Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Cautelar

Exp. 11-2945

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 18 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de a.c., una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta por la abogada RORAIMA DEL VALLE INFANTE DABOIN, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.723.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.319, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto de destitución Nro. SNAT/2010-00011273, de fecha 20-10-2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DEL A.C.

La parte actora solicita al ente querellado que en protección de su derecho a la jubilación y la protección de la vejez y a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se le considere como personal activo en el servicio a los solos efectos de la tramitación de su jubilación especial y se dicte mandamiento para que se de inicio al trámite correspondiente según lo dispone el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, dictado con base en la Ley y Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Adminsitración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Alega, que con anterioridad al inicio de los procedimientos disciplinarios que se cuestionan mediante la presente querella y por ende para el momento de su decisión, ya calificaba para el otorgamiento de una jubilación especial, según la normativa legal que regula el otorgamento de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional.

Indica que para el momento en que se dictó el acto recurrido ya contaba con 42 años de edad y un tiempo de servicio en la Administración Pública de 26 años y 08 meses , aunado a ello, menciona que con relación a las circunstancias excepcionales que se deben verificar según la normativa, cumple con dos de las tres señaladas por la norma, las cuales se indican en el literal b de la Normativa Legal que regula el otorgamento de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, según se desprende de los anexos marcados A, B, C y D, en los cuales se documentan las enfermedades que padece la madre de la hoy querellante, de los cuales menciona Síndrome Mental Orgánico y D.I., así como la presencia de Tumoraciones Sólidas en la Vagina y Cúpula Vaginal y Ostopenia Trabecular y Cortical de Radio y Ostopenia Trabecular de Columna y Cadera.

Aduce que es el caso que al determinarse su condición de elegibilidad del otorgamiento de una jubilación especial, el ente querellado ha debido en lugar de destituirla tramitar su jubilación, citando para ello criterio de la Sala Constitucional de las sentencias Nros. 2675/01, 1587/03 y 3476/03 y de manera mas reciente la decisión Nro. 437/09, concluyendo que en las referidas decisiones la Sala Constitucional ha creado una máxima constitucioal en donde señala que contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta.

Arguye, con relación al peligro en la mora, que si ya para el momento en que fue dictado la decisión impugnada, cumplía con los extremos legales para el otorgamiento de una jubilación especial, no es necesario esperar que este juicio culmine para que el ente querellado de inicio al trámite de su jubilación especial y evalue como si se cumplen los extremos de la misma, según el marco legal correspondiente, todo ello en beneficio de los derechos constitucionales reclamados.

Señala que de prosperar los alegatos de nulidad que contra el acto se esgrimen habrá transcurrido un tiempo significativo que sólo será restituido por equivalente al retrotraerse la situación jurídica al memento anterior de haberse dictado el acto lesivo, lo que implicaría restituirla en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal destitución y retiro, pero obligando a que se le compute como antigüedad en el servicio y por ende a los efectos de la jubilación el tiempo transcurrido.

Manifiesta que la declaratoria de ilegalidad del acto de retiro supondrá su desaparación del mundo jurídico y de sus efectos, y su consecuencia es que el tiempo transcurrido en el juicio se le deben computar a sus años de servicio y antigüedad, como si hubiese estado en situación de disponibilidad , y por lo tanto, si esos efectos naturales del proceso no son necesarios para el trámite de su jubilación especial, pues ya los tiene causados, para que esperar a que el juicio culmine si desde ahora mismo este Juzgado puede actuando en sede constitucional, tutelar su derecho a la jubilación que no admite sino su concesión una vez verificados los extremos de su procedencia.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, y así se decide..

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el a.c. solicitado en la querella interpuesta por la abogada RORAIMA DEL VALLE INFANTE DABOIN, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.723.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.319, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto de destitución Nro. SNAT/2010-00011273, de fecha 20-10-2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GIELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GIELLE BOHÓRQUEZ

EXP. 11-2945

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