Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-001601

PARTE ACTORA: R.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.464.888.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.689.

PARTE DEMANDADA:

  1. - VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1.986, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 84-A Sgdo.

  2. - PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978 anotada bajo el Nro 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. (EVSA): NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.: DEL VALLE L.A.E.D., Y.D.V.O.M., J.L.N., W.M., R.C., CÉSAR DELGADO, YAIDELY RODRÍGUEZ Y A.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811 109.108, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de septiembre de 2005, luego de lo cual se dictó el dispositivo del fallo, siendo declarada con lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de la demandada principal VENEZOLANA SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. (EVSA) y sin lugar contra la demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la demandante, que en fecha 1 de febrero de 1.999 su representada comenzó a prestar servicios a favor de la demandada directa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., como asistente administrativo en la obra servicios de limpieza de edificios administrativos y operacionales del área de Puerto La Cruz, en el decir del actor en su escrito libelar, dicha empresa tenía o tiene un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Conforme manifiesta el demandante, las relaciones entre su representado (sic) y la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. se iniciaron en la referida fecha y luego la empresa VENEZOLANO DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., en el mes de agosto de 2002 firma contrato de servicios con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., señalando que ello consta de los recibos de pago que anexa marcados con la letra A. Según lo expone las relaciones entre las partes se regirían de la siguiente manera: Por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por las condiciones de contrato petrolero. Hasta el día 28 de febrero de 2.003, cuando manifiesta que la ciudadana ZURAMA DE BOSTWICK la despidió, mas sin embargo no le canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales, es decir, no le liquidó ninguno de los conceptos que le correspondían con ocasión de la relación laboral que los unió y por la terminación de la misma ni la indemnización a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Procediendo a especificar que la relación laboral duró 4 años y 27 días y que su salario final mensual fue la suma de Bs. 400.000,00. En razón de ello procede a demandar el pago de los conceptos y montos siguientes:

  1. Por concepto de Antigüedad legal la suma de Bs. 2.856.549,76;

  2. Por concepto de Preaviso, la suma de Bs. 399.999,99;

  3. Por concepto de Vacaciones del 2002, la suma de Bs. 279.999,93;

  4. Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 399.999,90;

  5. Por concepto de cesta ticket, la suma de Bs. 222.000, que resulta del atraso de 3 meses, o sea, de 60 días;

  6. Por concepto de Intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 1.582.679,39.

  7. Por concepto de utilidades, la suma de Bs. 1.048.131,97.

Luego, refiriéndose a la responsabilidad solidaria de las empresas, pasa a indicar que VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES es contratista de la empresa PDVSA, por lo cual hace puntualizar que existen fundamentos jurídicos suficientes que conllevan inexorablemente a las empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y PDVSA, PETRÓLEOS, S.A. de ser responsables solidarias de las acreencias indemnizaciones laborables, solicitada por su representada en el escrito del libelo, señalando que ambas empresas son integrantes de un holding empresarial, lo cual en rigor se traduce desde el punto de vista jurídico y económico en una sola unidad económica, que en esencia solidifica la responsabilidad solidaria, por lo que procedió a demandar a dichas empresas, para que cancelaran en conjunto la suma de Bs. 6.789.360,60, no incluidos los intereses moratorios que también demanda, demandando asimismo el pago de costas procesales, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados, los intereses moratorios y la indexación.

Admitida la demanda por el suprimido juzgado del trabajo mediante auto dictado al efecto en fecha 9 de junio de 2.003, posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida demanda le fue remitida al Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde el Juez del señalado Tribunal se avocó en fecha 13 de octubre de 2.003, instancia donde una vez cumplidas las notificaciones de ambas partes y del Procurador General de la República, esta última por estar involucrados intereses de la República a través de la codemandada solidaria PDVSA, en fecha 12 de julio de 2.004, tiene lugar la audiencia preliminar, a la cual acuden tanto la parte actora como la demandada solidaria, mas no acude la demandada directa, VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., dicha audiencia preliminar fue prorrogada por 6 oportunidades más, la última de ellas en fecha 1 de septiembre de 2.004, en esa oportunidad, el mencionado Tribunal acordó:

