Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : EP11-L-2008-000144

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROQUELY J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.804.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., G.L. venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-15.329.162 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 135.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.E.C.R., R.P. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472; V- y V-5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722; 61.639 y 23.747 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados D.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.860 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008 (folio 01 al 11 y su Vto.), por la identificada ciudadana Roquely J.S., por su apoderada la abogada B.D., quien expuso:

Que la ciudadana Roquely J.S. comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Sismografico” en la fase de topografía, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el dos (02) de agosto de 2.006 hasta el veintidós (22) de agosto de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de un (01) año y veinte (20) días.

Que en fecha (22) de agosto de 2.007, le comunicaron de manera verbal a la demandante que estaba despedida y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido como era la fase de topografía incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.307,65), por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente según Planilla de Liquidación Final, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto en ella no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), vigente desde Enero 2007; igualmente el salario promedio considerado que no es el correspondiente al promedio de las cuatro (4) semanas inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, además de otros conceptos laborales adeudados.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que la ciudadana Roquely J.S. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una grave contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos de la ciudadana Roquely J.S., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 587,15), lo que resulta un salario diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83,88). Que el salario integral determinado es de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 123,49).

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación” e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que lA ciudadana Roquely J.S. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad respectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.925,48), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.516,36); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.704,56); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.852,28), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.852,28).

• Por concepto de Vacaciones 2006-2007, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.851,88).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 237,66).

• Por Concepto de Bono Vacacional 2006-2007, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.212,01).

• Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 184,33).

• Por Concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.500,00)

• Por Concepto de Incidencia en las Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 1.166,55)

• Por Concepto de Aporte de Útiles Escolares, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 350,00)

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.013,08).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.337,86).

• Por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.184,43).

• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 34.000,17), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.818,42); por concepto de prestación de antigüedad (incidencia de utilidades, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.603,93); por concepto de vacaciones, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.682,93); por concepto de preaviso, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.484,94), por concepto de bono vacacional, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.612,00), por concepto de bonificación especial, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.200,00) y retroactivo salarial la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00) los cuales dan un total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 18.602,23), lo que resulta un saldo neto adeudado de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.397,94).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que la trabajadora tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.397,94), y la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.619,10), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.017,04), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha tres (03) de abril de 2.008 (folio 22) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha siete (07) de Abril de 2.009 (folio 300 al 307), en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, en razón de que la extrabajadora Requely J.S. recibió el pago de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que por derecho le corresponden, liquidación que fue recibida una vez que termino la relación laboral, como se evidencia de la planilla de liquidación final de fecha veintidós (22) de agosto de 2.007, por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.358,91).

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. deba cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios a la demandante, por cuanto la misma pago a la demandante todos sus beneficios laborales, por el tiempo que presto sus servicios personales y profesionales con el cargo de Obrero Sismogràfico, y que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales; por cuanto la demandada le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales por su tiempo de servicio correspondiente a un (01) año veintisiete (27) días dentro de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; por cuanto la misma entró en vigencia en uno (01) de noviembre de 2.007.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que dicha trabajadora haya sido despedida, pues la misma siempre tuvo conocimiento de que al culminar la fase a la cual pertenecía (topografía) finalizaría la relación laboral con la empresa BGP Internacional of Venezuela S.A.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la demandante Roquely J.S., sea beneficiaria de la convención colectiva petrolera 2007-2009, por cuanto la misma entro en vigencia en fecha 1º de Noviembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la empresa BGP Internacional Of Venezuela, no le haya cancelado estrictamente a la extrabajadora al finalizar su relación laboral, el pago del preaviso legal previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la trabajadora recibió el pago correspondiente al preaviso por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.484,94); correspondiente a treinta (30) días multiplicados por el salario básico, el cual es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.49,50).

Niega Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la demandante pretenda que la empresa BGP Internacional of Venezuela, le cancele indemnización de Antigüedad Legal, pues la misma recibio por tal concepto la suma de sesenta días en forma global, es decir que la empresa incluyo lo que el marco contractual establece como antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, tal como se evidencia en la planilla de liquidación promovida por la parte demandada.

Niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes que la empresa BGP Internacional of Venezuela adeude la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.851,88), por treinta y cuatro 34 días de vacaciones, en virtud de que la empresa cancelo tal concepto por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.682, 93).

