.-

    HECHO 2: DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

    El día 09-06-2004, los funcionarios policiales, Cabo Segundo Enhsony Vargas y Agente V.D., adscritos a la Comisaría 42 La Sábila de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , siendo las 6:00 hors de la tarde, fueron comisionados para trasladarse a la manzana L-06, casa No 9 de la Urbanización la Sábilas conjuntamente con el propietario de la vivienda ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No 7 372.492, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego entre ellos uno que apoda el IDENTIDAD OMITIDA, lo sometió en su casa bajo amenaza de muerte y lo despojaron de un televisor de 14 pulgadas, marca Sankey, serial No 10213067, al llegar al sitio los funcionarios policiales fueron informados se encontraban escondido en la manzana L-06, casa No 24 la cual colinda con la parte de atrás de la residencia de la victima permitiendo la propietaria la entrada a su casa a los funcionarios estos dos sujetos salían de la misma por la pared de la parte trasera emprendiendo una veloz carrera dándole la voz de alto, siendo alcanzados al momento que brincaban el techo encontrándole a la persona que apodan IDENTIDAD OMITIDA, al realizarle la revisión corporal en la cintura un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho de calibre 38mm sin percutir y al otro sujeto no se le encontró nada, quedando identificados las personas aprehendidas como D.J.S.Q., cédula de identidad No 16532.481 de 23 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente.

    Estos hechos son subsumibles en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, descritos en la norma sustantiva de la siguiente manera:

    ARTICULO 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    ARTICULO 277 “El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de

    las armas… se castigará con pene de tres a cinco años”

    Estos hechos se acreditaron con las siguientes pruebas:

    1). Con la declaración del ciudadano J.R., en su carácter de Victima quien expuso: A mi me dio un ACV y no recuerdo bien, pero lo que recuerdo es que llegó este señor y otro tipo y me metieron a un sitio y se llevaron un televisor, este que está aquí hizo a pelear, es todo. El que está aquí presente salió y se pegó y se cayó golpeándose con una mesa y se fue subiendo por la pared porque al lado vive la abuela, el se llevó un televisor y él andaba acompañado por otra persona y cargaban un chopo, el televisor no lo he recuperado, yo no resulté lesionado ese día. Yo conozco al muchacho que está aquí por cuanto la abuela vive al lado de mi casa, el día del hecho yo no lo invite a beber, y yo vivía sólo, y me tuve que mudar porque sino me iban a embromar, el televisor apareció detrás de la casa, y los dueños de la casa son amigos del muchacho. Yo no he recuperado el televisor.

  5. ) Con el testimonio del Agente V.J.D. C.I. 9. 991.033 Funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, expone: Se presento un ciudadano a la comisaría que una persona le había robado un televisor y se inicio una persecución llegamos a una casa y entramos al cuarto y encontramos el televisor que había sido robado siendo este ciudadano el Regí lo llevamos a la comisaría y a la orden de la Fiscalia. Pregunta la Fiscal. Responde: Si se recupero el televisor y un arma de fuego pequeña tipo chopo”

  6. - Testimonio del ciudadano C.L.G.A. C.I. 13.085.824, detective adscrito al CICPC: Quien es juramentado en este acto a quien se le impone de las generales de Ley y se le pone a su vista la experticia realizada, y expone sobre la experticia de reconocimiento legal Técnico practicada a un artefacto llamado chopo y una bala informe pericial Nº 9700-127-B-0565-04, en fecha 04-05-05 que reconoce que es suya el contenido y la firma de la experticia por el realizada y dio la explicación del contenido del acta de experticia es todo.

    De igual manera considera este Tribunal que ha quedado acreditado los hechos objeto del presente juicio con sustento en las siguientes pruebas: Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal a un televisor y una franelilla, Informe Pericial Nº 9700-056- 382, DE FECHA 15 DE Junio de 2004 la cual riela al folio 432 del presente asunto.

    De esta manera, quedó configurado el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, pues el mismo fue realizado por dos personas con amenaza a la vida.