… este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el ciudadano Juez explicó a las partes la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios, evitando un proceso prolongado. En tal sentido el Juez visto que no fue posible poner de acuerdo a las partes totalmente, por sus posiciones antagónicas, DECRETA la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, en el presente juicio por prestaciones sociales, por lo que ordena al demandado dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante este tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de este decreto, dando por concluida la audiencia preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente, las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Finalmente el ciudadano Juez ordenó la lectura de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y diez de la mañana…

Por cuanto la demandada directa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES no acudió a la audiencia preliminar, con respecto a ella, conforme al contenido del artículo 131 de la ley adjetiva laboral, debe presumirse la admisión de los hechos alegados y solo en relación a dicha persona jurídica, el juez debe sentenciar conforme a tal confesión, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión de la demandante. Ahora bien, conforme al contenido del artículo 49 de la misma ley, por tratarse en este caso de un litis consorcio pasivo, la señalada confesión solo afecta a la empresa accionada directa, en este caso VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. mas no a la codemandada solidaria PDVSA, quien cumplió parcialmente con sus cargas procesales al acudir a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, así como contestar la demanda incoada en su contra, pero no en el sentido de haber promovido prueba alguna, ya que tal carga procesal no fue cumplida por su representación judicial.

En el escrito de contestación la codemandada solidaria alegó la inexistencia de solidaridad con la demandada directa y en tal sentido expuso que para el supuesto de que sea cierta la relación laboral que alega el demandante sostuvo con la EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA, C.A.) no necesariamente nos hallariamos ante un extrabajador nómina contractual o nómina cubierta (términos que usaremos en el presente escrito como sinónimos para referirnos a trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo que rige la industria petrolera). Citando a la cláusula 3 de la convención colectiva y a los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se entiende claramente que la responsabilidad solidaria prevista en materia laboral entre una empresa contratante y una empresa contratista es una responsabilidad que procede respecto a las obligaciones laborales que tengan su fuente en la ejecución de obras o servicios recibidos o contratados por la empresa contratante como beneficiaria de los mismos… Más adelante expone .. el hecho de que a algún trabajador de empresa contratista le sea aplicable el régimen de beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera dependerá de si el contrato de obra o servicio al cual él está o estuvo adscrito (o reportado) en su estructura de labor, comprende o no una obra o servicios licitada o contratada bajo el régimen petrolero, es decir, bajo Convención Colectiva, …; según el decir de la representación judicial de esta codemandada solidaria la presunción del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser abonada por los actores con medios probatorios que indiquen razonable y suficientemente que EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA, C.A.) era contratista o intermediaria de nuestra representada PDVSA PETRÓLEO S.A.. Pero además el demandante deberá comprobar que se encuentra facultado para reclamar los beneficios de la Convención Colectiva petrolera…

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente causa, debe este Juzgador proceder a la DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA y en tal sentido se tiene que la demandada directa EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA, C.A.), al estar incursa en la admisión de los hechos pero cuyo pronunciamiento sobre ello ha debido esperar hasta esta sentencia, solo tenía en su favor el control de las pruebas promovidas por el accionante, apreciando quien decide que al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio, dicha empresa no compareció por intermedio de representante social o apoderado judicial alguno, por lo que en relación a esta codemandada solo queda al Juzgador analizar la legalidad de la pretensión demandada. Respecto a la codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., se aprecia que esta sociedad fue demandada, como ya se dijo, alegándose en relación a ella, su condición de empleadora solidaria, exponiendo la actora que la solidaridad derivaba del hecho de que EVSA, C.A. realizaba labores directamente para la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., condición que fue negada por dicha accionada, por lo que corresponderá a la pare actora demostrar que la demandada directa era contratista de la codemandada solidaria PDVSA y que por ende, era al resultar aplicable la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la ley sustantiva, debe la segunda demandada responder de las obligaciones laborales contraídas por la empleadora directa frente a la demandante.

