Decisión nº FP11-N-2010-000335 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000335

ASUNTO : FP11-N-2010-000335

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 15/04/1999, bajo el Nº 50, tomo 20-A-Pro, con modificaciones sucesivas a sus estatutos sociales, inscritas bajo el Nº 28, Tomo 1-A de fecha 10/01/2002, bajo el Nº 28, Tomo 18-A-Pro, de fecha 06/05/2004, bajo el Nº 59, Tomo 21-A-Pro, de fecha 31/05/2004, de fecha 24/02/2005, bajo el Nº 9, Tomo 9-A-Pro, de fecha 27/06/2006, bajo el Nº 6, Tomo 32-A-Pro; y bajo el nº 6, tomo 31-A-Pro, de fecha 10/06/2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.S. QUIJADA M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.538.

PARTE RECURRIDA: P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos signada bajo el Nº 2010-0462 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 04/06/2010, con ocasión de la solicitud incoada por el extrabajador J.C.M.U..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano J.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.538 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 04/06/2010, con ocasión de la solicitud incoada por el extrabajador J.C.M.. Correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 04 de octubre de 2010 le dio entrada, y el día 07 del mismo mes y año declaró su incompetencia funcional para conocer del presente Recurso de Nulidad, declinando la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2010, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo y en fecha 25 del mes de octubre de 2010 la admitió de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librara las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que en fecha 26/03/2010, el extrabajador J.C.M., presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, señalando que desempeñaba el cargo de Mesonero a la par de Delegado Sindical en la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., y fue despedido injustificadamente en fecha 15/03/2010.

En fecha 05/04/2010 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, dictó auto, donde admite la referida solicitud, y ordena la notificación de la empleadora, asimismo, señala como número de expediente 051-2010-01-00322.

En fecha 26/04/2010, se notificó a la empresa, de la solicitud de reenganche en cuestión.

En fecha 04/05/2010, siendo la oportunidad de ley, se verificó el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contando con la presencia de la empresa, y del trabajador-reclamante, debidamente asistido de abogado. En esa misma fecha, visto el contenido del interrogatorio, se acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06/05/2010, se presentó escrito de promoción de pruebas de parte del trabajador solicitante, haciendo valer en su favor testimoniales varias. Es de hacer notar que dicho escrito no aparece firmado por el precitado trabajador promovente.

En fecha 07/05/2010, se presentó escrito de promoción de pruebas de parte de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., haciendo valer en su favor varias instrumentales, siendo que en esa misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes respectivamente.

En fecha 12/02/2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: A.C., F.A. y S.M. promovida por la parte solicitante.

En fecha 14/05/2010, se dictó auto declarando la preclusión de la etapa probatoria, remitiendo la causa a su fase de decisión.

En fecha 21/06/2010, se dictó auto Nº 2010-0462, contentivo de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, la cual fue notificada a la empresa el 30/06/2010. En dicha p.a., inserta en el expediente Nº 051-2010-01-00322 de la nomenclatura llevada por dicho ente administrativo declaró Con Lugar la solicitud cursante en el presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador J.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.076.936 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (15/03/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

Ordenando notificar a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndoles que la misma no es apelable según lo dispuesto en el artículo 456 de la LOT, y contra ésta solo podrá interponerse Recurso de Nulidad dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la LOTSJ); y una vez notificado patrono de dicha P.A., éste deberá cumplir lo aquí establecido en forma inmediata, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la LOPA, para lo cual se fija a la representación de la empresa un lapso de tres (03) días hábiles a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario de dicha decisión, ya que de lo contrario se aplicará lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 ejusdem.

La resolución in comento, establece claramente su improcedencia e ilegalidad, habida cuenta el hecho cierto y demostrado que siendo el solicitante delegado sindical (tal como lo afirma en su solicitud), y estando de permiso sindical remunerado, en modo alguno pudo haber sido cesanteado de la empresa; a más de que el Inspector-Juzgador, oficiosamente trae al proceso un elemento probatorio, no alegado, ni promovido por ninguna de las partes, como es la supuesta presentación de una organización sindical y de un expediente de ese sindicato, y en base al cual motiva que dicho trabajador no esta amparado por fuero sindical; elementos estos que confirman en primer lugar la inexistencia del despido invocado y la ilicitud de la providencia recurrida.

