Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR

LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de julio de 2012

Años: 201° y 153°

SOLICITANTES: R.L.A.C. Y R.I.C.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.740.200 y 4347.969, asistidos por la abogada R.A.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.133 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 7994-2012.

En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012) se recibe del Juzgado Cuarto Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la presente Demanda junto con sus anexos, proveniente por declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por los ciudadanos R.L.A.C. Y R.I.C.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.740.200 y 4347.969, asistidos por la abogada R.A.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.133 y de este domicilio.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse primeramente sobre la Competencia para conocer la presente causa, toda vez que la misma es de orden público y obsta a la sentencia definitiva.

En este sentido, de las actas procesales se observa; en la presente causa se solicita el divorcio 185-A por los ciudadanos R.L.A.C. Y R.I.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.740.200 y 4347.969, asistidos por la abogada R.A.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.133 y de este domicilio, los solicitantes indican su domicilio conyugal en el Barrio La Democracia, calle San Luis N° 30, Mariara, del Municipio D.I. del estado Carabobo.

Conforme a lo relatado por los solicitantes, en la parte del petitorio, en los siguientes términos:

La acción postulada, como se desprende del texto de la solicitud pretende el divorcio correspondiente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil que preve “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.

Ahora bien, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. A.R.R., define a la competencia, en los siguientes términos:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

En ese orden de ideas, el procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...

Establece el articulo 140 A del Código Civil vigente:

Articulo 140-A. el domicilio conyugal sera el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal sera el lugar de la ultima residencia común

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan –textualmente-:

“…contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio D.I. del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de abril del año 1982, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. El domicilio conyugal lo fijamos en: Barrio La Democracia, calle San Luis N° 30, Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo.…”

En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del Municipio D.I., estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado.

De las citadas normas legales, se puede colegir con determinación, que los cónyuges al momento de solicitar el Divorcio de mutuo acuerdo, deberá hacerlo por ante el juzgado al que pertenezca su Jurisdicción, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.}

Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Articulo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos pr3evistos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del articulo 47, pude oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346

la incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indicara el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

Respecto al artículo 47 ejusdem se observa que:

Articulo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo en el articulo 140-A del Código Civil no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el articulo 138 ejusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón la cual deviene la incompetencia territorial de este juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al articulo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la presente causa.

Y vista la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde el mismo se declara no ser el competente para disolver el vinculo matrimonial por no encontrarse en la jurisdicción indicada y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los municipios de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado del Municipio Falcon de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y como quiera que existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir, inmediatamente copia certificada de la presente decisión, de la decisión en la cual se declaró incompetente el Juzgado del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia determine cual es el tribunal competente para conocer la presente causa.

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

No hay condenatoria expresa en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO;

Abg. YOVANNI G RODRIGUEZ C

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA.-

En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se publicó a las 2:00 p.m, se archivo la copia respectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA

YGRC/SESM/yc

Exp. 7994

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