Decisión nº 52.273 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Noviembre del 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE: 52.273.-.

PARTE ACTORA: J.R.D.G. Y E.G.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. O.A.Á.A. Y/O T.H.B..

PARTE DEMANDADA: J.M.G.R., A.G.R. Y V.Y.G.I..

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES

I

Mediante escrito de fecha 11 de abril del 2008, los ciudadanos J.R.D.G. Y E.G.R., mediante sus apoderados judiciales los abogados O.A.A.A. y/o M.T.H.B., demandan por PARTICION DE LA COMUNIDAD a los ciudadanos J.M.G.R., A.G.R. Y V.Y.G.I..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 28 de abril del 2008, bajo el N° 52.243.-

En fecha 06 de mayo del 2008, fue admitida dicha demanda emplazándose a los demandados.

Cumplidos con los trámites de la citación de los ciudadanos J.M.G.R., Y V.Y.G.I.. Observando este Juzgador el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

En fecha 06 de agosto del 2008, comparece la ciudadana V.Y.G.I., asistida de abogada, y conviene en la demanda de partición de Herencia, en la misma fecha comparece el ciudadano J.M.G.R., asistido de abogada, e igualmente conviene en la demanda de partición de Herencia.-

En fecha 06 de octubre del 2008, comparece el abogado D.J.L., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.G.R., y conviene en la demanda por partición de Herencia, -

En fecha 29 de Octubre del 2008 la apoderada judicial de la parte actora, solicita auto fijando un término de diez (10) días para designar partidor.-

En fecha 30 de octubre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna poder otorgado, y solicita la Homologación de los convenimientos presentados, e igualmente solicita se fije oportunidad para el acto de nombramiento de partidor.-

En fecha 05 de Noviembre del 2008, el Tribunal HOMOLOGÓ los convencimientos presentados por los demandados.-

En fecha 18 de Noviembre del 2008, se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.-

En fecha 05 de Diciembre del 2008, el abogado C.G., consignó poderes otorgados por los codemandados V.Y.G. y J.M.G.R..-

En fecha 05 de Diciembre del 2008, tuvo lugar al acto de Nombramiento de partidor y se designó a la ciudadana M.D.L.E.M.C., y se agregó a los autos la carta de aceptación.-

En fecha 10 de Diciembre del 2008, la ciudadana M.D.L.E.M., en su condición de partidor designa consignó diligencia, en la cual informa del inicio de su labores y solicita plazo para la presentación de informe de partición.-

En fecha 12 de marzo del 2009, la partidora designada consignó el informe de partición. La partidora en su informe de Partición, determinó:

“...Dados la diferencia de valores y existiendo posibilidad de repartición parcial de los bienes comunes, sobre la base de las cuotas de participación y tomando en consideración el convenimiento de todas las partes demandadas, debidamente homologados, referidos a que se le diera preferencia a la ciudadana J.R.D.G., en la adjudicación del inmueble distinguido como la casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Avenida 38, Tercera Sección de la Urbanización Prebo en Jurisdicción del Municipio San José del hoy Municipio V.d.E.C., sin perjuicio que el remanente de su participación sea determinado una vez efectuada la tasación definitiva de los bienes objeto de la partición, se adjudican los bienes objeto de la partición de la siguiente manera:

PRIMERO

La ESCOPETA DE 02 CAÑONES, MARCA YECO, SERIAL NO. 472063, se adjudica en propiedad al ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.881.624. Dicho bien tiene un valor asignado de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) que corresponde al 0,180822484 % del total del valor de los activos de la comunidad.