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión de pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 237,66), pues la demandante lo reconoce en su escrito libelar.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que la empresa BGP Internacional of Venezuela le adeude a la demandante bono vacacional por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON UN CENTIMO(Bs. 2.212,01).

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que la empresa BGP Internacional of Venezuela el pago de bono vacacional fraccionado por cuanto la trabajadora mantuvo la relación de trabajo con la empresa por el lapso de un (01) año por tal motivo no debe pretender fracción de vacaciones.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante en lo atinente a lo que denomina Bonificación Especial de la Cláusula 74, ya que la disposición citada establece que la vigencia de la relación laboral, se debe mantener hasta la fecha del deposito de la convención colectiva por ante el Ministerio del Trabajo. El contrato colectivo hoy día vigente (2007-2009) no había sido depositado.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante en lo atinente a lo que denomina Incidencia en las Utilidades en la Bonificación Especial cláusula 74, ya que la disposición citada establece que la vigencia de la relación laboral, se debe mantener hasta la fecha del deposito de la convención colectiva por ante le Ministerio del Trabajo. El contrato colectivo hoy día vigente (2007-2009) no había sido depositado por ante el Ministerio del Trabajo para la fecha de la culminación de la relación laboral.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que se le adeude a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350), por concepto de útiles escolares.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que la empresa BGP Internacional of Venezuela le adeude la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) diarios por incremento o retroactivo salarial, ello en virtud de que la trabajadora culmino su relación laboral en fecha 22 de agosto de 2007 y la aplicación de la Convención Colectiva pretendida entró en vigencia el día 1º de Noviembre de 2007.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión de incidencia en las utilidades del retroactivo salarial por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.337,86), en virtud de que no es beneficiaria del Contrato Colectivo.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión de la trabajadora de pago por culminación de contrato de obra por la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.184,43).

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión de la trabajadora recibir pago por concepto de pago de examen médico de egreso por cuanto la empresa le cancelo NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.337,86), en virtud de que la actora lo que pretende es la aplicación del nuevo Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009).

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.009 (folio 125 al 138 y su Vto., folio 273 al 277 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Séptimo del Capitulo Segundo; el numeral Octavo y Décimo del Capitulo Segundo, Capitulo Sexto, Capitulo Séptimo y el Capitulo Décimo Segundo; así como también el numeral d) y m) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Octavo; de igual manera el Capitulo Noveno y el Capitulo Décimo, según se desprende del auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2.009 (folio 314 al 316 y su Vto.)

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, de ROQUELY J.S., clase de relación laboral, si el despido fue justificado o no, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el seis (06) de mayo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 139 al 161). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 139 al 160 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2.009, por ser una inspección judicial extralitem y no aportar elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 161).

    Observa este juzgador que esta documentales fue impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2.009, por no aportar elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana J.S. (folio 162 al 189). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 190).

  5. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 191).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 190 al 191 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (192 al 203).

  7. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.S.R., N.L. y V.M., signada con los Nº 051-08; 099-08 y 115-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 10/04/2.008; 30/05/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 204 al 243).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 192 al 203 y 204 al 243 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2.009, por ser impertinentes al proceso por no guardar relación con el proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 244).

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 245, 247).

  10. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 246).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 244 al 247 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia certificada del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 248 al 266).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 248 al 266 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2.009, por ser impertinentes al proceso por ser la persona identificadazo tiene ninguna vinculación con este proceso; sin embargo se observa que dichas documentales fueron promovidas en copias certificadas y los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. -Las comunicaciones, de fecha 24 de septiembre (ciudad Bolívar) COMUNICADO, 23 de octubre 2007(ciudad Bolívar) SINDICATO SINUTAPETROL ESTADO BARINAS, 01 de octubre 2007(Caracas) ING. O.C., 23 de octubre 2007( ciudad Bolívar) 23 de octubre 2007( ciudad Bolivar) SINDICATO FEDEPETROL (SOEP), 23 de octubre 2007( ciudad Bolivar) Dr. A.B., 30 de mayo 2006( acta de inicio de operaciones,,, que rielan en los folios 267 al 272. Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 267 al 272 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. En fecha veintisiete (27) de enero de 2.009, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la INSPECCION JUDICIAL, la demandada desistió de esta prueba, folio 137, no hay prueba que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional de la ciudadana Roquely j.S..