En efecto, la referida P.A. Nº 2010-0462, de fecha 04/06/2010, omite, desecha, ignora y hace falsos supuestos de los medios probatorios presentados y admitidos en dicho procedimiento, pero más aun, deja de lado la alegación planteada por el mismo solicitante, cuando el mismo deja constancia de estar amparado por fuero sindical; violando de manera flagrante y abusiva sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la solicitada; incurriendo en los vicios de inmotivación, falso supuesto, y violación al principio de exhaustividad, previstos en las disposiciones de los artículos 18 numeral 5º, 62, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; transgrediendo asimismo las disposiciones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vulnerando de forma expresa el principio de legalidad-normas y preceptos- que por mandato legal, deben cumplirse en todos los actos administrativos, lo que hace nulo de nulidad absoluta al referido acto administrativo.

En efecto en el presente caso, el Inspector-Sentenciador, no realizó la debida comprobación de ese despido alegado, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 454 ejusdem, señala que para que un Inspector del Trabajo pueda válidamente ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador, es preciso que compruebe previamente no solo la inamovilidad sino también el despido alegado por el actor.-

En síntesis, la p.a. impugnada está viciada de falso supuesto, dado que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivó. Está viciada en la causa y, en consecuencia, está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Es por lo que por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, y los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículo 25, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, artículos 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sirva declarar:

  1. - Con Lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. impugnada Nº 2010-0462, de fecha 04/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la Orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano J.C.M., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00322.

  2. - Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2010-0462, de fecha 04/06/2010, emanada Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano J.C.M., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00322.

    Ahora bien, correspondió la sustanciación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de octubre de 2010 le dio entrada, y el día 07 de octubre de 2010 dictó auto mediante el cual se declara Incompetente para conocer de la presente causa Declinando su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 21 de octubre de 2010, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo; y en fecha 25/10/2010 la admitió de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

    Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 09 de marzo de 2011, cursante al folio 130 del expediente se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Seis (06) de abril de 2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., en contra de la P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, signada bajo el Nro. 2010-0462, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 04/06/2010, con ocasión de la solicitud incoada por el extrabajador J.C.M., se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala que a este acto compareció el ciudadano J.S.Q.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.538, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de representante alguno de la Procuraduría General del Trabajo.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… En fecha 26/03/2010, el extrabajador J.C.M., presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, señalando que desempeñaba el cargo de Mesonero a la par de Delegado Sindical en la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., y fue despedido injustificadamente en fecha 15/03/2010.

    En fecha 05/04/2010 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, dictó auto, donde admite la referida solicitud, y ordena la notificación de la empleadora, asimismo, señala como número de expediente 051-2010-01-00322.

    En fecha 26/04/2010, se notificó a la empresa, de la solicitud de reenganche en cuestión.

    En fecha 04/05/2010, siendo la oportunidad de ley, se verificó el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contando con la presencia de la empresa, y del trabajador-reclamante, debidamente asistido de abogado. En esa misma fecha, visto el contenido del interrogatorio, se acordó la apertura del lapso probatorio.

    En fecha 06/05/2010, se presentó escrito de promoción de pruebas de parte del trabajador solicitante, haciendo valer en su favor testimoniales varias. Es de hacer notar que dicho escrito no aparece firmado por el precitado trabajador promovente.

    En fecha 07/05/2010, se presentó escrito de promoción de pruebas de parte de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., haciendo valer en su favor varias instrumentales, siendo que en esa misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes respectivamente.

    En fecha 12/02/2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: A.C., F.A. y S.M. promovida por la parte solicitante.

