Decisión nº 66-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-001261

Recibida la anterior demanda por Accidente de Trabajo, por declinatoria de competencia efectuada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, el Tribunal, dado el carácter de orden público de lo relativo a la competencia, procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace en los términos siguientes: La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuerpo de normas obligatorias y de preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, consagra en su Titulo III los derechos y garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de los derechos preceptuados, destaca el contenido del Artículo 27, el cual prescribe lo siguiente:

…”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Se aprecia de la lectura de la anterior disposición, la intención del constituyente de plasmar en términos claros la potestad que tiene toda persona para acudir ante los tribunales de justicia y así lograr hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, no establece la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, función que atribuye al legislador, quien la distribuye con base en distintos criterios que la doctrina mayoritariamente califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios jurídicos que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano esta por la porción de este poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.

En este orden de ideas, observa este órgano jurisdicción, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Las demandadas o solicitudes se propondrán por ente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considera competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio qe excluya a los señalados anteriormente. En el caso de auto del libelo de demanda se observa que la demandada esta domiciliada en la población del Casigua el Cobo vía el C.M.J.M.S.d.E.Z., población esta hasta la que se extiende la competencia territorial de este Tribunal, por lo que a juicio de quien decide se cumplen los extremos del citado articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se acepta la declinatoria de competencia en razón del Territorio formulada por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas y este Tribunal se Declara Competente para conocer la presente causa.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Hugo Cordero.

La Secretaria.

Abog. Joselyn Urdaneta de Bracho.

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