Decisión nº FP11-N-2010-000331 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de M. deD.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000331

ASUNTO : FP11-N-2010-000331

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 15/04/1999, bajo el Nº 50, tomo 20-A-Pro, con modificaciones sucesivas a sus estatutos sociales, inscritas bajo el Nº 28, Tomo 1-A de fecha 10/01/2002, bajo el Nº 28, Tomo 18-A-Pro, de fecha 06/05/2004, bajo el Nº 59, Tomo 21-A-Pro, de fecha 31/05/2004, de fecha 24/02/2005, bajo el Nº 9, Tomo 9-A-Pro, de fecha 27/06/2006, bajo el Nº 6, Tomo 32-A-Pro; y bajo el Nº 6, tomo 31-A-Pro, de fecha 10/06/2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.538.

PARTE RECURRIDA: P.A. deR. y Pago de Salarios Caídos signada bajo el Nº 2010-0203, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., en fecha 10/03/2010, con ocasión de la solicitud incoada por el extrabajador RAUMAR R.R.N..

REPRESENTANTE DE LA RECURRIDA: Ciudadano J.Z., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la citada Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano J.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.538 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la P.A. deR. y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., en fecha 10/03/2010, con ocasión de la solicitud incoada por el extrabajador RAUMAR R.R.N..

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su Escrito de Recurso Administrativo de Nulidad lo siguiente:… En fecha 05/01/2010, el extrabajador RAUMAR R.R.N., presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, aduciendo fundamentalmente que desempeñaba el cargo de Ayudante de Electricista en la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., y fue despedido injustificadamente en fecha 06 de diciembre, día en el cual dice laboró.

En fecha 06/01/2010 la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, dictó auto, donde admite la referida solicitud, y ordena la notificación de la empleadora, asimismo, señala como número de expediente051-2010-01-00004.

En fecha 18/01/2010 se notificó a la empresa, de la solicitud de reenganche en cuestión.

En fecha 22/01/2010, siendo la oportunidad de ley, se verificó el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contando con la presencia de la empresa, más no del trabajador reclamante (aun cuando la providencia recurrida expresa lo contrario). En esa misma fecha, visto el contenido del interrogatorio, se acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27/01/2010, se presentó escrito de promoción de pruebas de parte de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., haciendo valer en su favor varias instrumentales, siendo que en esa misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la referida empresa, declarando el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que la parte solicitante no promovió pruebas, en dicho lapso, declarando la preclusión de la etapa probatoria, remitiendo la causa a su fase de decisión.

En fecha 10/03/2010, se dictó auto Nº 2010-0203, contentivo de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, la cual fue notificada a la empresa el 26/04/2010. En dicha providencia administrativa, inserta en el expediente Nº 051-2010-01-00004 de la nomenclatura llevada por dicho ente administrativo declaró Con Lugar la solicitud cursante a los folios 1 y 2 del referido expediente, y ordena a la Sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., el Reenganche del trabajador RAUMAR R.R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.033.770 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (06/12/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

Ordenando notificar a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndoles que la misma no es apelable según lo dispuesto en el artículo 456 de la LOT, y contra ésta solo podrá interponerse Recurso de Nulidad dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la LOTSJ); y una vez notificado patrono de dicha P.A., éste deberá cumplir lo aquí establecido en forma inmediata, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la LOPA, para lo cual se fija a la representación de la empresa un lapso de tres (03) días hábiles a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario de dicha decisión, ya que de lo contrario se aplicará lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 ejusdem.

La resolución in comento, establece claramente su improcedencia e ilegalidad, habida cuenta de alegación y defensa presentada por la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., como empleadora, en el sentido de que el solicitante, estaba vinculado con la empresa, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tal razón no se encuentra amparado por la inamovilidad relativa del Decreto Presidencial Nº 6603, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009, ni por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Protección en Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto desestima no solo la legación y defensa planteada por la empresa como empleadora, sino que desecha, ignora y hace falsos supuestos de los medios probatorios presentados y admitidos en dicho procedimiento, violando de manera flagrante y abusiva sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; incurriendo en los vicios de inmotivación, falso supuesto, y violación al principio de exhaustividad, previstos en las disposiciones de los artículos 18 numeral 5º, 62, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; transgrediendo asimismo las disposiciones del artículo 454 de la ley orgánica del Trabajo, y vulnerando de forma expresa el principio de legalidad-normas y preceptos- que por mandato legal, deben cumplirse en todos los actos administrativos.

