Decisión nº 925 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de noviembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000331

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A., inscrita inicialmente ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha: 15/04/1999, bajo el n°. 50, Tomo 20-A-Pro, con modificaciones sucesivas a sus Estatutos Sociales, siendo la ultima de ellas, inscrita en la precitada Oficina de Registro Mercantil, bajo el n°. 6, Tomo 31-A-Pro, de fecha 10/06/2008.

APODERADO JUDICIAL: El abogado J.S.Q.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.538.

DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMÁS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING).

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado J.A.D.A.X., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.739.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.D.A., plenamente identificado en autos, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING), contra la sentencia de fecha 22-09-2011, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves 27 de octubre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el dispositivo para el día 03 de noviembre de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente “SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMÁS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS” (SISOPTRABING), basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de inmotivación de la sentencia es por silencio de prueba o por ser contradictoria en su argumentación, este es el defecto de forma que posee la sentencia, por ser contradictoria y silencio de prueba, denunciamos en consecuencia la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, por resultar que los motivos o fundamentos de la sentencia se destruyen entre si, al folio Nº 35, ya que 5 trabajadores ratificaban sus firmas del acta de asamblea, consignando instrumentos y dicha prueba fue desechada por ser del sindicato, cuya disolución se demanda, por lo tanto consideran que eran miembros del sindicato, indica el Juez que es con lugar la disolución del sindicato. Fundamenta su motiva en la tacha de testigos y a tenor al artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque faltase algunos de los requisitos, según el Tribunal el sindicato no llega a 40 trabajadores, cuando en la tacha ha considerado que son miembros pero declara con lugar el sindicato. Se contradice, ya que son o no miembros del Sindicato, dada la contradicción debe ser declara nula. El silencio de pruebas se observa cuando promovidas más afiliaciones las cuales constan 323 al 330 del expediente, el Tribunal no se pronuncia sobre esas afiliaciones, no hubo pronunciamiento sobre esa prueba, entiende el Tribunal que son 35 trabajadores y entiendo que no están completos, pero con 18 afiliaciones son 53 trabajadores, hay silencio de prueba sobre esas afiliaciones. Por lo que en razón del silencio de prueba, solicito la nulidad de la sentencia, y sea declarada con lugar la apelación.

La parte demandante RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A., expuso al respecto:

Ciudadano Juez, es interesante el criterio utilizado para atacar una sentencia absolutamente ajustada, alegando vicios, que en realidad considero debo ilustrar la naturaleza, se inicia por la solicitud de la disolución del sindicato, debido a que se violó y usurpó la voluntad y firma de un 30% de los trabajadores pero al inicio del mismo se generaron vicios desde la fecha de presentación, ya que por auto la Inspectoría Ordena subsanar la convocatoria del 29 de junio, hay simulación de una supuesta asamblea del sindicato, dicen que fue en el Club Punta Vista, que el acta se firmó en las instalaciones. Se tachó la nómina promovida y otras documentales que fueron realizadas por los promoventes, y se realizó la experticia de dactiloscopia, en la cual nueve firmas resultaron no ser de los firmantes. El recurrente nada dice de las previsiones del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en acto de la audiencia los presentantes del documento no asistieron, a la audiencia de tacha, ahora dicen que con otras pruebas lo evidencian, los mismo trabajadores por medio de una diligencia convalidan su firma y huella, estos trabajadores confieren poder al los abogados de la causa, y se transforman en parte del proceso, luego en alteridad de prueba solicitan ser parte y testigo. Hay desconocimiento por parte de los recurrentes entre la tacha y la falsificación, por lo que no hay contradicción, ellos mismos presentaron pruebas a su favor, cuando aun no se sabia la tacha, y una vez que se sabe la usurpación, el Tribunal efectivamente estima que no la hay. Observando que es nula de nulidad absoluta su constitución y que además existen actos delictuales que deben ser averiguados, ya que se les violó el artículo 95 de la Constitución a la elección de juntas directivas y ordena la averiguación correspondiente.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora La empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A., que en fecha 23/03/2010, los ciudadanos: YORKRYS MACHADO y J.C.M., en su condición de Secretario General y Secretario de Finanzas del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS “SISOPTRABING”, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, la inscripción de la referida organización sindical que estaba en su fase de proyecto.

- Alega que en esa misma fecha 23/03/2010, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó auto distinguido 2010-00049, donde declara la inamovilidad laboral, ordenando notificar el mismo a los promoventes y a la empleadora, en dicho auto, aparece el número de expediente que identifica tal asunto: 051-2010-02-00010.

- Alega que en fecha 22/04/2010; la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó auto signado 2010-00070, en el que ordena la subsanación del proyectado sindicato (SISOPTRABING).

- Aduce que en fecha 12/05/2010, aparece en el citado expediente distinguido 051-2010-02-00010, escrito encabezado por la Secretaria General del Sindicato, ciudadana YORKRIS MACHADO, en el cual aparece trascrito, que la Organización Sindical, por ella representada la prenombrada SISOPTRABING, consigna acta de Asamblea, en la que dice se subsanaron las observaciones establecidas por el despacho de la Inspectoría.

- Alega que en fecha 21/06/2010; la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, dictó auto n°. 2010-00120; por medio del cual declara que se abstiene de registrar la organización sindical denominada SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS “SISOPTRABING”.

- Que a pesar de haber sido negada la inscripción de la referida organización sindical, nuevamente en fecha 13/07/2010, los ciudadanos YORKRYS MACHADO y J.C.M., en su condición de Secretario General y Secretario de Finanzas del antes señalado SINDICATO “SISOPTRABING”, solicitaron una vez más, ante la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, la inscripción de la referida Organización Sindical, reiterando que estaba en su fase de proyecto.