    En fecha 14/05/2010, se dictó auto declarando la preclusión de la etapa probatoria, remitiendo la causa a su fase de decisión.

    En fecha 21/06/2010, se dictó auto Nº 2010-0462, contentivo de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, la cual fue notificada a la empresa el 30/06/2010. En dicha p.a., inserta en el expediente Nº 051-2010-01-00322 de la nomenclatura llevada por dicho ente administrativo declaró Con Lugar la solicitud cursante en el presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., el inmediato Reenganche del trabajador J.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.076.936 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (15/03/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

    Ordenando notificar a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndoles que la misma no es apelable según lo dispuesto en el artículo 456 de la LOT, y contra ésta solo podrá interponerse Recurso de Nulidad dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la LOTSJ); y una vez notificado patrono de dicha P.A., éste deberá cumplir lo aquí establecido en forma inmediata, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la LOPA, para lo cual se fija a la representación de la empresa un lapso de tres (03) días hábiles a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario de dicha decisión, ya que de lo contrario se aplicará lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 ejusdem.

    La resolución in comento, establece claramente su improcedencia e ilegalidad, habida cuenta el hecho cierto y demostrado que siendo el solicitante delegado sindical (tal como lo afirma en su solicitud), y estando de permiso sindical remunerado, en modo alguno pudo haber sido cesanteado de la empresa; a más de que el Inspector-Juzgador, oficiosamente trae al proceso un elemento probatorio, no alegado, ni promovido por ninguna de las partes, como es la supuesta presentación de una organización sindical y de un expediente de ese sindicato, y en base al cual motiva que dicho trabajador no esta amparado por fuero sindical; elementos estos que confirman en primer lugar la inexistencia del despido invocado y la ilicitud de la providencia recurrida.

    En efecto, la referida P.A. Nº 2010-0462, de fecha 04/06/2010, omite, desecha, ignora y hace falsos supuestos de los medios probatorios presentados y admitidos en dicho procedimiento, pero más aun, deja de lado la alegación planteada por el mismo solicitante, cuando el mismo deja constancia de estar amparado por fuero sindical; violando de manera flagrante y abusiva sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la solicitada; incurriendo en los vicios de inmotivación, falso supuesto, y violación al principio de exhaustividad, previstos en las disposiciones de los artículos 18 numeral 5º, 62, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; transgrediendo asimismo las disposiciones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vulnerando de forma expresa el principio de legalidad-normas y preceptos- que por mandato legal, deben cumplirse en todos los actos administrativos, lo que hace nulo de nulidad absoluta al referido acto administrativo.

    En efecto en el presente caso, el Inspector-Sentenciador, no realizó la debida comprobación de ese despido alegado, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 454 ejusdem, señala que para que un Inspector del Trabajo pueda válidamente ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador, es preciso que compruebe previamente no solo la inamovilidad sino también el despido alegado por el actor.-

    En síntesis, la p.a. impugnada está viciada de falso supuesto, dado que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivó. Está viciada en la causa y, en consecuencia, está viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    Es por lo que por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, y los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículo 25, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, artículos 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sirva declarar:

  3. - Con Lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. impugnada Nº 2010-0462, de fecha 04/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la Orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano J.C.M., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00322.

  4. - Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2010-0462, de fecha 04/06/2010, emanada Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano J.C.M., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00322.

    Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas insistiendo en los elementos probatorios anexos al libelo, cursantes a los folios 30 al 79 del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2010-0462, de fecha 04/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano J.C.M., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00322, ello con motivo de los vicios de inmotivación, falso supuesto, y violación al principio de exhaustividad, previstos en las disposiciones de los artículos 18 numeral 5º, 62, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; trasgresión de las disposiciones del artículo 454 de la ley orgánica del Trabajo, y vulneración en forma expresa del principio de legalidad-normas y preceptos- que por mandato legal, deben cumplirse en todos los actos administrativos. Igualmente, alega el recurrente la fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, y los fundamentos de hecho y derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    En fecha 11/04/2011, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por la parte recurrente, e igualmente se ordenó la evacuación de la prueba de informes requerida al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELES, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM).