Es por lo que con fundamento en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, y los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículo 25, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, artículos 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sirva declarar:

  1. - Con Lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. impugnada Nº 2010-0203, de fecha 10/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la Orden de Reenganche y pago de salarios Caídos a favor del ciudadano RAUMAR R.R.N., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2009-01-00004.

  2. - Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2010-0203, de fecha 10/03/2010, emanada Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano RAUMAR R.R.N., IDENTIFICADO en el expediente administrativo Nº 051-2009-01-00004.

    Ahora bien, correspondió la sustanciación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de septiembre de 2010 le dio entrada, y el día 29 del mismo mes y año ordenó la subsanación del presente escrito por cuanto no cumplía con los numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Subsanada dicha omisión por la representación judicial de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A, por auto de fecha 29 de octubre de 2010, el referido Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz deja sin efecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2010 y consecuencialmente las demás actuaciones subsiguientes y se declara Incompetente para conocer de la presente causa Declinando su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2010, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo y en esa misma fecha la admitió de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librara las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

    Siendo que por auto de fecha 01 de marzo de 2011, verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Treinta y Uno (31) de marzo de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., en contra de la P.A. deR. y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., en fecha 10/03/2010, con ocasión de la solicitud incoada por el extrabajador RAUMAR R.R.N., se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala que a este acto compareció el ciudadano J.S.Q.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.538, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de representante alguno de la Procuraduría General del Trabajo.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… En fecha 05/01/2010, el extrabajador RAUMAR R.R.N., presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, aduciendo fundamentalmente que desempeñaba el cargo de Ayudante de Electricista en la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., y fue despedido injustificadamente en fecha 06 de diciembre, día en el cual dice laboró.

    En fecha 06/01/2010 la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, dictó auto, donde admite la referida solicitud, y ordena la notificación de la empleadora, asimismo, señala como número de expediente051-2010-01-00004.

    En fecha 18/01/2010 se notificó a la empresa, de la solicitud de reenganche en cuestión.

    En fecha 22/01/2010, siendo la oportunidad de ley, se verificó el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contando con la presencia de la empresa, más no del trabajador reclamante (aun cuando la providencia recurrida expresa lo contrario). En esa misma fecha, visto el contenido del interrogatorio, se acordó la apertura del lapso probatorio.

    En fecha 27/01/2010, se presentó escrito de promoción de pruebas de parte de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., haciendo valer en su favor varias instrumentales, siendo que en esa misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la referida empresa, declarando el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que la parte solicitante no promovió pruebas, en dicho lapso, declarando la preclusión de la etapa probatoria, remitiendo la causa a su fase de decisión.

    En fecha 10/03/2010, se dictó auto Nº 2010-0203, contentivo de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, la cual fue notificada a la empresa el 26/04/2010. En dicha providencia administrativa, inserta en el expediente Nº 051-2010-01-00004 de la nomenclatura llevada por dicho ente administrativo declaró Con Lugar la solicitud cursante a los folios 1 y 2 del referido expediente, y ordena a la Sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A., el Reenganche del trabajador RAUMAR R.R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.033.770 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (06/12/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

    Ordenando notificar a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndoles que la misma no es apelable según lo dispuesto en el artículo 456 de la LOT, y contra ésta solo podrá interponerse Recurso de Nulidad dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la LOTSJ); y una vez notificado patrono de dicha P.A., éste deberá cumplir lo aquí establecido en forma inmediata, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la LOPA, para lo cual se fija a la representación de la empresa un lapso de tres (03) días hábiles a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario de dicha decisión, ya que de lo contrario se aplicará lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 ejusdem.

    La resolución in comento, establece claramente su improcedencia e ilegalidad, habida cuenta de alegación y defensa presentada por la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., como empleadora, en el sentido de que el solicitante, estaba vinculado con la empresa, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tal razón no se encuentra amparado por la inamovilidad relativa del Decreto Presidencial Nº 6603, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009, ni por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Protección en Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto desestima no solo la legación y defensa planteada por la empresa como empleadora, sino que desecha, ignora y hace falsos supuestos de los medios probatorios presentados y admitidos en dicho procedimiento, violando de manera flagrante y abusiva sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; incurriendo en los vicios de inmotivación, falso supuesto, y violación al principio de exhaustividad, previstos en las disposiciones de los artículos 18 numeral 5º, 62, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; transgrediendo asimismo las disposiciones del artículo 454 de la ley orgánica del Trabajo, y vulnerando de forma expresa el principio de legalidad-normas y preceptos- que por mandato legal, deben cumplirse en todos los actos administrativos.