SEGUNDO

La casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Avenida 38, Tercera Sección de la Urbanización Prebo en Jurisdicción del Municipio San José del hoy Municipio V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 1575 de la mencionada Urbanización. El inmueble en referencia tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (381,25 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares NORTE: Con la parcela NO. 1576 en veinticinco metros (25 mts). SUR: Con la parcela No. 1547 en VEINTICINCO METROS (25 mts). ESTE: Con la parcela No. 1570 en QUINCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (15,25 mts). OESTE: Con la Avenida 38 en QUINCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (15,25 mts). La casa quinta construida sobre el lote de terreno descrito tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (176,18 mts2), se adjudica en propiedad, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, viuda, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.872.175. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a favor de la prenombrada ciudadana J.R.D.G., según consta de documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. de fecha 12 de mayo de 1997, bajo el Numero 24, Tomo 27, Protocolo Primero y perteneció a la comunidad conyugal habida con el finado M.G.R., y por ende, forma parte del activo sucesoral declarado según Planilla Sucesoral No. 000305 de fecha 23 de julio de 1999. Dicho inmueble tiene un valor asignado de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 479.900,00) que corresponden el 24,79334573 % del total del valor de los activos de la comunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(...) TERCERO: Con respecto a una casa quinta y la parcela de terreno donde la misma se haya construida, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Calle Manaure, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela con el No. 112 de la Zona “K”, en el plano de la mencionada Urbanización, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 24 de abril de 1962, bajo el No. 170 al 191, folios 215 al 250, con una superficie de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (410,37 mts2) y comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la parcela No. 113 de la Urbanización en una línea recta que va desde el punto “D” al punto “C” en una extensión de VEINTIOCHO METROS CON TRES CENTÍMETROS (28,03 Mts). SURESTE: Con la calle Manaure de la Urbanización en una línea recta que va desde el punto 112-A al “B”, en una extensión de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15 mts) y desde el punto “B” al “C”, en una línea curva cuya cuerda mide DIEZ METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (10,62 mts). NOROESTE: Con zona destinada al “Kinder” de la Urbanización en una línea recta que va desde el punto “E” al “D”, en una extensión de SEIS METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (6,18 mts) y SUROESTE: Con la parcela No. 111 de la Urbanización en una línea recta que va desde el punto 112-A al “E”, en una extensión de VEINTICINCO METROS (25 mts). El Plano de la referida parcela se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 1971, bajo el No. 734, folio 1210, debe liquidarse mediante subasta pública, cuyo monto se dividirá de la siguiente manera: A) Teniendo en cuenta que la ciudadana J.R.D.G., poseia un porcentaje total en la comunidad equivalente a SESENTA POR CIENTO (60%) sobre la totalidad de los activos de la comunidad, que según los valores totales de los activos de la comunidad determinados equivaldrían a UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.161.360,00) y dado que ya se le fue asignado un bien inmueble cuyo valor asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 479.900,00), cuyo monto equivalía al 24,7933457 % sobre la base del total de activos de la comunidad, lo cual origina que quede pendiente un remanente de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 681.460,00) que sobre el valor asignado al inmueble distinguido como casa quinta ubicada en la urbanización Macaracuay corresponde al 46,92604324 % sobre el valor especifico e individualizado asignado al prenombrado inmueble, que ascendía a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.452.200,00), se determina que sobre el valor obtenido de la realización del prenombrado inmueble obtenido en la subasta pública o venta consensuada, si fuere el caso, corresponderá a la ciudadana J.R.D.G., antes identificada, el equivalente al 46,92604324 % del referido inmueble. B) Teniendo en cuenta que el ciudadano A.G.R., poseia un porcentaje total en la comunidad equivalente a DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la totalidad de los activos de la comunidad, que según los valores totales de los activos de la comunidad determinados equivaldrían a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 193.560,00) y dado que ya se le fue asignado un bien mueble (escopeta) cuyo valor asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00), cuyo monto equivalía al 0,180822484 % sobre la base del total de activos de la comunidad, lo cual origina que quede pendiente un remanente de CIENTO NOVENTA MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190.060,00) que sobre el valor asignado al inmueble distinguido como casa quinta ubicada en la urbanización Macaracuay corresponde el 13,08772896 % sobre el valor especifico e individualizado asignado al prenombrado inmueble, que ascendía a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.452.200,00), se determina que sobre el valor obtenido de la realización del prenombrado inmueble obtenido en la subasta pública o venta consensuada, si fuere el caso, corresponderá al ciudadano A.G.R., antes identificado, el equivalente al 13,08772896 % del referido inmueble. C) Teniendo en cuenta que a los ciudadanos E.G.R., J.M.G.R. y V.Y.G.I., poseian cada uno de ellos, un porcentaje total en la comunidad equivalente a DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la totalidad de los activos de la comunidad, que según los valores totales de los activos de la comunidad determinados equivaldrían a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 193560,00) y dado que dicho monto equivale al 13,3287426 % sobre el valor especifico e individualizado asignado a la casa quinta ubicada en la urbanización Macaracuay, que ascendía a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.452.200,00), se determina que sobre el valor obtenido de la realización del prenombrado inmueble obtenido en la subasta pública o venta consensuada, si fuere el caso, corresponderá a cada uno de los ciudadanos E.G.R., J.M.G.R. y V.Y.G.I., el equivalente al 13,3287426 % del referido inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.

(...) En conclusión, con respecto a la casa quinta y la parcela de terreno donde la misma se haya construida, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Calle Manaure, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela con el No. 112 de la Zona “K”, en el plano de la mencionada Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones ya fueron señalados, dado que según los porcentajes de participación remanentes de los comuneros, resultaría imposible su adjudicación individual y en virtud de la naturaleza indivisible de los mismos que según el artículo 769 del Código Civil, supone no podrá procederse a la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas, es opinión del partidor que al no poder dividirse el inmueble, debe hacerse su venta por subasta pública (Código Civil, artículo 1.071),en base a los valores establecidos en el presente informe y porcentajes de participación reasignados con respecto a dicho bien inmueble individualmente considerado, que se efectuará conforme a las reglas contenidas en los artículos 550 a 550 y 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidas al remate de bienes inmuebles, sin perjuicio de que las partes puedan acordar de mutuo acuerdo la venta consensuada del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.”.