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - En cuanto a las pruebas de informe solicitada, las mismas no fueron evacuada,

en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Copia al carbón de Comprobante de Egreso y Original de Planilla de Liquidación Final de fecha veintiocho (28) de agosto de 2.007, a nombre del ciudadano S.R. (folio 278 y 279).

    Observa este juzgador que la documental que riela al folio 279 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2.009, por ser promovidas en copia al carbón; sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 278 no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Utilidades de 2.006, y recibo de Pago emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre de la ciudadana S.R. (folio 280 y 281). Observa este juzgador que la documental que riela al folio 281 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

    Respecto a la documental que riela al folio 280 no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Oficio emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a la INSPECTORIA DEL TRABAJODEL ESTADO BARINAS en fecha trece (13) de febrero de 2.007 (folio 283). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2.009 por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destaca las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien, de las normas antes transcritas se desprende que la regla son los contratos a tiempo indeterminados y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, en el caso de los contratos para una obra determinada como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo: “(…) El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador (…)”. De lo que se infiere, que dado el carácter especifico y relevante de los contratos de trabajo por obra determinada, surge la necesidad de expresarlos por escrito, ello como único medio de precisar con toda exactitud, lo exigido por la norma, aunado al hecho de que es mediante la escritura que se facilita la prueba que permite vincularse para la ejecución de una obra determinada, requisitos para que tengan validez, y de las propias actas del expediente no se videncia contrato alguno, razón por la que este juzgador debe establecer que la relación laboral establecida con el ciudadano ROQUELY J.S., fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente . Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    Lo del salario que solicita el actor y en la cual establece que el salario base para el calculo de los distintos conceptos laborales, se tomara en consideración el salario devengado en las cuatro (04) semanas inmediatamente anterior al 22 de agosto de 2007, comprendidas entre el treinta (30) de julio hasta el veintiséis (26) de agosto de 2.007 y que adicionalmente incluirá las cantidades dejadas de percibir por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12,00), vigente desde enero del año 2.007, más los distintos conceptos laborales, entre ellos Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados.

    Para dicho pedimento este juzgador debe establecer en cuanto a lo solicitado por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), este incremento salarial que se desprende de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, y desde esta fecha, habían trascurrido aproximadamente tres (03) meses de que la relación laboral culminó, razón por lo cual, la solicitud por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), no es procedente. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador para establecer el salario que le corresponde al demandante toma los recibos de las ultimas cuatro (04) semanas que comprende los conceptos, Tiempo de Viaje (Bs.192.957,42), Tiempo de Viaje en Exceso (Bs.74.897,94), P.D. (Bs.48.360,27), Descanso Legal y Contractual (Bs.296.988,33), los que arrojan un total de SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.613.203,96) que divididos por veintiocho (28) días resulta la cantidad de VIEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 21.900,14) más el salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.240,17) que se desprende de los recibos de pago, lo que da un total de un salario diario de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.140,31). Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que la ciudadana ROQUELY J.S., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el dos (02) de agosto de 2.006 hasta el veintidós (22) de agosto de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y veinte (20) días, con el salario normal CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.140,31) motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 54.140,31 x 33,33 % = 18.044,97

    Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32.240,17 = Bs. 1612008,5 / 360 = Bs. 4.477,80.

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 22.522,77 + Bs.54.140,31 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.76.663,08

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  4. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año y veinte (20) días, se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 54.140,31

    15 X Bs. 54.140,31. = Bs.812.104,65

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción inferior a seis meses:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 76.663,08

    30 X 76.663,08 = Bs. 2.299.892,4

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 76.663,08

    15 X 76.663,08 = Bs. 1.149.946,2

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 76.663,08

    15 X 76.663,08 = Bs. 1.149.946,2

    Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 5.411.889,45. Y así se declara.

  5. - VACACIONES 2006-2007: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 (la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados)

    Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario de Bs. 54.140,31 dan un monto de Bs. 1.840.770,54. Y así se declara.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    Establece la demandante en su escrito, y lo resalta en negrita, que “Desde el dos (02) de agosto de 2.006 hasta el veintidos (22) de agosto de 2.007, el cual duro en ella un (01) año y veinte (20) días,” , y la cláusula es muy clara y determinante al desprenderse de esta, que le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, y al no tener un mes completo, por tener solo veinte 20 días, lo solicitado por este concepto, no es procedente. Y así se declara.

  7. - BONO VACACACIONAL 2006-2007 Y FRACCION DEL BONO VACACACIONAL: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en pagarlas a 50 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado (...).

    Por el bono vacacional le corresponden al trabajador cincuenta (50) días de salario básico que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 32.240,17 dan un monto de Bs. 1.612.008,5.

    Por el bono vacacional fraccionado, igual al punto de vacaciones fraccionadas, y al no tener un mes completo, por tener solo veinte 20 días, lo solicitado por este concepto, no es procedente Y así se declara.

  8. - BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la demandante solicita la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) por el tiempo transcurrido desde el veintiuno (21) de enero de 2.007 hasta el veintidós (22) de agosto de 2.007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    Para el presente caso, hay que hacer referencia a lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva 2007-2009, numeral 2, literal b:

    2. Como consecuencia de la efectividad del incremento salarial acordado en la Cláusula 5 Aumento Salarial de la presente CONVENCIÓN es efectivo a partir de la fecha de su depósito legal por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, las PARTES acordaron el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en Utilidades, en los términos siguientes.

    b) Para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al (21) de enero de 2.007 y mantuviere dicha condición a la fecha del depósito de la presente CONVENCION se le pagaran los siguientes conceptos:

    b.1) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00) / CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00) por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero;

    EL TRABAJADOR que hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, los montos antes indicados se les calcularan de manera fraccionada por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero del 2007(…)

    En atención a lo anteriormente establecido, esta cláusula permite el pago para los trabajadores que hayan culminado su relación laboral antes del deposito legal de la Convención Colectiva de 2007-2009, y teniendo perfectamente aplicación para la ciudadana ROQUELY J.S., que desde el veintiuno (21) de enero del 2007 hasta el veintidós (22) de agosto de 2.007, que culmino la relación laboral, le transcurrieron 7 meses y un día, y siendo su pago por mes completo, se le deben cancelar 7 meses. Y así se declara.

    Bs. 4.500.000,00 / 9 = Bs. 500.000 X 7 = Bs. 3.500.000.

  9. -INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES EN LA BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: En cuanto a dicha solicitud, siendo esta acordada en el punto anterior debe ordenarse dicho pago como lo establece el actor, 3.5000 X 33,33 % = Bs. 1.166,55. Y así se declara.

  10. - APORTE DE ÚTILES ESCOLARES: en cuanto a este pedimento que solicita que sea pagada en efectivo, la cláusula 20 de la Convención Colectiva aplicable, establece, que se otorga por una sola vez al comienzo del año escolar, los textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios, y de esta cláusula, no se estipula los montos que se deban cancelar, igualmente no hace referencia que se le deba pagar en efectivo dicho pedimento al no hacerla efectivo en dicha oportunidad, más cuando fue negado por la demandada, y el solicitante no trae a los autos prueba de los hijos que dice tener, por lo que no es procedente. Y así declara.

  11. - SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO:

    Por cuanto ya se estableció que la actora ROQUELY J.S., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

  12. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO:

    Establece la demandante que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,24 diarios, sin tomar en consideración el incremento de 12,00, que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs. 12,00 diarios, y como ya se estableció siendo el monto de Bs. 12,00, procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el veintidós (22) de agosto de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

  13. - INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL: Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante un (01) año y veinte (20) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs.54.140,31 y el salario normal mensual era Bs.1.515.928,68 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 19.273.950,36 bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs. 1.515.928,68 12 meses Bs.18.191.144,16

    Bs. 54.140,31 20 días Bs.1.082.806,2

    Total Bs.19.273.950,36

    A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.612.008,50.) lo que nos da un total de bonificación anual de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.885.958,86) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.6.961.290,09),. Y así se declara.

    Todos estos montos dan un total de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 20.491.959,13) menos lo que se desprende del folio 278 de la planilla de liquidación final, por estos mismos conceptos que fueron acordados, por un monto de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.898.721,36), lo que da un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.593.237,77).

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.593.237,77) / CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.593,24). Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el dos (02) de agosto de 2.006 hasta el veintidós (22) de agosto de 2.007,. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad se adeudan, y el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    En el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales deberá descontarse la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.216,93) / DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 213.22), que fue cancelado a la ciudadana ROQUELY J.S., según se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 278. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROQUELY J.S.,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.804 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.593,24). Y así se declara. Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de mayo de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000144

    En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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