Así las cosas procede este Juzgador al análisis de las pruebas que cursan en autos:

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

Al folio 7, copia simple de C.D.T. suscrita por O.D., Coordinadora de Recursos Humanos, de fecha 4 de febrero de 2.003, por medio de la cual se indica que la hoy demandante trabaja para la hoy empresa accionada desde el 1 de febrero de 1.999, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando un salario de Bs. 400.000,00 mensuales, documental que al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 8 al folio 21, ambos inclusive, originales de recibo de nómina hechos en pro forma de la accionada, en los cuales se evidencia un salario quincenal de Bs. 200.000,00. Se trata de instrumentales que aun cuando solo se encontraban suscrita por la accionante, estaban, como se dijo, redactadas sobre recibos en los que se especificaba que su emisor era la empresa demandada, hecho que al no ser atacado en forma alguna, deja a los indicados instrumentos con pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 22, planilla de prestaciones sociales por el monto de Bs. 6.940.120,19, se trata de una instrumental apócrifa, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, solo la parte actora hizo uso de su derecho a ello, al presentar el escrito respectivo en la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido promovió el interrogatorio de parte, la experticia, y documentos.

Respecto a la DECLARACIÓN DE PARTE y a la EXPERTICIA, no hay consideración qué hacer pues, las mismas fueron declaradas inadmisibles, por el auto de fecha 13 de abril de 2.005 que proveyó sobre la admisión de las prueba promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

La demandante señaló que eran instrumentos privados, para después indicar que se trataba de instrumentos públicos consistentes en 4 facturas de la empresa EVSA, C.A., a los fines de demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa EVSA, C.A. con la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. En relación a las 4 facturas producidas, se aprecia que las mismas cursan a los folios 91, 92, 97 y 98. Según su texto, se señala que fueron todas emitidas a nombre de PDVSA PETRÓLEO, S.A., con fechas de expedición los días 28-01-2003, 04-02-2003 y las dos últimas del 29-01-2003; siendo sus montos los siguientes: Bs. 59.871.754,73, Bs. 121.385.735,08, Bs. 13.613.000,00 y Bs. 14.980.000,00, respectivamente. De ellas solo la primera tiene sello de recibido por parte de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Respecto las instrumentales descritas, se aprecia que durante la celebración de la audiencia de juicio la empresa demandada solidaria las impugnó alegando que no eran emanadas de ella. Sobre el valor probatorio de estas documentales, es de destacar que en lo que respecta a la demandada directa EVSA, C.A., por su condición de no haber acudido a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, las mismas hacen pleno valor probatorio contra ella y de ellas se evidencian los hechos antes dichos; ahora bien, en esa oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. las atacó en la forma dicha y siendo que la parte actora no promovió ningún medio probatorio adicional tendiente a ratificar el valor de dicha instrumental, la misma frente a esta codemandada no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

También ratificó los recibos de pagos que la demandada directa le hacía a la accionante y que cursan en el expediente, cuyo valor probatorio ya fue precedentemente establecido por quien suscribe Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos del caso sub litis, se aprecia que contra la demandada directa EVSA, C.A, al no acudir ésta a la audiencia preliminar, se configuró en su contra la admisión de los hechos libelados por la parte actora, quedando solo al juez de la cusa la determinación de la legalidad de su pretensión procesal. En lo que respecta a la codemandada directa, PDVSA PETRÓLEO, S.A., ante la alegada inexistencia de solidaridad entra ella y la demandada directa, se dejó sentado que correspondía a la demandante demostrar la condición de contratista de una empresa de hidrocarburos, como lo era la accionada solidaria.