- Continúa exponiendo que en esa misma fecha 13/07/2010, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., nuevamente dictó auto donde declara la inamovilidad laboral, con ocasión de la presentación de dicha Organización Sindical, para su inscripción, ordenando notificar el mismo a los promoventes y a la empleadora.

- Que en fecha 21/07/2010 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó auto identificado con el n°. 2010-00-154, en el que vuelve a ordenar al proyectado sindicato “SISOPTRABING”, que debía subsanar los estatutos de la misma.

- Alega que en fecha 23/07/2010, el sindicato presentó escrito ante la citada Inspectoría del Trabajo, según el cual acompaña acta de Asamblea en la que se afirma se subsanan las observaciones establecidas por la tantas veces señalada Inspectoría, según auto n°. 2010-00154, de fecha 21/07/2010, respecto a la proyectada organización sindical, indicando asimismo, que consigna: 1.) Convocatoria de fecha: 19/07/2010, emanada del Comité Organizador para el Sindicato, llamando a una asamblea de trabajadores de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A., a celebrarse en el Club Punta Vista (adyacencias del Hotel Intercontinental Guayana), Municipio Caroní, Estado Bolívar, para el 22/07/2010, a las 10:30am; 2.) Acta Constitutiva de fecha Jueves, 22/07/2010, conformada por 8 folios y 5 planillas, con 44 firmas de trabajadores presentes en dicha Asamblea; 3.) Ejemplar de los estatutos aprobados por la Asamblea, constante de 59 artículos contenidos en 17 folios útiles; 4.) Nómina de miembros fundadores del proyectado sindicato, constante de 3 planillas, contentiva de 44 trabajadores, y sus respectivas firmas.

- Alega que en fecha 30/07/2010, el ciudadano C.M.A.R., presenta escrito donde manifiesta su desincorporación al proyecto de organización sindical, renunciando a todo cargo y/o nombramiento que pudiese tener en la misma. Que dicho ciudadano, fungía como Secretario de Trabajo y Reclamo de SISOPTRABING, antes de la presentación de la subsanación.

- Expone que en fecha 02/08/2010 la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, dictó auto identificado con el Nº 2010-00164, por medio del cual ordena el registro del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS “SISOPTRABING”, todo con fundamento en las previsiones de los artículos 425, en concordancia con el literal a del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la inscripción del mismo, conforme a Boleta de Registro de Organizaciones Sindicales Nº 365, inserta al folio 21, Tomo “D”, del Libro de Registros de Organizaciones Sindicales llevados por la citada Inspectoría.

- Que en esa misma fecha, se ordena la notificación de dicho registro a la Junta Directiva del citado sindicato y a la señalada como empleadora RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A.

- Alega que en fecha 04/08/2010, el trabajador J.P., procedió a consignar por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, en el expediente signado con el Nº 051-2010-02-00026 de la nomenclatura llevada por dicho despacho, un escrito, donde por una parte, hace valer que nunca firmó documento alguno a favor o pro la constitución del llamado sindicato “SISOPTRABING”; y por otra, que no estuvo presente, ni asistió a la asamblea de trabajadores de dicha organización, fechada 22/10/2010, en la que se dice estuvo presente, y que a todo evento solicita, que no se le tenga como miembro y/o afiliado a dicha organización sindical; instrumento este debidamente recepcionado en forma auténtica por la Sala de Sindicatos de la citada Inspectoría del Trabajo A.M..

- Alega que en fecha 05/08/2010 siete de los trabajadores verdadera y legítimamente activos de RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A., ciudadanos: L.P., D.D., A.H., E.A., J.V.J.J. y YARABIS ORTEGA, respectivamente; que aparecen como afiliados (as) y miembros del SINDICATO “SISOPTRABING”, procedieron a presentar correspectivamente su carta de desafiliación por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, en el expediente 051-2010-02-00026 correspondiente a la mencionada organización sindical; donde señalan que en ningún momento fueron partícipes o asistieron a la señalada asamblea de trabajadores que se afirma se realizó en el Club Punta Vista, en fecha 22/07/2010; que por su parte la trabajadora: Y.F., hizo idéntica manifestación, ante el citado organismo, en fecha 19/08/2010.

- Señala que en fechas 18/08/2010 y 06/09/2010, por su parte, los trabajadores L.H. y OMARIA GONZALEZ, presentaron en forma correspectiva, sendos escritos a la referida Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., donde ratifican lo señalado por los trabajadores antes identificados, y dejan constancia que no firmaron ningún documento asambleario de la referida organización sindical, SISOPTRABING, fechado 22/07/2010, ni la nómina de miembros fundadores de la misma, haciendo valer su respectiva desafiliación a dicha organización; instrumentos este que fueron recibidos en forma auténtica por la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo A.M., en el ya señalado Expediente Nº 051-2010-02-00026.

- Alega que para la validez de las decisiones de cualquier asamblea de una organización sindical, es requisito sine qua non, la debida convocatoria previa. Indica que bástese una simple lectura del expediente Nº 051-2010-02-00026, contentivo del último procedimiento de inscripción del referido sindicato SISOPTRABING, para observar, que si bien el Despacho del Trabajo de esta jurisdicción, en fecha: miércoles: 21/07/2010, ordenó a la tantas veces señalada organización sindical, proceder a subsanar sendos equívocos y omisiones; y que la directiva del mismo, en cumplimiento del auto en cuestión, presentó en fecha viernes 23/07/2010, escrito contentivo de una seudo subsanación, acompañando al efecto una presunta acta fundacional, su convocatoria, estatutos y otros documentos; al revisar y leer la convocatoria realizada para la Asamblea General Extraordinaria, se observa que su data es 19/07/2010; vale decir, que la misma, se formalizó con antelación al auto mismo, que ordena la subsanación, fechado 21/07/2010; hecho este que invalida en forma absoluta la referida convocatoria.