    Es por lo que con fundamento en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, y los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículo 25, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, artículos 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sirva declarar:

  3. - Con Lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. impugnada Nº 2010-0203, de fecha 10/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la Orden de Reenganche y pago de salarios Caídos a favor del ciudadano RAUMAR R.R.N., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2009-01-00004.

  4. - Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2010-0203, de fecha 10/03/2010, emanada Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano RAUMAR R.R.N., IDENTIFICADO en el expediente administrativo Nº 051-2009-01-00004.

    Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas ratificando los elementos probatorios anexos al libelo y consignó baucher, liquidación de contrato, y participación, cursantes a los folios 160 161 y 162 del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2010-0203, de fecha 10/03/2010, emanada Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano RAUMAR R.R.N.,IDENTIFICADO en el expediente administrativo Nº 051-2009-01-00004, ello con motivo de los supuestos vicios de inmotivación, falso supuesto, y violación al principio de exhaustividad, previstos en las disposiciones de los artículos 18 numeral 5º, 62, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; trasgresión de las disposiciones del artículo 454 de la ley orgánica del Trabajo, y vulneración en forma expresa del principio de legalidad-normas y preceptos- que por mandato legal, deben cumplirse en todos los actos administrativos. Igualmente, alega el recurrente la fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, y los fundamentos de hecho y derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    En fecha 05/04/2011, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por la parte recurrente.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto al Contrato de Trabajo, cursante a los folios que van desde el 29 al 32 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que entre la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, a través de su representante estatutario y el ciudadano RAUMAR R.R.N. habían suscrito un contrato de trabajo con la modalidad de periodo de prueba, en el cual se estableció lo siguiente:…que la duración de la relación de trabajo era por 85 días continuos, que la prestación del servicio por parte del ciudadano RAUMAR R.R.N. era desempeñando el cargo de AYUDANTE ELECTRICISTA, de igual manera se fijó la jornada de trabajo, que el salario se había estipulado por unidad de tiempo, que el salario mensual era de Bs. 700,00, que el ciudadano RAUMAR R.R.N. se obligaba ha observar las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las Disposiciones, Procedimientos y Reglamento Interno de LA EMPRESA, se evidencia de igual manera que el contrato de trabajo fue celebrado en fecha 23/01/2008. Y así se establece.

    1.2.- Con relación al Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado cursante a los folios que van desde el 33 al 36 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que entre la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, a través de su representante estatutario y el ciudadano RAUMAR R.R.N. habían suscrito un contrato de trabajo con la modalidad Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, en el cual se estableció lo siguiente: que la relación de trabajo comenzaba en fecha 23/04/2008 y finalizaba en fecha 23/10/2008, que la prestación del servicio por parte del ciudadano RAUMAR R.R.N. era desempeñando el cargo de AYUDANTE ELECTRICISTA, que la duración de la relación de trabajo era por un periodo de 180 días continuos, de igual manera se fijó la jornada de trabajo, que el salario se había estipulado por unidad de tiempo, que el salario mensual era de Bs. 700,00, que el ciudadano RAUMAR R.R.N. se obligaba ha observar las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las Disposiciones, Procedimientos y Reglamento Interno de LA EMPRESA, se evidencia de igual manera que el contrato de trabajo fue celebrado en fecha 23/04/2008. Y así se establece.

    1.3.- Con relación a la Liquidación del Contrato de Trabajo, y al baucher, cursantes a los folios 37 y 38 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la fecha de ingreso era el 23/01/2008 y la de egreso era el 23/10/2008, del mismo modo se evidencia de dicha documental que el ciudadano RAUMAR R.R.N. recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 05/12/2008. Y así se establece.