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., contentiva de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.M. en contra de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, cursante al folio 31 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de dicha instrumental que el ciudadano J.C.M. en fecha 26/03/2010 introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, alegando que se desempeñaba en el cargo de Mesonero y Delegado Sindical, devengando una remuneración de Bs. 37,11, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo (de 7:00 p m a 2:00 a m), librando un día a la semana, siendo despedido injustificadamente en fecha 15/03/2010, pese a encontrase amparado de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009; así como el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, contentivas de auto dictado por el Ente Administrativo, cursante al folio 32 y Cartel de Notificación cursante al folio 33 del expediente, los cuales constituyen documentos público no impugnados por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que en fecha 05/04/2010 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.M. en contra de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, signándose el Expediente Administrativo con el Nro. 051-2010-01-00322, acordándose en esa misma fecha la notificación de la parte accionada. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto al instrumento poder, cursante al folio 34 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental el poder que el ciudadano J.C.M. le otorgó a los Procuradores de Trabajadores para la consecución de su causa.

    1.4.- Con relación a la comunicación de fecha 15/04/2010, cursante al folio 35 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ciudadano J.C.M. comunicó a los Procuradores de Trabajadores que ya no requería de sus servicios en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que había incoado en contra de la Sociedad Mercantil BINGO RORAIMA. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a instrumento poder, cursante al folio 36 y su vuelto, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ciudadano J.C.M. otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos J.A.D.A.X., J.P.D.A.X. Y SAMIERA N.D.A., abogados en ejercicio, cuyo poder fue debidamente certificado por el funcionario público. Y así se establece.

    1.6.- Con relación al Informe levantado por el funcionario notificador DEFFIT JOHAN, y sus resultas, cursantes a los folios 37 y 38 del expediente, los cuales constituyen documentos público no impugnados por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo, a través de su funcionario había practicado debidamente la notificación de la parte accionada. Y así se establece.

    1.7.- Con respecto al Acta de fecha 04/05/2010, cursante al folio 40 del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que se realizó en su oportunidad legal el interrogatorio a la parte accionada, quien compareció al acto, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el patrono al primer particular referido ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? Contestó: No ya no presta servicios para la empresa, al segundo particular referido ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, y al tercer particular referido ¿Si se efectúo el despido invocado por el Solicitante? Contestó: No, se efectúo despido si desmejora en los términos señalado por la solicitante. De igual forma se constata en dicha instrumental que se ordenó la apertura de lapso probatorio, y que el mismo se iniciaba a partir del día 05/05/2010, lapso en el que se disponen 3 días hábiles para la promoción de las pruebas y 5 días hábiles para la evacuación de las mismas. Y así se establece.

    1.8.- Con respecto al Escrito de Promoción de pruebas consignado por el ciudadano J.C.M.U., cursante al folio 53 y su vuelto, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el actor en tiempo útil promovió sus pruebas, y que dicha instrumental se encontraba debidamente firmada por la ciudadana SAMIERA NASSR DE AMAYA, en su condición de apoderada judicial, a quien el ciudadano J.C.M.U., le había otorgado poder apud acta, lo cual se evidencia al folio 36 y su vuelto en el expediente. Y así se establece.

    1.9.- Con respecto al Escrito de Promoción de pruebas consignado por la ciudadana A.M. FIGUEROA S., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A cursante al folio 54 y su vuelto, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la accionada en tiempo útil promovió sus pruebas. Y así se establece.

    1.10.- Con relación a la instrumental contentiva de comunicación de fecha 14/08/2009, cursante al folio 55 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) le comunica a la Gerencia General de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A que los ciudadanos MANUEL AVILEZ Y J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.687.243 y 18.076.936 fueron electo como Delegados Sindicales por sus compañeros en fecha 10/08/2009. Y así se establece.

