Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtinsión Del Divorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano R.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.049.172, con domicilio en la carrera 6, entre calles 6 y 7, Sabana de Parra, municipio J.A.P.d.E.Y., asistido por la abogado en ejercicio Marielis Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.667, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.D.J.S. y EGLEE B.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.161.654, con domicilio en la carrera 7, entre calles 6 y 8, casa s/n, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 15 de mayo de 1.981, por ante la primera autoridad civil del Dividive, Municipio Autónomo Miranda, Estado Trujillo, según acta Nº 14, que acompañó.

Refiere que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 6, entre calle 7 y 8, casa s/n, Sabana de Parra Municipio J.A.P. estado Yaracuy. Expresó así mismo, que procrearon tres (03) hijos, de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo adolescente el último de los nombrados.

Expone igualmente el demandante, que durante los primeros años de matrimonio vivieron felices y en completa armonía y en forma ininterrumpida, hasta que en el año 1995 su esposa sin justificación ni mediar explicación alguna se marchó del hogar conyugal y se fue a vivir a Yaritagua, dejando a sus hijos, y desde ese momento a sido el quien ha criado, cuidado y educado a sus tres hijos.

En fecha 21 de marzo de 2005, el tribunal mediante auto, admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar a la demandada mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia y boleta.

Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/03/2005.

Al folio 17 del expediente, corre inserta orden de comparecencia a la parte demandada, sin firmar y consignada en fecha 12/05/2005.

En fecha 04 de abril de 2006, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, quien solicito se sirva este Tribunal oficiar al CNE y a la ONIDEX para que informen el ultimo domicilio de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal acordó el pedimento de la representación Fiscal y ordena librar oficios al CNE y a la ONIDEX para que informen el último domicilio de la parte demandada.

De los folios 22 al 24 del expediente, corren insertos oficios recibos del CNE y la ONIDEX, mediante los cuales informan el último domicilio de la parte demandada.

Al folio 25 del expediente, cursa poder apud acta conferido por el ciudadano R.D.J.S., al abogado M.F., Inpreabogado N° 115.496.

Al folio 26 del expediente, cursa diligencia presentada por la parte demandante ciudadano R.D.J.S., mediante el cual aporta nueva dirección para la citación de la parte demandada de autos.

En fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal mediante auto acuerda librar nueva orden de comparecencia a la ciudadana EGLEE B.U.P., parte demandada del presente juicio.

Al folio 29 del expediente, corre inserta orden de comparecencia a la parte demandada, sin firmar y consignada en fecha 19/12/2006.

En fecha 22 de marzo de 2007, comparece mediante diligencia el Abg. M.F., en su carácter de autos, y solicita se practique la complementaria en el presente juicio por cuanto la demandada de autos se negó a firmar la orden de comparecencia.

En fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal mediante auto acuerda de conformidad el contenido del artículo 218 del Código De Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación a la demandada de autos.

Al folio 33 del expediente, cursa boleta de notificación consignada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de abril de 2007.

Al folio 34 del expediente, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso, e igualmente el artículo 757 eiusdem señala, que para el segundo acto conciliatorio se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior, o sea que de no comparecer la parte demandante a el segundo acto conciliatorio será causa de extinción del proceso.

Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano R.D.J.S.. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abog. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abog. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. P.V.

Exp. N° 6064/05

EMN/pv/ajg.-

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