    1.4.- Con respecto al Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado cursante a los folios que van desde el 39 al 42 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que entre la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, a través de su representante estatutario y el ciudadano RAUMAR R.R.N. habían suscrito un contrato de trabajo con la modalidad Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, en el cual se estableció lo siguiente: que la relación de trabajo comenzaba en fecha 06/12/2008 y finalizaba en fecha 05/06/2009, que la prestación del servicio por parte del ciudadano RAUMAR R.R.N. era desempeñando el cargo de TECNICO, que la duración de la relación de trabajo era por un periodo de 180 días continuos, de igual manera se fijó la jornada de trabajo, que el salario se había estipulado por unidad de tiempo, que el salario mensual era de Bs. 916,49 que el ciudadano RAUMAR R.R.N. se obligaba ha observar las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las Disposiciones, Procedimientos y Reglamento Interno de LA EMPRESA, se evidencia de igual manera que el contrato de trabajo fue celebrado en fecha 05/12/2008, de igual manera se constata que para suscribirse este nuevo contrato había transcurrido más de un mes desde el 23/10/2008 hasta el 05/12/2008, enmarcándose entonces este hecho a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con este hecho se evidencia que las partes que suscribieron el nuevo contrato no están vinculadas al anterior, en consecuencia no existe la manifestación inequívoca de las partes de querer vincularse por tiempo indeterminado. Y así se establece.

    1.5.- Con relación al Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado cursante a los folios que van desde el 43 al 46 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que entre la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, a través de su representante estatutario y el ciudadano RAUMAR R.R.N. habían suscrito un contrato de trabajo con la modalidad Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, en el cual se estableció lo siguiente: que la relación de trabajo comenzaba en fecha 06/06/2009 y finalizaba en fecha 05/12/2009, que la prestación del servicio por parte del ciudadano RAUMAR R.R.N. era desempeñando el cargo de TECNICO, que la duración de la relación de trabajo era por un periodo de 180 días continuos, de igual manera se fijó la jornada de trabajo, que el salario se había estipulado por unidad de tiempo, que el salario mensual era de Bs. 1.008,13 que el ciudadano RAUMAR R.R.N. se obligaba a observar las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las Disposiciones, Procedimientos y Reglamento Interno de LA EMPRESA, se evidencia de igual manera que el contrato de trabajo fue celebrado en fecha 06/06/2009. Y así se establece.

    1.6.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 47 y 48 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los conceptos que le fueron pagados por la empresa al ciudadano RAUMAR R.R.N., durante los periodos que van desde el 01/09/2009 al 15/09/2009, y desde el 01/11/2009 hasta el 15/11/2009. Y así se establece.

    1.7.- Con relación a la comunicación de fecha 09/12/2009 dirigida al ciudadano RAUMAR R.R.N., cursante al folio 49 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que le fue participada que en fecha 05/12/2009 había culminado el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado en el cargo como Técnico. Y así se establece.

    1.8.- Con respecto a la C. deR. deD. deP., cursante al folio 50 del expediente, el cual constituye un documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano RAUMAR RAMIREZ, fue electo como Delegado de Prevención de Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación RORAIMA INN BINGO Y HOTEL C. A PUERTO ORDAZ de la Empresa/Institución/Cooperativa RORAIMA INN BINGO y HOTEL C. A con 104 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el número BOL-01-2-29-H-5524-008182, quedando en consecuencia amparado a partir del día 01/09/2009 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

    1.9.- Con relación al auto de fecha 06/01/2010, cursante al folio 51 del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 06/01/2010 la Inspectora del Trabajo Jefe de Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar admitió Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAUMER R.R.N., y recibida en fecha 05/01/2010 por dicho Ente Administrativo, auto el cual se encuentra contenido en el Expediente signado bajo el Nro. 051-2010-01-00004. Y así se establece.

    1.10.- Con respecto al CARTEL DE NOTIFICACIÓN, cursante al folio 52 del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 06/01/2010 fue emitido el dicho cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO Y HOTEL C. A. Y así se establece.

    1.11.- Con relación al Informe y al Cartel de Notificación, cursantes a los folios 53 y 54 del expediente, los cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 20/01/2010 el funcionario C.V. procedió a participar al Ente Administrativo de haber practicado la notificación en fecha 18/01/2010 de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO Y HOTEL C. A. Y así se establece.

    1.12.- Con respecto al Acta de fecha 22/01/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 56 del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor no compareció al acto, igualmente se evidencia en dicha documental que la representación judicial de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO Y HOTEL C. A acudió al acto con ocasión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAUMER R.R.N.; y dio contestación a las preguntas que le fueron formuladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose en dicho interrogatorio, que la representación judicial de la empresa respondió a la primera pregunta, que el solicitante ya no prestaba servicios para la empresa, a la segunda pregunta contestó, que no reconocía la inamovilidad del solicitante, y a la tercera pregunta contestó que no había despedido al trabajador, ya que se encontraba bajo contrato celebrado a tiempo determinado, el cual conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que una vez culminado su contrato finaliza la relación laboral, por lo que se ordenó en ese mismo acto la apertura del lapso probatorio. Y así se establece.