En tal sentido aprecia quien decide que la demandante alega en su escrito libelar que en fecha 1 de febrero de 1.999 comenzó a prestar servicios para la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. como asistente administrativo en la obra servicios de limpieza de edificios administrativos y operacionales del área de Puerto La Cruz, dicha empresa tenía o tiene un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; continúa su escrito explicando que en el mes de agosto de 2.002, la señalada empleadora suscribió un contrato de servicios con la hoy demandada solidaria y según expone a partir de esa fecha forma parte de la nómina de trabajadores del referido contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. según consta en los recibos que acompaño en este acto marcados A.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se observa que la actora acciona solidariamente contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., alegando la condición de contratista de su empleadora directa, situación que ante la admisión de los hechos derivada de la no contestación de la demanda por parte de la demandada directa, en principio, pudiera tomarse como una admisión de la condición de contratista de la demandada solidaria y por ende, de una aplicación automática de la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; dada la condición de empresa de hidrocarburos que ostenta ésta. No obstante ello, a juicio de este Juzgador, dicha presunción debe mirarse como mucho más compleja, y va más allá de la simple aceptación de la afirmación libelar de contratista con respecto a la empleadora directa, porque si es verdad que tal presunción opera de manera automática para las empresas mineras y de hidrocarburos, no hay ninguna evidencia procesal traída a los autos por la demandante que demostrara que efectivamente entre la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA, C.A.) y PDVSA PETRÓLEO, S.A. hubo alguna vinculación de contratante de esta última y de contratista de la primera, máxime cuando la demandada solidaria, única de las confrontantes del litis consorcio pasivo, en su escrito de contestación expresamente niega la solidaridad entre ambas. Adicionalmente a ello se aprecia de las actas procesales que la actora remite a unas documentales anexas con la letra A, al escrito libelar, las cuales no se evidencian del propio expediente, con lo cual las únicas probanzas aportadas, esto es, los recibos de nómina y las facturas anexas a su escrito de promoción de pruebas, no resultan concluyentes para demostrar tal solidaridad: en el caso de recibos de nómina solo demuestran hechos admitidos derivados de la no comparecencia de la demandada directa, como lo es el cargo ocupado por la accionante y su salario; en el caso de las facturas, como se expuso, ninguna mereció valor probatorio frente a la codemandada solidaria sin que la promovente, es decir, la parte actora, ante el desconocimiento del cual fueron objeto por parte de la representación judicial de esta codemandada, hiciera uso de algún otro medio expedito para hacerlas valer, a más de eso, tales facturas eventualmente lo único que pudieran demostrar, en caso de que todas hubieran estado suscritas por la accionada solidaria, sería a favor de las personas indicadas en la señalada factura, pues, es de recordar que es criterio pacífico y reiterado el que el hecho de que una empresa sea contratista de una empresa de hidrocarburos no convierte a la empresa contratante en solidaria con la empresa contratista con respecto a todas las obligaciones laborales de ésta, sino solo con respecto a aquellos trabajadores que hayan efectivamente laborado para la contratista y en virtud del señalado vínculo. Por lo que concluye quien aquí suscribe que el hecho de que la accionante se haya desempeñado como Asistente Administrativo de la demandada directa, ello no hace que la demandada solidaria deba responder automáticamente de las obligaciones laborales que la primera tenía para con ésta, máxime cuando su nombre no aparece entre el grupo de trabajadores que se señalan en uno de los soportes de las facturas a las que no se les atribuyó ningún valor probatorio con respecto a la codemandada solidaria, en razón de lo cual, forzoso es para quien decide, declarar improcedente la demanda incoada respecto a la accionada solidaria PDVSA, PETRÓLEO, S.