    En relación al hecho 3 del delito de ROBO GENÈRICO:

  7. - Con el testimonio del Cabo segundo Yulfre Herrera CI Nº 12244644 y a quien se le toma el debido juramento, se le explica el motivo de su comparecencia ante este tribunal y manifestando no tener impedimento para rendir declaración expone: que reconoce la firma y su contenido y manifiesta que se encontraba se servicio y el centralista reciben dos reportes una de J.f.R. y otra de las casitas pasaron a los dos sectores y cunado se traslada a las casitas le manifestó por radio al supervisor de patrullas y le dijo que puede ser una cortina para cometer un delito y eso fue lo que paso y al estar en recorrido reportan procedimiento en las casitas yo encontré las personas que estaban dentro de la casa alteradas y asustadas trate de darle valor en eso a la dueña de la casa le dio una crisis de nervios en eso se trae a la muchacha, me traslade al ambulatorio, le decía que le hablara la muchacha tomo el conocimiento y en eso se implemento un operativo en el sector, no se consiguió nada , pero se presto la debida colaboración la femenina se puso a la orden de los organismos competentes y se el presto la protección y cada vez que estaba de servicio se pasaba por allí Es todo. La fiscal interroga y a preguntas contesto que la dueña de la casa era la que iba desmañada, y que marianny iba en la patrulla , que solo se detuvo a la femenina , que yo le decía que hablara con la dueña de la casa para saber que estaba viva , y que no recuerda la dirección que fue en el secota 4 de las casitas que fue en los ríos es todo. La defensa pregunta y responde: que el adolescente no estaba en el Procedimiento Es todo. El Tribunal no hace pregunta. se hace pasar a 2.- Con el testimonio del Agente E.A. CI Nª 16749009 y a quien se le toma el debido juramento, se le explica el motivo de su comparecencia ante este tribunal y manifestando no tener impedimento para rendir declaración, se le puso de vista y manifiesto acta policial la cual cursa al folio 531 y expone: nos habían reportado supuestamente el los ríos de que había un vehiculo sospechoso después llamaron de las casitas y las personas detuvieron a la chamita y los demás la dejaron abandonado y ella manifestó que los delincuentes la tenían detenida y la obligaron de resto no me acuerdo es todo la fiscal pregunta que solo detuvieron a la chamita que los otros se fueron se dieron ala fuga es todo la defensa pregunta y contestó que solo detuvieron a una adolescentes hembra que no estaba presente su defendido el tribunal, es todo.

    En cuanto al hecho del Robo Genérico, no se le acredita al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que los testimonios de los funcionarios no hacen plena prueba, conforme a los últimos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, no son vinculantes las declaraciones de los funcionarios cuando no se corroboran las declaraciones de los testigos o victimas del hecho, aunado a esto la Fiscal de Ministerio Público, solicitó la absolutoria del referido joven por este Delito por cuanto no pudo demostrar su responsabilidad o autoría.