    1.11.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación de fecha 10/03/2010, cursante al folio 56 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) le solicita a la Gerencia General de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A permiso sindical remunerado al ciudadano J.C.M. los días 14 al 19 de marzo de 2010, como lo indica la Cláusula Nº 8 Permisos Para Reuniones Sindicales de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. Y así se establece.

    1.12.- Con relación al auto de fecha 07/05/2010, cursante al folio 57 del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.C., F.A., S.M., YLITZA MALAVE Y SUSIANI V.R. promovidos como testigos por el ciudadano J.C.M.U. en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por él por ante el ente administrativo. Y así se establece.

    1.13.- Con respecto al auto de fecha 07/05/2010, cursante al folio 58 del expediente, el cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana A.F., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RARAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.C.M.U. en contra de la empresa antes señalada. Y así se establece.

    1.14.- Con relación al Acta de fecha 12/05/2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 59 del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental las declaraciones dadas por el ciudadano A.D.J.C.M., cuyo interrogatorio se efectúo en la siguiente forma: en la primera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano J.C.M.? contestó: Si, en la segunda pregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si por conocerlo de vista, trato y comunicación sabe donde trabaja? contestó: Si en Roraima Bingo, en la tercera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si por saber donde trabaja sabe que le fue negado el ingreso a su recinto de trabajo? Contestó: Si le fue negado. En las repreguntas que le fueron realizadas por la parte accionada, el testigo a la primera repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, en cuantos expedientes de procedimientos de Bingo Roraima ha declarado usted? Contestó: Primera vez, a la segunda repregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, para que fue citado a declarar en los casos de los ciudadano Yorkis Machado, C.A., J.C.M. y V.R.? Contestó: Para confirmar que trabajan en Bingo Roraima, a la tercera repregunta formulada ¿Diga el testigo, en cuantos procedimientos ha declarado usted como testigo en contra de Bingo Roraima? Contestó: Primera Vez, y a la cuarta repregunta ¿Diga el testigo, si usted firmó como afiliado a la proyectada organización sindical SISOPTRBING? Contestó: No conozco ese sindicato.

    En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora aprecia que el Inspector del Trabajo apreció las deposiciones de un testigo que se observa encontrarse inmerso en una de las formas de inhabilitación, específicamente el testigo profesional, lo cual se deduce de las respuestas dadas a la primera, segunda y tercera repregunta formulada por la parte accionada; lo cual pudo apreciar a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente aprecia esta sentenciadora que de los dichos del testigo no se desprende como se produjo la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.M.U. y la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, ya que solo en la pregunta tercera formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si por saber donde trabaja sabe que le fue negado el ingreso a su recinto de trabajo? Contestó: Si le fue negado, solo se verifica en dicha respuesta un hecho el cual no demuestra que se haya producido el despido alegado por el actor, así como tampoco se constata alguna otra de las formas de ruptura de la relación laboral dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia esta juzgadora considera que el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto al apreciar las deposiciones realizadas por el ciudadano A.D.J.C.M. promovido como testigo por el ciudadano J.C.M.U.. Y así se establece.

    1.15.- Con respecto al Acta de fecha 12/05/2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 64 del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental las declaraciones dadas por el ciudadano F.J.A.C., cuyo interrogatorio se efectúo en la siguiente forma: en la primera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano J.C.M.? contestó: Si, en la segunda pregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si por conocerlo de vista, trato y comunicación sabe donde trabaja? contestó: Si, como mesonero en Bingo Roraima Inn, en la tercera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si por saber donde trabaja sabe que le fue negado el ingreso a su recinto de trabajo? contestó: Si le fue negado. En las repreguntas que le fueron realizadas por la parte accionada, el testigo a la primera repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si sabe que el reclamante es delegado sindical de la Organización llanada SINTRARESCOM? Contestó: Si, a la segunda repregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, en cuantos procedimientos de los que cursa en esta Inspectoría en contra de Bingo Roraima ha sido promovido como testigo? Contestó: Tres.