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los conceptos demandados a la accionada directa, EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. /(EVSA) quien decide, debe declarar procedentes cada uno de los conceptos demandados, por cuanto ninguno de ellos es contrario a la ley; ahora bien, respecto al quantum de los mismos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En relación al SALARIO, el mismo quedó establecido en la forma siguiente: el SALARIO NORMAL asciende a la suma de Bs. 13.333,33, tal como fue libelado y no desvirtuado en el curso de la presente litis. Respecto al SALARIO INTEGRAL, este Juzgador en uso de las atribuciones establecidas por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que el mismo debe ser establecido a los fines de la presente causa, para lo cual al salario normal ya anteriormente referido deben serle adicionadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Respecto al BONO VACACIONAL, se aprecia que la parte actora señaló que el mismo ascendía a la cantidad de 30 días, mas sin embargo no hay prueba de que esa sea la cantidad de días que efectivamente se le cancelara por dicho concepto a la accionada, en razón de lo cual debe tenerse el que legalmente le correspondía sobre la base de la duración del vínculo de trabajo, lo que para la fecha en que finalizó el vínculo laboral debía ser calculado sobre la base de 11 días, ello arroja una fracción mensual de 0.91 días por este concepto. Respecto a las UTILIDADES, quien sentencia aprecia que el demandante no expuso cuál era la cantidad de días al respecto, por lo que se tiene que los días a bonificar por este concepto debe ser el mínimo legal de 15 días, lo cual arroja una fracción mensual de 1,25 días. Luego 30 + 0,91+ 1,25, da un total de 32,16 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.333,33, totaliza la cantidad de Bs. 428.799,89, suma que al ser divididas entre 30 que son los días de un mes, arroja un salario integral diario de Bs. 14.293,32 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de ANTIGÜEDAD, se aprecia que la demandante reclamó el pago de Bs. 2.856.549,76. Sobre este concepto observa este Juzgador que la relación laboral que vinculó a la accionante con la demandada directa, tuvo una duración de 4 años y 27 días, con lo cual ésta tenía derecho a que se le cancelara, conforme lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego del tercer mes de antigüedad, la cantidad de 5 días por cada mes de servicios prestados, que en el caso sub litis asciende a la cantidad de 233 días, cantidad que incluye tanto los cinco (5) días a cancelar por cada mes de antigüedad, como los dos días de antigüedad adicional que deben ser pagados por cada año de la relación laboral o fracción mayor de seis (6) meses, cantidad de días ésta que debe ser cancelada a razón del salario diario integral ya señalado de Bs. 14.293,32, con lo cual el monto a pagar por este concepto asciende a Bs. 3.330.345,83, suma que aun cuando resulta mayor que la reclamada, su pago se ordena en uso de la facultad que el artículo 6 parágrafo único de la ley adjetiva laboral establece a este Juzgador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de PREAVISO se reclama la cantidad de Bs. 399.999,90. Al respecto aprecia este Juzgador que la parte actora, alegó que la causa de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado, lo cual implica, en los casos de los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral relativa, que los mismos deben ser indemnizados conforme lo ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: una indemnización conforme a la duración de la relación de trabajo y una indemnización sustitutiva del preaviso. Respecto a la primera se observa que la parte demandante no hizo reclamación alguna en el libelo de demanda, mas