    1.13.- Con respecto al Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO Y HOTEL C. A, con ocasión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAUMER R.R.N., cursantes a los folios 69 y 70 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la empresa consignó en fecha 27/01/2010 el escrito de promoción de pruebas, es decir, dentro del lapso legal para la promoción de pruebas. Y así se establece.

    1.14.- Con relación al Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado cursante a los folios que van desde el 71 al 74 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que entre la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, a través de su representante estatutario y el ciudadano RAUMAR R.R.N. habían suscrito un contrato de trabajo con la modalidad Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, en el cual se estableció lo siguiente: que la relación de trabajo comenzaba en fecha 06/12/2008 y finalizaba en fecha 05/06/2009, que la prestación del servicio por parte del ciudadano RAUMAR R.R.N. era desempeñando el cargo de TECNICO, que la duración de la relación de trabajo era por un periodo de 180 días continuos, de igual manera se fijó la jornada de trabajo, que el salario se había estipulado por unidad de tiempo, que el salario mensual era de Bs. 916,49 que el ciudadano RAUMAR R.R.N. se obligaba ha observar las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las Disposiciones, Procedimientos y Reglamento Interno de LA EMPRESA, se evidencia de igual manera que el contrato de trabajo fue celebrado en fecha 05/12/2008. Y así se establece.

    1.15.- Con relación al Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado cursante a los folios que van desde el 75 al 78 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que entre la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, a través de su representante estatutario y el ciudadano RAUMAR R.R.N. habían suscrito un contrato de trabajo con la modalidad Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, en el cual se estableció lo siguiente: que la relación de trabajo comenzaba en fecha 06/06/2009 y finalizaba en fecha 05/12/2009, que la prestación del servicio por parte del ciudadano RAUMAR R.R.N. era desempeñando el cargo de TECNICO, que la duración de la relación de trabajo era por un periodo de 180 días continuos, de igual manera se fijó la jornada de trabajo, que el salario se había estipulado por unidad de tiempo, que el salario mensual era de Bs. 1.008,13 que el ciudadano RAUMAR R.R.N. se obligaba ha observar las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las Disposiciones, Procedimientos y Reglamento Interno de LA EMPRESA, se evidencia de igual manera que el contrato de trabajo fue celebrado en fecha 06/06/2009. Y así se establece.

    1.16.- Con relación al Registro de Asegurado, cursante al folio 79 del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano RAMIREZ NAVAS RAUMAR RAFAEL fue inscrito en el Seguro Social, y que en dicha documental identificada como Forma 14-02 se señala el 06/12/2008 como fecha de ingreso en la empresa.

    1.17.- Con respecto a la instrumental contentiva de respuesta a la comunicación recibida en fecha 27/10/2006, registrada bajo el Nro. 2210, cursante al folio 80, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la empresa previa solicitud de su inscripción en el Registro Turístico Nacional, quedó inscrita en el Registro Turístico Nacional bajo el Nº R.T.N 7666, bajo la modalidad de Sala de Bingo y Maquinarias Traganíqueles. Y así se establece.

    1.18.- Con relación al auto de fecha 27/01/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar, cursante al folio 81 del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la Inspectoría del Trabajo admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, en tiempo útil. Y así se establece.

    1.19.- Con respecto al auto de fecha 27/01/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar, cursante al folio 82 del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que el ciudadano R.R. parte actora en el procedimiento de Solicitud de Reenganche Y Pago de Salarios Caídos intentado en contra de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A no promovió prueba en el lapso legal correspondiente. Y así se establece.

    1.20.- Con relación al escrito consignado por la representación judicial de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, cursante al folio 83 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la empleadora desconoció los elementos probatorios marcados letras A, B y H anexados a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAMIREZ NAVAS RAUMAR RAFAEL. Y así se establece.

    1.21.- Con respecto al auto de fecha 03/02/2010, cursante al folio 84 del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo señaló a las partes en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que en fecha 03/02/2010 había precluido la etapa probatoria. Y así se establece.

    Vencido el lapso para los Informes ninguna de las partes consignó Informes.

    Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2010-0203, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 10/03/2010, cursante a los folios 85 al 98 del expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

    La parte recurrente señala en su escrito que la resolución in comento, establece claramente su improcedencia e ilegalidad, habida cuenta de la alegación y defensa presentada por su representada como empleadora, en el sentido de que el solicitante, estaba vinculado con la empresa, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tal razón, no se encuentra amparado por la inamovilidad relativa del Decreto Presidencial Nº 6603, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2009, ni por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT).

    En efecto, la referida P.A. Nº 2010-0203, de fecha 10/03/2010, contenida en el Expediente Nº 051-2009-01-00004, llevado en la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., desestima no solo la alegación y defensa planteada por su representada como empleadora, sino que, desecha, ignora y hace falsos supuestos de los medios probatorios presentados y admitidos en dicho procedimiento, violando de manera flagrante y abusiva sus derechos fundamentales a la defensa y la debido proceso; incurriendo en los vicios de inmotivación, falso supuesto, y violación al principio de exhaustividad, previstos en las disposiciones de los artículos 18, numeral 5to., 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; transgrediendo asimismo las disposiciones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vulnerando en forma expresa el principio de legalidad, -normas y preceptos- que por mandato legal, deben cumplirse en todos los actos administrativos; lo que hace de suyo, nulo de nulidad absoluta el referido acto administrativo, tal y como se demostrara a continuación:

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

    Tal como se señala supra, la resolución de reenganche recurrida, establece:

    • Que: el señalado extrabajador, fue presuntamente despedido en fecha: 06/12/2009 de la empleadora, y establece asimismo, que prestaba servicio personal como AYUDANTE Y TECNICO, desde el 23/01/2008, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.099,77, y que fue despedido pese a estar amparado por inamovilidad laboral, tanto la relativa del decreto, como por ser delegado de prevención.

    • Que: desecha los medios probatorios promovidos en tiempo útil y conforme a derecho por su representada, aduciendo que los mismos no se ajustan al ordenamiento jurídico vigente, considerando que desde el 23/01/2008, la intención de las partes fue vincularse por tiempo determinado, y apoya esta motivación en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal c del artículo 9 del Reglamento.

    • Que: en base al resultado del interrogatorio y pruebas aportadas, concluye, como demostrada la relación de trabajo.

    • Que: con la constancia de registro de delegado de prevención, Código Nº BOL.01-2-29-H-5524-008182 (folio 25 del expediente), se demuestra la condición de delegado de prevención del solicitante y que por tanto, estaba amparado a partir del 01/09/2009, por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT.

    • Que: verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 que el solicitante no le comprenden ninguna de las causas de excepción de la inamovilidad relativa del decreto presidencial Nº 6603, estableciendo que el solicitante no ejercía cargo de dirección o confianza, que tenía más de 3 meses prestando servicios, que no era temporero o eventual, que no era funcionario del sector público y devengaba un salario mensual inferior a 3 salarios mínimos, por lo que concluye que el señalado ex trabajador se encuentra amparado por dicha inamovilidad.

    • Que: habiendo negado el despido, su representada le correspondía probarlo, fundando tal aseveración en las previsiones del artículo 72 de la LOPTRA, y para ello reconoce que si bien, fueron presentados contratos de trabajo por tiempo determinado, dado que los mismos fueron desechados, por no ajustarse -a su decir- a los supuestos excepcionales del artículo 77 LOT, presume en base al principio de la primacía de los hechos frente a la forma, que lo que aparenta ser un contrato a tiempo de terminado, es un contrato a tiempo indeterminado, concluyendo que la relación de trabajo, se extinguió por voluntad unilateral del patrono, y estableciendo que el solicitante fue despedido el día 06/12/2009.

    • Que: no consta que la parte patronal hubiese obtenido autorización conforme al artículo 453 de la LOT, para despedir al trabajador.

    • Que: al haber quedado demostrado la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello, mediante proceso de calificación de falta, esta A.M., en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante…

    • Que: ordena el reenganche del trabajador, y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido, y adicionalmente todo lo que corresponda por previsiones legales y contractuales.