En fecha 09 de junio del 2009, la parte actora solicito que se declare firme el Informe de la partidora y por ende concluida la partición.-

II

Habiendo cumplido el Partidor con las obligaciones encomendadas al respecto, cumplidos todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y no habiendo oposición a la demanda ni objeción alguna al informe presentado; siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera

En su artículo 785 de Código de Procedimiento Civil, el legislador establece:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición

.

En Jurisprudencia dictada por la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-2007, quedó sentado que:

(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…

Según el criterio jurisprudencial señalado, la presente causa se encuentra dentro de la segunda etapa del proceso ya que con el convenimiento expreso de las partes demandadas homologados por este Tribunal, no existió ningún tipo de controversia con respecto al dominio común o cuota de los bienes a partir.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes, circunstancia que ya se cumplió en la presente causa.

Observa este Juzgador que el Partidor designado y juramentado al efecto, presentó su Informe de Partición en 12 de marzo del 2009; transcurriendo los diez días que otorga el artículo trascrito y culminando dicho lapso el 26 de marzo del mismo año, sin que ninguna de las partes formulare objeción alguna; debe considerarse el informe practicado y su contenido, como firme y definitivo. Y así se decide.-

Por cuanto en la partición transcurrió con crece el lapso de diez (10) días siguientes a su presentación sin que las partes hubieran formulado objeción alguna por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la Partición iniciada conforme al presente procedimiento y así se declara.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte co-demandada convino en la partición solicitada, SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME EL INFORME DE LA PARTIDORA, y por ende, se declara firme las abjudicaciones establecidas por la prenombrada partidora, en la forma y condiciones señaladas en el Informe de Partición, a saber:

PRIMERO

La ESCOPETA DE 02 CAÑONES, MARCA YECO, SERIAL NO. 472063, se adjudica en propiedad al ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.881.624.

SEGUNDO

La casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida 38, Tercera Sección de la Urbanización Prebo en Jurisdicción del Municipio San José del hoy Municipio V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el No. 1575 de la mencionada Urbanización. El inmueble en referencia tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (381,25 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares NORTE: Con la parcela No. 1576 en veinticinco metros (25 mts). SUR: Con la parcela No. 1547 en VEINTICINCO METROS (25 mts). ESTE: Con la parcela No. 1570 en QUINCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (15,25 mts). OESTE: Con la Avenida 38 en QUINCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (15,25 mts). La casa quinta construida sobre el lote de terreno descrito tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (176,18 mts2), se adjudica en propiedad a la ciudadana J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, viuda, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.872.175.

TERCERO

Se ordena la venta subasta pública que se efectuará conforme a las reglas contenidas en los artículos 550 a 550 y 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidas al remate de bienes inmuebles, previa protocolización de la presente sentencia por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario correspondientes a los bienes inmuebles objeto de la presente decisión, de la casa quinta y la parcela de terreno donde la misma se haya construida, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Calle Manaure, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela con el No. 112 de la Zona “K”, en el plano de la mencionada Urbanización, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 24 de abril de 1962, bajo el No. 170 al 191, folios 215 al 250, con una superficie de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (410,37 mts2) y comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con la parcela No. 113 de la Urbanización en una línea recta que va desde el punto “D” al punto “C” en una extensión de VEINTIOCHO METROS CON TRES CENTÍMETROS (28,03 Mts). SURESTE: Con la calle Manaure de la Urbanización en una línea recta que va desde el punto 112-A al “B”, en una extensión de TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (13,15 mts) y desde el punto “B” al “C”, en una línea curva cuya cuerda mide DIEZ METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (10,62 mts). NOROESTE: Con zona destinada al “Kinder” de la Urbanización en una línea recta que va desde el punto “E” al “D”, en una extensión de SEIS METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (6,18 mts) y SUROESTE: Con la parcela No. 111 de la Urbanización en una línea recta que va desde el punto 112-A al “E”, en una extensión de VEINTICINCO METROS (25 mts). El Plano de la referida parcela se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 1971, bajo el No. 734, folio 1210. El monto que se obtenga en la subasta pública ordenada será repartido entre los comuneros en según los porcentajes de participación reasignados por la partidora, a saber: a) A la ciudadana J.R.D.G. le corresponderá un porcentaje del 46,92604324 % sobre el valor que se obtenga de la realización del prenombrado inmueble. B) Al ciudadano A.G.R., le corresponderá el 13,08772896 % sobre el valor que se obtenga de la realización del prenombrado inmueble. C) A los ciudadanos E.G.R., J.M.G.R. y V.Y.G.I., les corresponderá a cada uno de ellos, el 13,3287426 % sobre el valor que se obtenga de la realización del prenombrado inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el registro del Informe de la Partidora y de la presente sentencia a los fines de darle efectos erga onmes a la adjudicación de bienes establecidas en el Informe del Partidor. Una vez que conste en autos la protocolización de lo aquí ordenado en las respectivas Oficinas de Registro Inmobiliario, se procederá a la venta por subasta pública del bien señalado en el punto tercero del presente dispositivo.

Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P..-

Abog. M.O.F..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.

La Secretaria,

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