sin embargo, se aprecia que insistió en todo momento que la causa de finalización del vínculo laboral fue su despido injustificado, hecho admitido por la empresa demandada directa, con su incomparecencia a la audiencia preliminar, con lo cual este Juzgador, en uso de las atribuciones ya señaladas, ordena que a la accionante han de serle cancelados, conforme ordena el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por cada año de duración del vínculo laboral o fracción mayor de 6 de meses, y por cuanto su relación de trabajo tuvo una duración de 4 años y 28 días, ello asciende a la cantidad de 120 días, por esta indemnización; adicionalmente a ello deben serle cancelados conforme al mismo artículo 125 literal d, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días, todo lo cual asciende a 180 días que la demandad directa debe pagar a favor de la accionante, los que calculados al salario integral de Bs. 14.293,32, dan como total a cancelar en favor de la accionante, la globalizada suma de Bs. 2.572.797,60 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las VACACIONES DEL AÑO 2.002, es decir, vacaciones vencidas de dicho período, se observa que la demandante alegó que se le adeudaba la cantidad de 21 días, siendo que la parte actora no demostró las razones por las cuales demandaba un monto mayor al mínimo legal, lo procedente es acordar el pago del concepto reclamado en base a lo establecido por la ley, esto es, 15 días por año más un día adicional con fundamento en la duración de la relación trabajo, lo que para el día 1 de febrero de 2003, fecha en que la actora cumplió su cuarta anualidad dentro del vínculo laboral, ascendía a 18 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario normal devengado por la demandante al finalizar la relación de trabajo de Bs. 13.333,33, siendo procedente esto porque la accionada no canceló en su debida oportunidad tal derecho, dando por resultado la suma de Bs. 239.999,94, cuyo pago se ordena realizar a favor de la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al BONO VACACIONAL DEL AÑO 2.002, respecto a las vacaciones vencidas de dicho período, se observa que la demandante alegó que se le adeudaba la cantidad de 30 días, siendo que la parte actora no demostró las razones por las cuales demandaba un monto mayor al mínimo legal, lo procedente es acordar el pago del concepto reclamado en base a lo establecido por la ley, esto es, 7 días por año más un día adicional con fundamento en la duración de la relación trabajo, lo que para el día 1 de febrero de 2.003, fecha en que la actora cumplía su anualidad dentro del vínculo laboral, ascendía a 10 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario normal devengado por la demandante al finalizar la relación de trabajo de Bs. 13.333,33, siendo procedente esto porque la accionada no canceló en su debida oportunidad tal derecho, dando por resultado la suma de Bs. 133.333,30, cuyo pago se ordena realizar a favor de la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto del beneficio de CESTA TICKET, expuso la actora en su escrito libelar que s ele adeudaban 60 días calculados a razón de Bs. 3.700,00, lo cual ascendía al monto de Bs. 222.000,00; siendo que tal obligación desde el punto vista legal se encuentra establecida a ciertos patronos conforme lo ordena la Ley Orgánica Programas Alimentación de Trabajadores, y que la empresa demandada directa no enervó en forma alguna la pretensión procesal de la accionante respecto a dicho concepto ya respecto a que la empresa se encontrara obligada a suministrárselo, se declara procedente el mismo por el monto demandado de Bs. 222.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, reclamó la accionante el pago de la suma de Bs. 1.582.679,39. Al respecto aprecia quien decide que conforme al cuadro que a continuación se transcribe, los intereses sobre la prestación de antigüedad calculado conforme a la correspondiente tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela y verificada por este Juzgador, tales intereses ascienden al monto de Bs. 1.596.812,37.