    • Cierto es, que todo acto administrativo, es nulo, si esta viciado de falso supuesto.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto :

…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte, existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada negó que el solicitante estuviese prestando servicios; desconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido, estableciendo que simplemente la relación laboral culminó por haber llegado a su fin el contrato pactado a término fijo, contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a el trabajador solicitante probar que había sido despedido para que el Inspector de Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, a legando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Por otra parte, esta Sala Político – Administrativa aprecia que en el Expediente Administrativo no existe ninguna prueba idónea que evidencie el despido de la ciudadana L.M.B.. Por consiguiente, no sólo existe una errónea interpretación del artículo 350 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, sino que la motivación fáctica de la Resolución Nº 2058 no está debidamente probada en el Expediente Administrativo. Así se declara.

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA) ).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, s e materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791).

Para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El vicio de falso supuesto (omissis) es definido como aquel que:…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, (omissis) la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.

El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)… (CPA, el 25/04/2000, Sent. Nº 2000-297, Exp. Nº 98-21005 ponente Magistrado Rabel Ortiz Ortiz.)

En un mismo orden de ideas la P.A. impugnada refiere en su contenido titulado DEL DESPIDO DENUNCIADO lo siguiente:…En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: (…) No, debido a que el trabajador se encontraba bajo contrato celebrado a tiempo determinado, el cual conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que una vez culminado su contrato finaliza la relación laboral (…), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC le correspondió probarlo. En tal sentido, consignó contratos de trabajo por tiempo determinado (folios 45 al 52), no obstante, fueron desechados, por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la LOT, en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio, b) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país, de igual forma, no cumplía con ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la citada ley (Contrato de Trabajo para una Obra Determinada); motivo por el cual se presume conforme al Principio de la Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, que lo que aparentaba ser un Contrato a Tiempo Determinado es en realidad un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado y se concluye que la relación de trabajo se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el ciudadano RAUMAR R.R.N. fue despedido por la empresa solicitada el día 06/12/2009.

Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada negó que el solicitante estuviese prestando servicios; desconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido, estableciendo que simplemente la relación laboral culminó por haber llegado a su fin el contrato pactado a término fijo, contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a el trabajador solicitante probar que había sido despedido para que el Inspector de Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, a legando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).

En un mismo orden de ideas, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo la modalidad del Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado y las formas en que se puede desvirtuar dicha modalidad.

Así tenemos, que el artículo 74 de la LOT, establece lo siguiente:…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…(Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, si se subsume la normativa antes señalada contentiva en nuestra ley sustantiva en el presente caso, cuando se valoraron los elementos probatorios, especialmente los contentivos de los contratos de trabajo por tiempo determinado aportados por las partes, cursantes a los folios que van desde el 29 al 36 correspondiente a los primeros contratos, los cuales constituyen una primera relación de trabajo que comenzó en fecha 23/01/2008 hasta el 23/10/2008 con interrupción de mas de un mes y los siguientes contratos de trabajos en el que comenzó el primero en fecha 06/12/2008 concluyendo en fecha 05/06/2009, y el segundo y último contrato que comenzó en fecha 06/06/2009 y finalizó en fecha 05/12/2009 notificándosele al trabajador solicitante en fecha 09/12/2009 que su Contrato bajo la modalidad de Tiempo Determinado había concluido en fecha 05/12/2009, por lo que se constató que los referidos contratos por tiempo determinado si cumplían con los requisitos legales exigidos por la normativa supra señalada, por lo que se verificó que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RAUMAR R.R. y la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A culminó con ocasión del vencimiento de la fecha acordada por las partes en el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado y no por Despido Injustificado. En consecuencia, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; y no por la terminación del Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, al haber fenecido el mismo en la fecha acordada por las partes, es decir, se evidencia, el falso supuesto de hecho y de derecho, constatado el primero cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo; y cuando se valoró equivocadamente los contratos de trabajo por tiempo determinado aportados por las partes. Así se establece.

En un mismo orden de ideas, se verificó la errada aplicación del derecho y la falsa valoración del mismo, al no subsumir la normativa en los hechos aportados por las partes, como fue que el trabajador solicitante según sus contratos de trabajo se desempeñaba en los cargos de AYUDANTE ELECTRICISTA y TECNICO, y que de los contratos se desprende que no existió la voluntad inequívoca de las partes de vincularse en la relación de trabajo por tiempo indeterminado. Así se establece.

Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado menoscabó el derecho al debido proceso; y a la defensa de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión. Así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A contra la P.A. Nº 2010-0203 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 10/03/2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RAUMAR R.R.N. en contra de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de M. de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

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