- Alega que la referida convocatoria es nula de nulidad absoluta, que es inexistente, pues la misma no pudo haberse realizado, con antelación al auto Nº 2010-00154, fechado 21/07/2010, a cuyo contenido y fin se refiere la misma; luego y siendo totalmente ineficaz el llamamiento, para la realización de la asamblea fundacional del referido SISOPTRABING, alegando su nulidad; puesto que no pueden en forma alguna convalidarse, ni aceptarse, las decisiones tomadas en la asamblea constitutiva de la precitada organización sindical, presuntamente realizada el 21/07/2010, en las instalaciones del Club Punta Vista, de esta localidad.

- De manera que no siendo válidas las decisiones respecto a la sedicente subsanación de las –omisiones señaladas- por la Inspectoría del Trabajo; como tampoco son válidas; la decisión que aprueba por unanimidad los estatutos de dicha organización sindical; así como la írrita decisión de elección de una nueva Junta Directiva de tal Sindicato; como es también, nula la autorización y mandato conferido según dicha asamblea a la Secretaria General de tal organización, ciudadana YORKRIS MACHADO, para que proceda al registro y legalización de dicho sindicato.

- Alega que conforme a lo expuesto, se evidencia que siendo totalmente nulas las decisiones tomadas en la referida asamblea de SISOPTRABING, de fecha 21/07/2010, por falta absoluta de convocatoria a dicha reunión, ello hace de suyo, nula y sin valor alguno, la referida acta constitutiva, ergo, ha de tenerse como ineficaz e insubsistente; hecho este, que comporta una violación flagrante por parte de dicho Sindicato, a las obligaciones contenidas en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existiendo carencia absoluta de uno de los requisitos fundamentales para la existencia del mismo, como lo es su acta constitutiva, es por lo que conforme a los presupuestos del literal “a” del artículo 459 ejusdem, dicha organización sindical, no puede, ni debe funcionar válidamente, ya que no cuenta con su documento fundamental, cual es, el de su constitución, (que en este caso, en particular incluye además, actos de subsanación, nombramiento de nueva Junta Directiva, y aprobación de los estatutos), situación ésta, que fundamenta de manera indubitable la solicitud de disolución del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS “SISOPTRABING”.

- Alega que, presuponiendo que la convocatoria y llamamiento para dicha asamblea, fue tempestivo, fue realizado en tiempo útil, con la debida anticipación de ley; lo que podría hacerle suponer igualmente la validez de la asamblea convocada; aun así, acota que en ningún momento se hizo el anuncio previo, (conforme lo disponen los artículos 43 y 47 de los insubsistentes estatutos, en concordancia con el literal “a” del artículo 431 LOT, para proceder a modificar, ampliar, sustituir o reformar la Junta Directiva de la espuria organización sindical. Luego las postulaciones, elecciones y designaciones, de los sedicentes miembros: YORKRIS MACHADO, como Secretario General, J.P., como Secretario de Organización, V.R., como Secretario de Trabajo y Reclamos, J.C.M., como: Secretario de Finanzas, ALVES NERY, como Secretario de Actas y Correspondencias: W.M., como Secretario de Vigilancia y Disciplina, M.F., como Secretario de Cultura y Deportes, y GLEDDYS BUTTO, conjuntamente con Y.G., como primer y segundo vocal, respectivamente, son nulas de nulidad absoluta, vale decir, inexistentes; y siendo esto así, el llamado SINDICATO SISOPTRABING, es sujeto directo de disolución, tal como dispone el literal “a” del artículo 459 LOT, por faltarle los requisitos previstos en los artículos 421 y 422 ejusdem, conforme así solicita sea declarado por esta autoridad jurisdiccional.

- Que dicho gremio, no cumple las previsiones a que se refieren los artículos 421 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace de suyo, que se encuentre subsumido en una de las causales de disolución de sindicatos, (la señalada en el literal “a” del artículo 459, ejusdem), que taxativamente consagra como causa de extinción, la falta de presentación de los requisitos de Ley, para su constitución, y por tanto –a su entender- debe este órgano jurisdiccional, proceder a declarar la disolución del mismo.

- Alega que no obstante las consideraciones expuestas, el Comité Organizador de la Organización Sindical, SISOPTRABING, decidido a lograr sus objetivos, a como diera lugar; procede a usurpar la voluntad y consentimiento de sus compañeros trabajadores. Que en efecto, tal como consta de las declaraciones formuladas por los trabajadores: 1) J.P., 2) D.D., 3) L.P., 4) A.H., 5) E.A., 6) J.V., 7) YARABIS ORTEGA, 8) J.J., 9) L.H. y 10) Y.F., en sus escritos de desafiliaciones al llamado SINDICATO SISOPTRABING, en sendos escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo A.M., de fechas 04/08/2010, 05/08/2010 y 08/08/2010, los mismos, manifiestan su desafiliación a la citada organización sindical, y declaran en forma expresa, que no fueron asistentes, ni partícipes de la supuesta reunión o asamblea que se dice fue celebrada en el Club Punta Vista, el 22/07/2010.

- Aduce que tales afirmaciones infieren de manera indubitable, la comisión de un conjunto de hechos ilícitos, que pueden tipificarse como delictivos, que van desde el forjamiento de firmas e instrumentos, usurpación de identidad y hasta sustracción del consentimiento, para lograr así la formación y constitución de una organización sindical, con las apariencias de legítima.

- Aduce que la declaración de los trabajadores J.P. y L.H., en la cual, no solo desconocen en su contenido y firma, el Acta de Asamblea Constitutiva de dicha organización gremial, sino que señalan que en modo alguno ellos fueron participes o asistentes a dicha reunión.