    En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora aprecia que el Inspector del Trabajo apreció las deposiciones de un testigo que se observa encontrarse inmerso en una de las formas de inhabilitación, específicamente el testigo profesional, lo cual se deduce de la respuestas dada a la segunda repregunta formulada por la parte accionada; lo cual pudo apreciar a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente aprecia esta sentenciadora que de los dichos del testigo no se desprende como se produjo la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.M.U. y la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, ya que solo en la pregunta tercera formulada de la siguiente manera Diga el testigo, si por saber donde trabaja sabe que le fue negado el ingreso a su recinto de trabajo? Contestó: Si le fue negado; solo se verifica en dicha respuesta un hecho el cual no demuestra que se haya producido el despido alegado por el actor, así como tampoco se constata alguna otra de las formas de ruptura de la relación laboral dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia esta juzgadora considera que el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto al apreciar las deposiciones realizadas por el ciudadano F.J.A.C. promovido como testigo por el ciudadano J.C.M.U.. Y así se establece.

    1.16.- Con relación al Acta de fecha 12/05/2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 65 del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental las declaraciones dadas por la ciudadana S.M.M.M., cuyo interrogatorio se efectúo en la siguiente forma: en la primera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano J.C.M.? contestó: Si, en la segunda pregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si por conocerlo de vista, trato y comunicación sabe donde trabaja? contestó: Si, en el Bingo Roraima Inn, en la tercera pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga la testigo, si por saber donde trabaja sabe que le fue negado el ingreso a su recinto de trabajo? Contestó: Si le fue negado. En las repreguntas que le fueron realizadas por la parte accionada, la testigo a la primera repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si sabe que el reclamante es delegado sindical de la Organización llanada SINTRARESCOM? Contestó: Si, a la segunda repregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, en cuantos procedimientos de los que cursa en esta Inspectoría en contra de Bingo Roraima ha sido promovido como testigo? Contestó: Cuatro, a la tercera repregunta formulada de la siguiente forma ¿Diga el testigo, si conoce la organización sindical en proyecto llamada Sindicato Socialista de Profesionales Trabajadores del Bingo (SISOPTRABING)? Contestó: Lo que se oye, a la cuarta repregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si ha firmado algún documento para la formación o constitución de la proyectada organización sindical SISOPTRABING? Contestó: Si.

    En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora aprecia que el Inspector del Trabajo apreció las deposiciones de un testigo que se observa encontrarse inmerso en una de las formas de inhabilitación, específicamente el testigo profesional, lo cual se deduce de la respuesta dada a la segunda repregunta formulada por la parte accionada; lo cual pudo apreciar a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente aprecia esta sentenciadora que de las deposiciones de la testigo no se desprende como se produjo la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.M.U. y la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, ya que solo en la pregunta tercera formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si por saber donde trabaja sabe que le fue negado el ingreso a su recinto de trabajo? Contestó: Si le fue negado; solo se verifica en dicha respuesta un hecho el cual no demuestra que se haya producido el despido alegado por el actor, así como tampoco se constata alguna otra de las formas de ruptura de la relación laboral dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia esta juzgadora considera que el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto al apreciar las deposiciones realizadas por la ciudadana S.M.M.M. promovida como testigo por el ciudadano J.C.M.U.. Y así se establece.

    1.17.- Es importante señalar que la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no se pronunció sobre las ciudadanas YULITZA MALAVE Y RUSIANI V.R. promovidas como testigos por el ciudadano J.C.M.U., según se constata al folio 57 del expediente, en el cual se verifica la admisión de las pruebas promovidas por el actor, ello en virtud de no cursar alguna Acta de la cual se evidencie si dichas testigos comparecieron o no al acto para la evacuación de la prueba testimonial, al respecto tampoco las partes realizaron alguna observación.

    1.18.- Con respecto a la Prueba de Informes requerida al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELES - BARES - CLUBES - CASINOS - ENTRETENIMIENTOS - SU SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), las resultas no cursan a los autos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    Siendo la oportunidad para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente consignó el escrito en tiempo útil.

    Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2010-0462, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 04/06/2010, cursante a los folios 74 al 78 del expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

    La parte recurrente señala en su escrito que la Providencia in comento, adolece del Vicio de Falso Supuesto del Acto Administrativo y Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo.

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

    Tal como se señala supra, la resolución de reenganche recurrida, establece:

    • Que: el señalado extrabajador, fue presuntamente despedido en fecha: 15/03/2010 de la empleadora, estableciendo que él prestaba servicio personal como MESONERO, desde el 26/01/2007, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 37,11, y que fue despedido pese a estar amparado por inamovilidad laboral, tanto la relativa del decreto, como por ser representante sindical.

    • Que: de las testimoniales promovidas por la solicitante, aprecia sus declaraciones, como coherentes y sin contradicción, y de las mismas infiere que el solicitante prestaba servicios en mi representada.

    • Que: desecha las pruebas (documentales) promovidas por la solicitada.

    • Que: en base al resultado del interrogatorio y pruebas aportadas concluye, como demostrada la relación laboral, y la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7154.

    • Que: habiendo verificado, que en fecha 23/03/2010, se presentó ante la Sala de Sindicato de esa Inspectoría, un proyecto de sindicato de trabajadores de la empresa Roraima Inn Bingo & Hotel C. A, que lleva por nombre SISOPTRABING, bajo el expediente Nº 051-2010-02-00010, y que siendo la fecha del despido del solicitante el 15/03/2010, decide que el trabajador se encuentra fuera de la protección establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que: habiendo negado el despido, no obstante para el funcionario como Juzgador el despido denunciado encierra veracidad, además que a su decir, no consta en autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral haya finalizado por acto voluntario del trabajador, o por voluntad común de las partes, no consta p.a. autorizando el despido del solicitante, estableciendo en consecuencia, con fundamento en las testimoniales evacuadas, y en el literal C) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la primacía de la realidad), que tiene por cierto el despido denunciado por el Trabajador.

    • Que: al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectúo el despido sin que estuviese autorizado para ello, mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante…

    • Que: ordena el inmediato reenganche de la trabajadora, y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, y adicionalmente todo lo que corresponda por previsiones legales y contractuales.

    Cierto es, que todo acto administrativo --es nulo-- si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

    …De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falso supuesto y así se declara…

FUNDAMENTO DE DERECHO

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto :

…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte, existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Por otra parte, esta Sala Político – Administrativa aprecia que en el Expediente Administrativo no existe ninguna prueba idónea que evidencie el despido de la ciudadana L.M.B.. Por consiguiente, no sólo existe una errónea interpretación del artículo 350 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, sino que la motivación fáctica de la Resolución Nº 2058 no está debidamente probada en el Expediente Administrativo. Así se declara.

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791).

Para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El vicio de falso supuesto (omissis) es definido como aquel que:…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, (omissis) la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.

El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)… (CPA, el 25/04/2000, Sent. Nº 2000-297, Exp. Nº 98-21005 ponente Magistrado Rabel Ortiz Ortiz.)

En un mismo orden de ideas la P.A. impugnada refiere en su contenido titulado DEL DESPIDO DENUNCIADO lo siguiente:…En el acto de contestación el representante de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, negó el despido denunciado, no obstante, para esta Juzgadora el despido denunciado por el solicitante encierra veracidad tomando en cuenta que está fuera de todo contexto que un trabajador denuncie un despido si realmente no ha ocurrido, dado el cúmulo de pruebas que tiene el patrono a su alcance para demostrar que aquél continua laborando en la empresa. Además, la relación laboral fue reconocida por la parte solicitada y no consta en autos prueba alguna que demuestre que dicha relación laboral haya finalizado por un acto voluntario del trabajador, o por voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de ambas, ni tampoco existe P.A. en la que esta Inspectoría del Trabajo hubiere autorizado a la empresa para despedir al solicitante del presente procedimiento. En consecuencia, este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el trabajador (demostrado con las testimoniales insertas a los folios 30, 35 y 36) de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que prevé el principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma, o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se establece.

Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada negó que el solicitante estuviese prestando servicios; desconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido, contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a el trabajador solicitante probar que había sido despedido y más en la fecha señalada 15/03/2010; para que el Inspector de Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, el ciudadano J.C.M., como solicitante no llevó al expediente del procedimiento de reenganche la prueba del despido.

En un mismo orden de ideas, establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:…La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…(Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, no se subsume la normativa antes señalada contentiva en nuestra ley sustantiva en el presente caso, por cuanto cuando se valoraron los elementos probatorios por el Funcionario que preside el Ente Administrativo, especialmente las testimoniales contentivas en las Actas cursantes a los folios 59, 64 y 65 en el expediente, el funcionario manifestó que el despido denunciado por el solicitante encierra veracidad tomando en cuenta de todo contexto que un trabajador denuncie un despido si realmente no ha ocurrido dado el cúmulo de pruebas que tiene el patrono a su alcance para demostrar que aquél continua laborando en la empresa; (Negrillas de este Juzgado); es decir el funcionario fundamentó su decisión en los hechos alegados por el solicitante, pero no lo sustento en prueba alguna, ello en virtud que el solicitante no demostró el despido. En consecuencia, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; siendo que durante el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano J.C.M. en contra de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A no fue demostrado por el actor que se haya producido el despido; es decir, se evidencia, el falso supuesto de hecho y de derecho, constatado el primero cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo; y cuando se valoró equivocadamente las declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.

En un mismo orden de ideas, se verificó la errada aplicación del derecho y la falsa valoración del mismo, al no subsumir la normativa en los hechos aportados por las partes, como fue que el trabajador solicitante se desempeñaba como Delegado Sindical, y que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) a la cual pertenece le había requerido a la empresa un permiso sindical remunerado al ciudadano J.C.M.. Así se establece.

Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado menoscabó el derecho al debido proceso; y a la defensa de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo Nº 2010-0462, la parte recurrente alega en su escrito de Recurso de Nulidad lo siguiente:…La providencia recurrida, está viciada por inmotivación pues asume como legitimas y pertinentes las pruebas testimóniales presentadas por el solicitante, amen que extrae de tales probanzas –juicios de valor- determinantes para las decisiones tomadas en la resolución de reenganche. En efecto, al folio 24 del expediente, riela un apócrifo instrumento (que se dice corresponde a escrito de promoción de pruebas), que aparece como supuestamente presentado en fecha 06/05/2010, por el Solicitante J.C.M., asistido por la abogada SAMIERA N.D.A., y con sello de la Sala de Fueros, con esta data. El caso es que de una simple lectura del documento en cuestión, se aprecia indubitablemente que el mismo, no aparece suscrito, ni refrendado por su presentante, el señalado J.C.M., hecho este, que anula en forma absoluta no solo el anónimo escrito de promoción de pruebas, sino la admisión, evacuación y valoración que se hace en la decisión por parte de la autoridad administrativa, de los medios probatorios en el presentados (testimoniales).

En un mismo orden de ideas, de una revisión realizada a las actas cursantes en el expediente, esta juzgadora pudo constatar la existencia de un instrumento contentivo de Poder Apud Acta, cursante al folio 36 y su vuelto, en el cual se verifica que el ciudadano J.C.M.U., en fecha 15/04/2010 otorgó poder a la ciudadana SAMIERA N.D.A., así como a otros profesionales del derecho, igualmente se constata al folio 53 y su vuelto en el expediente, que quien subscribe el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06/05/2010 fue la profesional del derecho a quien el solicitante había otorgado el poder; por lo que el Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo Nº 2010-0462 denunciado por el recurrente es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A contra la P.A. Nº 2010-0462 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 04/06/2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.M. en contra de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Media (10:30 am) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

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