    CAPITULO 3

    EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE HA QUEDADO COMPROBADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA JACKSON QUERALES CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  8. ) Con la declaración Maryorie J.C.D. C.I. 11.071.407, en su carácter de Victima quien expuso: bajo juramento lo siguiente: esto hace 4 años y dos meses como a las doce y media de la noche mi esposo me decía mira ya llegue abre la puerta mi esposo llego yo me abrí la puerta prendí la luz, me traía unas pastillas para dolor de cabeza , en ese momento el me dice quien es ese guaro, en ese momento saca una pistola y le dice dame todo, atrás veía caminado otro muchacho, mi esposo me dice vete para dentro, el muchacho dice la vamos a matar porque nos vio la cara, mi esposos me dice saca el televisor y abre la puerta cuando voy al cuarto suena el timbre y llega la s vecinas yo empecé a gritar y mi niña sale y dice Mari mira a mi papi tirado en suelo, a mi hija la metí en un psicólogo, tenia pesadilla, a mi se me había quitado el periodo y me volvió a bajar y me duro un mes yo tenia por mi hija que me la fueron a violar. La fiscal pregunta y a estas responde: mientras buscábamos carro, para trasladarlo y llevarlo si iba vivo en el hospital se murió en el pasillo, lo dejaron todos me abrazaban yo le decía vuelve, yo vi dos muchachos el primero que venia y el segundo que venia en la esquina, yo recuerdo al primero al que traía la pistola, yo lo describí y con la descripción las personas siempre decían ese es el IDENTIDAD OMITIDA, era la misma persona del retrato hablado la misma que traía la pistola y apunto a mi esposa, a mi me mostraron una foto y esa fue l apersona es decir IDENTIDAD OMITIDA quien se acerco y disparo a mi esposo, el se reventó por dentro yo me mude de las sábilas mi hija no quería vivir hay me fui para Caracas, actualmente no vivo acá vine por el juicio porque no quiero que quede impune, yo nunca llegue a ver al otro, los vecinos se asomaron por ventana y dijeron que era el IDENTIDAD OMITIDA que no declaraban porque les tenían miedo. La defensa pregunta y a estas responde: yo vi fueron dos, el de la pistola y el que venia en la esquina eran como las doce y media, el no tenia hora de llegada depende como estuviera la noche el era taxista. Los escabinos: yo no vi al otro porque me encerré a proteger a mi hija yo supe después quien era el IDENTIDAD OMITIDA yo no lo conocía lo conocí después por la muerte e mi esposo, es todo. Esta declaración la valora quien decide como veraz, observó esta juzgadora la actitud de seguridad de la Ciudadana testigo cuando declaro, sin vacilación, sin contradicción, con coherencia, describiendo con claridad la conducta agresiva del acusado en cuanto a la narración de los hechos al explicar que: el juicio es sobre el homicidio de su esposo, en ese momento él me dice quien es ese guaro, en ese momento saca una pistola y le dice dame todo, atrás veía caminado otro muchacho, mi esposo me dice vete para dentro, el muchacho dice la vamos a matar porque nos vio la cara, mi esposo me dice saca el televisor y abre la puerta cuando voy al cuarto suena el timbre y llega las vecinas yo empecé a gritar y mi niña sale y dice mami mira a mi papi tirado en suelo, yo vi dos muchachos el primero que venia y el segundo que venia en la esquina, yo recuerdo al primero al que traía la pistola, yo lo describí y con la descripción las personas siempre decían ese es el IDENTIDAD OMITIDA, era la misma persona del retrato hablado la misma que traía la pistola y apuntó a mi esposo, a mi me mostraron una foto y esa fue la persona es decir IDENTIDAD OMITIDA quien se acercó y disparó a mi esposo, el se reventó por dentro.

    En cuanto al hecho N° 2. EN RELACIÒN AL DELITO DE Robo Agravado y Detentaciòn de Arma de Fuego: el mismo resulto acreditado con la declaración del ciudadano J.R., en su carácter de Victima quien expuso: A mi me dio un ACV y no recuerdo bien, pero lo que recuerdo es que llegó este señor y otro tipo y me metieron a un sitio y se llevaron un televisor, este que está aquí hizo a pelear, es todo. El que está aquí presente salió y se pegó y se cayó golpeándose con una mesa y se fue subiendo por la pared porque al lado vive la abuela, el se llevó un televisor y él andaba acompañado por otra persona y cargaban un chopo, el televisor no lo he recuperado, yo no resulté lesionado ese día. Yo conozco al muchacho que está aquí por cuanto la abuela vive al lado de mi casa, el día del hecho yo no lo invite a beber, y yo vivía sólo, y me tuve que mudar porque sino me iban a embromar, el televisor apareció detrás de la casa, y los dueños de la casa son amigos del muchacho. Yo no he recuperado el televisor.