- Señala el actor, que en igual situación muchos trabajadores han señalado, que no es su firma la que aparece en la lista de los supuestos miembros presentes a tal reunión, y que igualmente ellos desconocen totalmente que se haya realizado la misma; más por temor a represalias y vista la cantidad de amenazas y mensajes anónimos que les han hecho llegar, se han mantenido al margen y no han querido denunciar, tales hechos. Que a tales fines, con una simple prueba grafotécnica se comprobará indubitablemente que más del 50% de las 44 firmas de los supuestos asistentes al acto en cuestión son totalmente falsas y forjadas.

- Que más aún, en igual situación se encuentra la nómina de miembros fundadores de dicha organización sindical que se acompañó a la supuesta Asamblea Constitutiva, la misma que supuestamente contiene la manifestación de consentimiento y consiguiente firma de 44 trabajadores, tiene idéntica y prácticamente la misma cantidad de firmas falsas del listado de asistentes a la ficta asamblea, tantas veces indicada; por lo que de igual manera se reservó el derecho de solicitar el debido cotejo de todas las firmas de dicho instrumento, a los fines de corroborar fehacientemente el forjamiento de tales rúbricas y la falsedad absoluta de dicho instrumento.

- Alega que consta de la Inspección realizada en fecha 09/08/2010, por la Notaría Pública de San Félix, en el Club Social y Deportivo CVG, (ente que se encarga de la administración, manejo y supervisión de los clubes, campos deportivos, instalaciones y lugares de esparcimiento de los entes adscritos a la Corporación Venezolana de Guayana), entre otros, el llamado Club Social Punta Vista, quedó evidenciado que para la data señalada, en que se hizo la seudo asamblea, esto es, el 22/07/2010, no se realizó ningún evento, acto, reunión por ninguna persona natural y/o jurídica, en las instalaciones del citado Club Punta Vista.

- Señala que en el presente caso, es dable intuir que lo realizado es simplemente una –asamblea de papel- pues no se hizo convocatoria alguna, que ya está demostrado que el jueves 22/07/2010, no se hizo ningún acto o reunión en las instalaciones del llamado Club Punta Vista.

- Alega el actor que se está en presencia de un instrumento privado, (acta de la supuesta asamblea subsanatoria-constitutiva), emanada de los miembros del Comité Organizador de ese sindicato, respecto al cual, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, el funcionario público que la recibe no puede dar fe pública del contenido de la misma, pues conforme a la Ley, solo puede dar fe, de la fecha cierta, de su presentación y de la identificación del presentante, y esto es evidente, pues en la redacción del instrumento bajo análisis, es decir, (Acta de Asamblea Subsanatoria-Contitutuiva), no participa ningún funcionario con autoridad para dar fe pública, (registrador, notario, juez, secretario de un juzgado o funcionario del Ministerio del Trabajo); luego, ningún efecto procesal puede derivarse de un documento privado apócrifo.

- Alega que tiene evidencia de que al menos a diez trabajadores, les fue usurpada su identidad y su consentimiento, y dos por lo menos desconocen en forma tajante en su contenido y firma, tanto el acta de asamblea, como la firma que aparece en la lista de miembros asistentes a la misma y la nómina de los miembros fundadores.

- Aduce que esto comporta ciertamente la comisión de hechos delictivos, que no hace falta demostrar, la falsedad de las firmas de los trabajadores J.P. y L.H., supra identificados, ellos mismos las rechazaron y desconocieron; hecho este, que desdice de la veracidad y legitimidad de la citada acta asamblearia, pero más allá de esta situación, demostrará la falsedad absoluta de la mayoría de las firmas que aparecen, tanto en ese documento, como en la nómina de miembros fundadores; hecho este, que invalida igualmente en forma absoluta los instrumentos citados; conforme así solicitó sea declarado por este Despacho. Que una vez demostrada la inexistencia y falta de cumplimiento por parte del llamado Sindicato SISOPTRABING, de los requisitos que exigen los artículos 421, 422, 423 y 424 LOT.

- Indicó que con fundamento en al artículo 95 Constitucional, que transcribió; que en el presente caso la organización sindical accionada no consignó en ningún momento el respectivo comprobante de presentación de Declaración Jurada de los integrantes de la junta directiva.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Alegó en su contestación que procede a rechazar, negar y contradecir lo expuesto por la demandante, ante la evidencia ilógica de los hechos indicados y el derecho invocado, ya que el artículo 46 de los estatutos del sindicato, que es importante señalar, está después del 45 y antes del 47 ejusdem, que fueron utilizados como fundamento para indicar que dicha convocatoria no cumplió con la anticipación prevista de dos (2) días previstas en los estatutos.

- Alega que de la simple lectura de dicho artículo echa por tierra la pretensión de inexistencia de la referida convocatoria por no haber sido realizada con los días de anticipación requeridos, por cuanto la misma ha podido realizarse de manera inmediata, según lo dispone el artículo, por lo tanto queda evidente que la fecha 19 de julio de 2010 que por error material involuntario se dejó en la parte superior de la convocatoria fue precisamente eso error material involuntario.

- Aduce que siendo lo expuesto y razonado anteriormente un punto únicamente de derecho, por cuanto, la solicitud de inexistencia y nulidad de la convocatoria se basa en la falta de haberse realizado con la anticipación prevista en los estatutos y siendo que la misma ha podido realizarse de manera inmediata, la misma ha de tenerse como cierta y debidamente realizada.