May-99 66.666,65 24,80 2,07 1.377,78

Jun-99 133.333,30 24,84 2,07 2.760,00

Jul-99 199.999,95 23 1,92 3.833,33

Ago-99 266.666,60 21,03 1,75 4.673,33

12.644,42

Sep-99 333.333,25 21,12 1,76 5.866,67

Oct-99 399.999,90 21,74 1,81 7.246,66

Nov-99 466.666,55 22,95 1,91 8.925,00

Dic-99 533.333,20 22,69 1,89 10.084,44

Ene-00 599.999,85 23,76 1,98 11.880,00

Feb-00 666.666,50 22,10 1,84 12.277,77

Mar-00 733.333,15 19,78 1,65 12.087,77

Abr-00 799.999,80 20,49 1,71 13.660,00

May-00 866.666,45 19,04 1,59 13.751,11

Jun-00 933.333,10 21,31 1,78 16.574,44

Jul-00 999.999,75 18,81 1,57 15.675,00

Ago-00 1.066.666,40 19,28 1,61 17.137,77

145.166,63

Sep-00 1.133.333,05 18,84 1,57 17.793,33

Oct-00 1.199.999,70 17,43 1,45 17.430,00

Nov-00 1.266.666,35 17,7 1,48 18.683,33

Dic-00 1.333.333,00 17,73 1,48 19.700,00

Ene-01 1.399.999,65 17,34 1,45 20.229,99

Feb-01 1.466.666,30 16,17 1,35 19.763,33

Mar-01 1.533.332,95 16,17 1,35 20.661,66

Abr-01 1.599.999,60 16,56 1,38 22.079,99

May-01 1.666.666,25 16,5 1,38 22.916,66

Jun-01 1.733.332,90 18,50 1,54 26.722,22

Jul-01 1.799.999,55 18,54 1,55 27.809,99

Ago-01 1.866.666,20 19,69 1,64 30.628,88

264.419,38

Sep-01 1.933.332,85 27,62 2,30 44.498,88

Oct-01 1.999.999,50 25,59 2,13 42.649,99

Nov-01 2.066.666,15 21,51 1,79 37.044,99

Dic-01 2.133.332,80 23,57 1,96 41.902,21

Ene-02 2.199.999,45 28,91 2,41 53.001,65

Feb-02 2.266.666,10 39,10 3,26 73.855,54

Mar-02 2.333.332,75 50,1 4,18 97.416,64

Abr-02 2.399.999,40 43,59 3,63 87.179,98

May-02 2.466.666,05 36,2 3,02 74.411,09

Jun-02 2.533.332,70 31,64 2,64 66.795,54

Jul-02 2.599.999,35 29,9 2,49 64.783,32

Ago-02 2.666.666,00 26,92 2,24 59.822,21

743.362,04

Sep-02 2.733.332,65 26,92 2,24 61.317,76

Oct-02 2.799.999,30 29,44 2,45 68.693,32

Nov-02 2.866.665,95 30,47 2,54 72.789,43

Dic-02 2.933.332,60 29,99 2,50 73.308,87

Ene-03 2.999.999,25 31,63 2,64 79.074,98

Feb-03 3.133.332,55 29,12 2,43 76.035,54

431.219,90

Se trata entonces que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corresponde a la demandante un monto mayor que el demandado, debiendo ordenarse el mismo en uso, como supra se dijo, de las atribuciones que la ley establece al juzgador, según el parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente respecto a las UTILIDADES, aprecia este Sentenciador que la parte actora no indicó la cantidad de días bonificar, solo se limitó a reclamar el pago de la suma de Bs. 1.048.131,97; siendo de recordar que supra se dejó establecido que la cantidad de días a bonificar por concepto de utilidades, había de ser el mínimo legal de 15 días, lo cual, representa una fracción de 1,25 días a bonificar, que multiplicados por los 2 meses completos de servicios, asciende a la cantidad de 2,5 días a bonificar, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 13.333,33, totaliza la suma de Bs. 33.333,32, por este concepto cuyo pago se ordena realizar a favor de la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada directa a la demanda son los siguientes:

  1. Por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 3.330.345,83;

  2. Por concepto de Indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la globalizada suma de Bs. 2.572.797,60;

  3. Por concepto de VACACIONES DEL AÑO 2.002, la suma de Bs. 239.999,94;

  4. Por concepto de BONO VACACIONAL DEL AÑO 2.002, la suma de Bs. Bs. 133.333,30;

  5. Por concepto del Beneficio de CESTA TICKET, suma de Bs. Bs. 133.333,30;

  6. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de Bs. 96.250,00;

  7. Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 1.596.812,37.

  8. Por concepto UTILIDADES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 33.333,32.

Los señalados conceptos ascienden a la suma de Bs. 8.002.872,36, esto es, una suma mayor que la reclamada por la accionante y cuyo pago ordena este Juzgador realizar a favor de la accionante en uso de las atribuciones que le establece el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la ciudadana R.M.C., en contra de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. (EVSA) , ambas identificadas en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por concepto de solidaridad en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se incoara por parte de la demandante contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

Se ordena a la empresa demandada directa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. (EVSA), condenada según el particular primero de este dispositivo a cancelar a la accionante la suma de Bs. 8.002.872,36, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde a la actora, para lo cual el Juez de Ejecución tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 9 de junio de 2003 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponde a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 28 de febrero de 2.003 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria de las cantidades establecidas en el particular TERCERO y los intereses moratorios ordenados en el particular CUARTO de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa accionada VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. (EVSA), por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

SÉPTIMO

No se condena en costas a la accionante respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en atención a lo que preceptúa la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N..

NOTA: en esta misma fecha 27 de septiembre de 2005, se consignó y publicó la anterior sentencia siendo 2:50 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N..

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