    Por lo que esta juzgadora da pleno valor a las testimonios de los funcionarios: 1.-: Testimonio del V.J.D. C.I. 9. 991.033 Funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, expone: Se presento un ciudadano a la comisaría que una persona le había robado un televisor y se inicio una persecución llegamos a una casa y entramos al cuarto y encontramos el televisor que había sido robado siendo este ciudadano el Regí lo llevamos a la comisaría y a la orden de la Fiscalia. Pregunta la Fiscal Responde: Si se recupero el televisor y un arma de fuego pequeña tipo chopo” 3.) Testimonio del ciudadano C.L.G.A. C.I. 13.085.824, detective adscrito al CICPC: Quien es juramentado a quien se le impuso de las generales de Ley y se le puso a su vista la experticia realizada, y expone sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Técnico practicada a un artefacto llamado chopo y una bala informe pericial Nº 9700-127-B-0565-04, en fecha 04-05-05 que reconoce que es suya el contenido y la firma de la experticia por el realizada y dio la explicación del contenido del acta de experticia.

    En cuanto al hecho Nº 3: en relación al delito Robo Genérico No quedo demostrado la participación o autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de Robo Genérico en grado de facilitador por cuanto en el transcurso del Juicio Oral y Privado, por no haber elementos de convicción, no se pudo traer a la victima quien es el sujeto activo de ese hecho, solo se incorporo al juicio los testimonios de los Funcionarios actuantes, la Representación Fiscal solicitó la Absolutoria, siendo los testimonios de los Funcionarios Policiales desestimados por este Tribunal

    DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

    (ARTICULO 622 DE LA LOPNA)

    En el Derecho Penal juvenil, el cual esta fundamentado en la doctrina de la protección integral reconoce que los adolescentes son responsables penalmente por la comisión de un hecho punible; responsabilidad esta que por doctrina y por sentencia del m.T. de la Republica es considerada como una responsabilidad penal atenuada, ello a razón que este sistema Penal Juvenil tiene su norte por mandato legal (LOPNA), Internacional (Convención Internacional sobre los derechos del niño), en el Derecho Penal mínimo.

    En el orden de las ideas descritas resulta imperioso para esta juzgadora precisar que al momento de determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que mas que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con la participación de la Familia tal como lo ordena el articulo 621 de la Ley Especial, se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los siguientes parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia, a saber :

    Articulo 622 de la LOPNA. “Para determinar las medidas aplicables se debe tener en cuenta: A). LA COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. B.) LA COMPROBACION QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: El cual quedo demostrado con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados que compromete la responsabilidad del adolescente siendo el mismo señalado C.) LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. D.) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados.

    Los supuestos arriba indicados son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno específicamente L.F., debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias Nacionales Patria como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia de un hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada al victimario es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal de actor los cuales están contraídos en la norma citada, ellos son: E.) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, Sobre este aspecto la juez consideró que la medida que debía aplicarse al adolescente infractor es CUMPLIR LA SANCION DE CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. F.) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA. Por ser adolescente para el momento de la comisión de hecho punible es lo que le hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se considero por el hecho, condenado la forma como sucedió, el comportamiento del mismo en el juicio, por lo que el joven adolescente hoy sancionado tiene la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 406 , 458 y 277 del Código penal en el momento en que ocurrieron los hechos, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos derecho a la propiedad y la vida misma protegido por nuestro ordenamiento Jurídico.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Juicio Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Por unanimidad, presenciado como ha sido el presente juicio, considera que ha quedado acreditado el hecho, de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1°; 458 Y 277 todos del Código Penal, quedo demostrada LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, el Tribunal CONDENA al referido Adolescente a cumplir la sanción de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, conforme con lo establecido en el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Se ABSUELVE por el delito de ROBO GENÈRICO en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde cumplirá la sanción, líbrese traslado, remitiendo la causa al Tribunal de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial. Remítase una vez quede firme la decisión al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la ley. Es todo, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

    La Juez de Juicio Acc..

    Abg. LINA RODRÌGUEZ

    JUECES ESCABINOS.

    Titular I Titular II

    Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR