Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares Arrendamiento Inmobiliario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de abril del año dos mil ocho.

197° y 149°

Fue recibido previa distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Roquera Sociedad Anónima “Roquera S.A”, representada por su presidente J.R.R.C., contra la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), representada por su Director Gerente E.J.M.O., por cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el a quo el 10 de abril de 2007, mediante la cual determinó que en acatamiento a la decisión de fecha 29 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual ordenó reponer la causa al estado de admisión, lo procedente es la continuación de la causa de conformidad con la reposición ordenada, por lo que “el demandante actor debe proceder a citar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA) e igualmente, notificar de la presente demanda al Procurador General del Estado Táchira, en la forma indicada en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003”. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenó notificar al Procurador General de la República, con copia certificada del libelo y del auto de admisión.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente observa esta sentenciadora que la demanda que dio origen al juicio fue interpuesta el 07 de agosto de 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia para conocer del mismo se rige conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de presentación de la demanda, en virtud del principio de la perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

La mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 182, ordinal 3°, estableció:

Artículo 182.- Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:

3° De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

...

Igualmente, el artículo 181 eiusdem señala:

Artículo 181.- Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso- administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

De las normas citadas se infiere que el legislador previó una competencia especial para conocer en alzada, no en razón de la materia, sino de la persona jurídica contra quien se intentaba la acción, es decir, en consideración a la legitimación pasiva cuando estuviera conformada por los entes públicos territoriales como los Estados y Municipios, o los entes descentralizados funcionalmente o con carácter asociativo que éstos crearan.

Al respecto se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 02012 publicada el 02 de agosto de 2006, la cual resulta vinculante para la presente causa, por haber resuelto la regulación de competencia planteada en la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer de este juicio. En la referida sentencia, la Sala dejó sentado lo siguiente:

Cabe destacar, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la acciones contra entidades regionales, como en el presente caso, los tribunales de la jurisdicción ordinaria actuaban como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como el contencioso especial, situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, establecido transitoriamente en la referida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cuya intención fue “descentralizar” la justicia administrativa, concentrada hasta la fecha de su promulgación, en esta Sala Político-Administrativa. De esa forma, se facilitó a los particulares tener acceso a dichos tribunales en sus propias regiones; refuerza lo anterior el hecho de que en segunda instancia, conocen en apelación de tales causas, los Tribunales Superiores Contenciosos, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la ley en referencia. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 2006-1182)

Conforme a lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 182, ordinal 3° y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia transcritos supra, y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión N° 02012 publicada el 02 de agosto de 2006, es forzoso concluir que este Juzgado Superior es incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2007 por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Remítase con oficio en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5768

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