- Que en cuanto a la ineficacia de dicha convocatoria es de resaltar que a la asamblea asistieron 44 trabajadores lo que hace que la convocatoria haya surtido efecto para dichos trabajadores, es decir, la convocatoria cumplió el fin para la cual fue destinada, por tanto, aún, cuando la fecha en la parte superior de la convocatoria tenga una fecha errada ello no acarrea la nulidad de dicha convocatoria por cuanto los trabajadores asistieron a la asamblea.

- Aduce que tal y como se indicó la convocatoria cumplió con el fin para la cual se realizó, es decir, los trabajadores acudieron a la Asamblea General Extraordinaria, por lo tanto, dicha convocatoria cumplió su objetivo, es por ello, que de conformidad con lo previsto en la Ley y en virtud del invocado principio finalista, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (convocatoria para la asamblea general extraordinaria de trabajadores) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, que dicha convocatoria no puede ser declarada nula por ningún Tribunal de la República ya que la citada jurisprudencia tiene carácter vinculante para todas las decisiones de dichos Tribunales.

- Alega asimismo que los estatutos del sindicato, invocados por la demandante para indicar que no se cumplió con lo allí previsto, demuestran fehacientemente que todos los actos realizados para la asamblea y durante la misma está ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos del sindicato.

- Bajo la luz del artículo 44 de los mismos estatutos del sindicato que establece que “En las asambleas se tratarán todos los puntos e inquietudes establecidas o no establecidas que pueda generarse en la asamblea. Además éstas podrán realizarse por las circunstancias que se generen, del sindicato y sus afiliados pudiéndose levantar acta de éstos, sin embargo se dará preferencia en el debate a los puntos específicos para la cual fue convocada. El Secretario General coordinará el orden del día y lo demás en procura del orden y el normal desenvolvimiento de la misma”.

- Aduce que para concluir que los estatutos del sindicato permite que en las asambleas pueda tratarse además de los puntos indicados en la convocatoria, cualquier otro que sea de importancia para el sindicato, por lo tanto, dicha solicitud de declaratoria de nulidad de la asamblea y los actos realizados en la misma, basado en la discusión y aprobación de puntos adicionales a los indicados en la convocatoria, teniendo como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos del Sindicato debe ser declarado sin lugar por cuanto ello es perfectamente permitido por los estatutos, haciéndolo un acto apegado a la ley.

- Alega que el SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS, (SISOPTRABING), cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley y sus estatutos, y así debe ser declarado por este Tribunal.

- Alega que en cuanto a la supuesta usurpación de la voluntad de sus compañeros trabajadores por parte del comité organizador, invocando para ello los escritos de desafiliación que los ciudadanos J.P., D.D., L.P., A.H., E.A., J.V.; YARABIS ORTEGA, J.J., L.H. y Y.F., según lo expuesto por la demandante las declaraciones de dichos trabajadores, debe ser considerada cierta, por cuanto consignaron par ante la Inspectoría del Trabajo un escrito donde declaraban que no habían participado en la asamblea constitutiva y que no habían firmado la planilla que se anexó con el acta respectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, además tilda de delincuentes a los miembros del comité organizador. Que consiga una inspección practicada por la Notaría Pública Tercera de San Félix, que se practicó en el Club Punta Vista, en la cual la persona entrevistada manifiesta que no presenció, ni se realizó en sus instalaciones ninguna asamblea; que es importante señalar que en la convocatoria no se indica que la asamblea se va a realizar dentro del Club Punta Vista, solo se usa el mismo como punto de referencia y se indica que la misma se llevará a cabo en el club Punta Vista, en las inmediaciones del HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA, C.A., pero nunca se indicó que se practicaría dentro de dicho club, con lo cual se hubiera indicado el sitio específico dentro de sus instalaciones, pero como se dijo el mismo sólo fue utilizado como referencia, por cuanto la asamblea se realizó fuera del Club Punta Vista pero en las inmediaciones del Hotel Intercontinental Guayana, C. A. ciertamente la persona entrevistada indica que dentro del club no se realizó ninguna reunión pero la misma fue realizada en donde se indicó. Que una vez corroborado el hecho anterior por sus participantes debe concluirse que dicha asamblea se realizó efectivamente y no puede ser declarada nula, en virtud de ello no puede acordarse la disolución demandada.

- Alega que dos de los trabajadores indicados por la demandante, ratifican su afiliación al sindicato y ello consta en autos, uno de ellos lo realizó por ante la Inspectoría del trabajo y el otro mediante escrito consignado por ante la URDD de este Tribunal y consta en el presente expediente, dicho trabajador de nombre A.H. manifestó entre otras cosa que bajo coacción de la empresa se vio en la obligación de firmar una renuncia al sindicato, la cual fue preparada por ellos, y consta en autos, en la que manifestaba no haber asistido a la referida asamblea, que sin embargo ello lo hizo por temor a ser despedido. Que ello, deja en evidencia la práctica antisindical que viene desarrollando la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C. A.

- Que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido de forma pacífica y reiterada que la falta de la declaración jurada no es motivo para declarar la disolución de un sindicato.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

- Marcadas con los números “3, 4.1 a la 4.11, 5 y 7” insertas a los folios 54 al 161 de la primera pieza del expediente, 02 al 180 de la segunda pieza del expediente y 02 al 85 de la tercera pieza del expediente, esta Alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Respecto a la prueba de informe dirigida al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G y HOTEL VENETUR ORINOCO (ANTERIORMENTE HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA), las resultas rielan al folio 168 de la quinta pieza, la misma es desechada por esta Alzada en razón que la misma nada aporta a la solución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

- Al HOTEL VENETUR ORINOCO (ANTERIORMENTE HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA), las resultas rielan al folio 35 de la quinta pieza, y se desecha la misma por no aportar nada a la solución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos: J.P., L.P., D.D., A.H., E.A., J.V., J.J., YARABIS ORTEGA, Y.F., L.H. y O.G., los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación por lo que se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Respecto a la prueba de Reproducciones dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., las resultas rielan a los folios 196 al 374 de la quinta pieza, esta alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DEMANDADA SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS, (SISOPTRABING)

- En lo que respecta a la Prueba documentales marcadas con las letras A, B y C, insertas a los folios 175 al 182 de la cuarta pieza del expediente, 163 al 172, 184 al 189 de la cuarta pieza del expediente y 192 al 194 de la cuarta pieza del expediente, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos: MIRLA MATA, CARWINS MARCANO, V.R., YORKRYS MACHADO, MARYELIS FEBRES, Y.G., E.L., J.P. y W.M., comparecieron a la audiencia de juicio oral, por lo que sus testimoniales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Respecto a la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., las resultas rielan a los folios 154 al 162 de la quinta pieza, esta alzada las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las incidencias de tacha de instrumentos y tacha de testigos, la misma es desechada por esta Alzada en razón que la misma nada aporta a la solución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte la parte demandada recurrente “SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMÁS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS” (SISOPTRABING), basa su apelación en el vicio de inmotivación de la sentencia, por ser contradictoria y estar viciada por silencio de prueba, denunciando en consecuencia la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil. Alegan que los motivos o fundamentos de la sentencia se destruyen entre si, delatando que al folio Nº 35, existen 5 trabajadores que ratificaban sus firmas del acta de asamblea, siendo estas desechadas por el a quo en su definitiva; por lo tanto consideran que si eran miembros del sindicato y han debido valorarse. Delatan los recurrentes que fundamentan su motiva en la tacha de testigos y de conformidad al artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los recurrentes que el a quo se contradice, ya que establecen que no firmaron el acta pero al evacuase las testimoniales establece que miembros del Sindicato, dada la contradicción solicitan se declare nula la sentencia. Denuncian igualmente el silencio de pruebas, señalando que fueron promovidas más afiliaciones las cuales constan a los folios 323 al 330 del expediente, señalando que el Tribunal no se pronuncia sobre esas afiliaciones, no hubo pronunciamiento sobre esa prueba, entiende el Tribunal en su motiva, que son 35 trabajadores y que no están completos, pero con 18 afiliaciones aducen que son 53 trabajadores, delatan que hay silencio de prueba sobre esas afiliaciones. Por lo que en razón del silencio de prueba, solicitan la nulidad de la sentencia, y sea declarada con lugar la apelación.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora propuso la tacha de las pruebas documentales cursantes en los folios 52, 53, 54, 55 y 56 del expediente administrativo Nº 051-02-2010-00026 y que a su vez rielan en copia certificada en este expediente a los folios 250 al 255 de la quinta pieza del expediente, con fundamento en el numeral 3º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con atención a ello, el Tribunal hizo saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha exclusive, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de documentos planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procedería este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esa incidencia de tacha y de la misma manera de conformidad con las previsiones del artículo 131 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar de la incidencia a la Fiscalía del Ministerio Público.

Aperturado el lapso a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción en fecha 25 de julio de 2011, habiendo sido providenciada su admisión mediante auto del 28 de julio de 2011.

Por razones de orden lógico, procederá primeramente quien suscribe a efectuar el análisis correspondiente a las pruebas promovidas por la demandada. La misma promovió pruebas instrumentales, referidas a las ratificaciones de los trabajadores Yaravis Ortega, J.J., J.P., A.H. y E.A., que fueron consignados por ante la URDD y que constan en autos a los folios 04 al 09 y 15 al 23 del Cuaderno Separado de Tacha perteneciente a este expediente e identificado tanto en su carátula como informáticamente con el número FH16-X-2011-000069. Se observa de estos medios probatorios, documentales, que los mismos han sido emanados por unos ciudadanos, que además son miembros del sindicato cuya disolución de demanda, entendiendo con ello que naturalmente; podrían ellos manifestar en tales instrumentos todo contenido que satisfaga los intereses que persiguen en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)).

En este sentido, las documentales promovidas por la demandada son diligencias que ella misma a través de cada uno de sus integrantes ha consignado a los autos, que naturalmente no pueden tener eficacia probatoria; pues sólo han intervenido en ellas los propios interesados, cayendo incluso en el absurdo de otorgar en la misma diligencia de “ratificación” poder apud acta a los abogados que los asisten, que son los mismos representantes de la demandada de autos, que como si fuera poco, pretenden beneficiarse de ese medio producido por ellos mismos. Así las cosas, es forzoso para este sentenciador tener que negar valor probatorio alguno a tales documentales, pues rompen el equilibrio procesal entre las partes, en atención al ya indicado principio de alteridad de la prueba y así, se decide.

En lo que respecta a las pruebas de la parte actora, ella ha promovido dos medios; el primero se refiere a la prueba de cotejo y la segunda a la prueba de experticia dactiloscópica. Veamos:

Con relación a la prueba de cotejo, este Tribunal designó como Experto Grafotécnico al ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.073.749, quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas ( C. I. C. P. C.) de Ciudad Guayana. El mismo aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento ante este Juzgador en fecha 1° de agosto de 2011, previa su notificación. Al momento de su juramentación se indicó la labor que debía realizar, en atención a la tacha instrumental planteada, una vez cumplida su misión, consignó su informe pericial en fecha 09 de agosto de 2011 (folios 47, 48 y 49 del Cuaderno Separado de Tacha de Documentos) y estuvo presente en la celebración de la audiencia de tacha, respondiendo de forma oral a las observaciones que a solicitud de la parte presente y por este Juzgador se le hicieron. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a dicho medio, del cual se desprende por conclusión del experto que: “…Las Firmas manuscritas presentes en la Planilla formato impreso de los asistentes a un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de la empresa RORAIMA INN BINGO Y HOTEL C. A, elaborada en formato computarizado, celebrada en el Club Alta Vista, en las inmediaciones del Hotel Intercontinental Guayana a los 22 días del mes de Julio del 2010; constante de cuatro (04) folios útiles; e identificadas a su vez con los folios números (52, 53, 55 y 56); presentes en el Expediente Nro: 051-2010-02-00026 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo "A.M."); identificadas como evidencias de carácter dubitado, evidenció al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos DISTINTOS, a los confrontados, evaluados y analizados en las firmas manuscritas indubitadas pertenecientes a los trabajadores: PARRA G.J., C.I V- 14.119.492, AZUAJE R.E., C.I V-15.908.772, D.D.D.L.A., C.I V-15.815.988, VILLAR URRIOLA JHOAN, C.I V-19.804.977, O.L.Y., C.I V-15.570.802, H.F.L., C.I V-17.452.141, F.Y.D.V., C.I V-17.632.707, L.P., 12.650.851 y J.J., C.I V-13721.505, insertos en los folios: 93, 94, 97, 98, 99, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 133 y 134, respectivamente, del expediente supra mencionado, facilitado para el cotejo” y así, se decide.

Con relación a la prueba de experticia dactiloscópica, este Tribunal designó como Experto Dactiloscópica a la ciudadana M.D.V.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.871.716, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas ( C. I. C. P. C.) de Ciudad Guayana. La misma aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento ante este Juzgador en fecha 2° de agosto de 2011, previa su notificación. Al momento de su juramentación se indicó la labor que debía realizar, en atención a la tacha instrumental planteada, una vez cumplida su misión, consignó su informe pericial en fecha 09 de agosto de 2011 (folio 51 del Cuaderno Separado de Tacha de Documentos) y estuvo presente en la celebración de la audiencia de tacha, respondiendo de forma oral a las observaciones que a solicitud de la parte presente y por este Juzgador se le hicieron. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a dicho medio, del cual se desprende por conclusión de la experta que: “…Las impresiones de los dígitos pulgares impresos en los folios 52, 53, 55 y 56, donde se menciona a los pre nombrados ciudadanos, resultaron NO COINCIDIR, en cada uno de sus puntos característicos con los que aparecen en los folios 93, 94, 97, 98, 99, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 133 y 134” y así, se decide.

Valorados los medios probatorios promovidos en la incidencia de tacha, con ellos se ha determinado que las firmas y las huellas dactilares estampadas a su lado, correspondientes a los ciudadanos L.P., L.H., Y.F., E.A., YARAVIS ORTEGA, J.P., Y.J., J.V. y D.D., identificados en autos, que cursa en los folios 52, 53, 54, 55 y 56 del expediente administrativo Nº 051-02-2010-00026 que se encuentra en la sede de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar; ubicada en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Primer Piso, Puerto Ordaz; estado Bolívar y que a su vez rielan en copia certificada en este expediente a los folios 250 al 255 de la quinta pieza del expediente, son falsas, pues no existe correspondencia entre ellas y las que se utilizaron para su comparación, tal como lo determinaron los expertos grafotécnico y dactiloscópico designados a tal fin.

Que la tacha documental propuesta lo ha sido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes: …3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Como se ha dicho, determinada que no son ni las firmas ni las huellas las que constan en los referidos documentos, debe forzosamente este sentenciador, con apego a la causal 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tener que declarar falso el instrumento que cursa en los folios 52, 53, 54, 55 y 56 del expediente administrativo Nº 051-02-2010-00026 que se encuentra en la sede de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar; ubicada en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Primer Piso, Puerto Ordaz; estado Bolívar y que a su vez rielan en copia certificada en este expediente a los folios 250 al 255 de la quinta pieza del expediente, pues al ciudadano Inspector del Trabajo se le sorprendió en cuanto a la identidad de los presuntos suscribientes de dicho documento, ciudadanos L.P., L.H., Y.F., E.A., YARAVIS ORTEGA, J.P., Y.J., J.V. y D.D., motivo por el cual este Tribunal declara procedente la tacha documental propuesta y con lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

En atención además, a que los hechos examinados en este análisis podrían constituir la comisión de un delito; acogiendo quien suscribe la petición de la ciudadana M.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente en la audiencia de la incidencia de tacha, se ordenará en el dispositivo de esta sentencia oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes y de la sentencia definitiva proferida en esta causa, a los fines de que determine la comisión o no de algún hecho punible con base a los resultados evidenciados en las experticias realizadas en este proceso y así, se decide.

1.1.1. Incidencia de tacha de testigos.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora propuso la tacha de los siguientes testigos evacuados en la misma; ciudadanos MIRLA MATA, CARWINS MARCANO, V.R., YORKRYS MACHADO, MARYELIS FEBRES, Y.G., E.L., J.P. y W.M., identificados en autos, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y –según su exposición oral en la audiencia- con motivo de que los mencionados ciudadanos tienen interés en la presente causa.

Con atención a ello, el Tribunal hizo saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha exclusive, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de testigos planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procedería este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esa incidencia de tacha.

Aperturado el lapso a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de promoción en fecha 25 de julio de 2011, habiendo sido providenciada su admisión mediante auto del 28 de julio de 2011.

Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal desecha las contenidas en los puntos 1.1.3 (escrito de contestación de la demanda); 1.1.4 (reproducción fotostática de inspección judicial); 1.1.5 (informes de Intercontinental Hotels Corporation de Venezuela, C. A.; 1.1.6 (original de diligencia de fecha 22/03/2010), toda vez que no conducen a resolver la presente incidencia y así, se decide.

Con relación a las pruebas documentales referidas a la copia certificada del expediente administrativo identificado con el número 051-2010-02-00026 remitido a este despacho por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que cursa a los folios 197 al 374 de la quinta pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se evidencia que los testigos declarantes aparecen firmando el acta de comparecencia a la asamblea general extraordinaria de trabajadores de la empresa demandante y así, lo tiene establecido este Tribunal.

En este sentido, como quiera que los aludidos testigos son trabajadores de la empresa demandante y miembros del sindicato cuya disolución de demanda, entendiendo con ello que naturalmente; podrían ellos manifestar en sus deposiciones todo contenido que satisfaga los intereses que persiguen en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)).

Como quiera que ha quedado evidencia que los testigos traídos al proceso no son terceros que con imparcialidad y equilibro para las partes puedan manifestar libremente y sin interés el conocimiento de los hechos que dicen tener, toda vez que se evidenció estos son trabajadores de la empresa demandante, además participantes en la conformación del sindicato cuya disolución se pide, naturalmente tienen interés en las resultas del juicio; por lo que no pueden tener eficacia probatoria en este juicio. Así las cosas, es forzoso para este sentenciador tener que declarar procedente la tacha testimonial propuesta y con lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

Omissis…

El punto neurálgico del asunto es determinar si efectivamente el día 22 de julio de 2010 se llevó a cabo la asamblea con motivo de las subsanaciones ordenadas en fecha 21 de ese mismo mes y año por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Que tal como consta del primer punto previo de esta motiva, esto es, lo concerniente a la tacha documental propuesta por la actora; se pudo apreciar que quedó demostrado por la empresa demandante a través de las pruebas de experticia grafotécnica y dactiloscópica, que la firma contenida en el acta de esa fecha 22 de julio de 2010, correspondiente a los ciudadanos PARRA G.J., AZUAJE R.E., D.D.D.L.A., VILLAR URRIOLA JHOAN, O.L.Y., H.F.L., F.Y.D.V., L.P. y J.J., son falsas, pues determinó el Grafotécnico que las rúbricas de los mismos eran distintas a las contenidas en los documentos indubitados tomados como muestra; y asimismo la Experta Dactiloscópica determinó que las huellas no coincidían con las muestras contenidas en los documentos indubitados.

Que en este sentido, el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo

. (Cursivas y subrayados añadidos).

Como quiera que el acta de la celebración de la asamblea general extraordinaria de trabajadores en fecha 22 de julio de 2010 afirma se subsanan las observaciones establecidas por la tantas veces señalada Inspectoría, según auto Nº 2010-00154, de fecha 21/07/2010, respecto a la proyectada organización sindical, indicando asimismo, que consigna: 1.) Convocatoria de fecha: 19/07/2010, emanada del Comité Organizador para el Sindicato, llamando a una asamblea de trabajadores de la empresa Roraima Inn Bingo & Hotel C. A., a celebrarse en el Club Punta Vista (adyacencias del Hotel Intercontinental Guayana), Municipio Caroní, Estado Bolívar, para el 22/07/2010, a las 10:30am; 2.) Acta Constitutiva de fecha jueves 22/07/2010, conformada por 8 folios y 5 planillas, con 44 firmas de trabajadores presentes en dicha Asamblea; 3.) Ejemplar de los estatutos aprobados por la Asamblea, constante de 59 artículos contenidos en 17 folios útiles; 4.) Nómina de miembros fundadores del proyectado sindicato, constante de 3 planillas, contentiva de 44 trabajadores, y sus respectivas firmas. Y como quiera que de esas 44 firmas, quedó evidenciada la falsedad de 9 de ellas, lógico es concluir que sólo restan 35 firmas como válidas y así lo tiene establecido este Tribunal.

Que el artículo 418 citado indica expresamente que el número mínimo de trabajadores necesarios para la constitución de un sindicato como el del caso de autos –profesional- es de 40 trabajadores; por lo que habiéndose corroborado la inexistencia de 9 firmas, el número real de trabajadores suscribientes del acta fueron 35, cifra menor a la requerida con base al citado dispositivo normativo.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la disolución y liquidación de los sindicatos, lo siguiente:

Omissis…

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 459 literal a), puede disolverse una organización sindical cuando exista carencia de alguno de los requisitos señalados en esa Ley para su constitución. En este caso, el requisito formal es que estuviese integrado por un mínimo de 40 trabajadores (artículo 418); quedando evidenciado de autos que sólo constan 35 rúbricas como no objetadas de los mismos. Además de ello, dispone el artículo 460 ejusdem que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. En conclusión, es forzoso para este Juzgador tener que declarar procedente la pretensión de la actora y disolver la organización sindical denominada SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS, (SISOPTRABING), como en efecto así se decidirá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Como quiera que con la sola constatación de la insuficiencia del número de miembros del sindicato demandado; la cual ha sido posible con las pruebas de experticias grafotécnica y dactiloscópica, que determinó la falsedad de 9 de las 44 firmas presentes en el acta de asamblea general de trabajadores, ha sido suficiente para ordenar la disolución de la organización sindical demandada, considera inoficioso este sentenciador tener que desplegar su actividad jurisdiccional en los restantes motivos de disolución expuestos por la demandante, así como la valoración del resto del material probatorio contenido en los autos. Así se establece.

Ordenada como ha sido la disolución del sindicato demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dispone que una vez quede firme la presente decisión, se libre oficio a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma; a efecto de que se haga la cancelación del registro correspondiente al mismo y así, por último, se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

En el presente caso, se persigue la disolución de la personalidad jurídica de la organización sindical SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING), sin embargo y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales, debe observar primeramente esta Superioridad que estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, es por lo que se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, quien suscribe el presente fallo procede de la siguiente forma:

Así las cosas, esta Alzada no puede perder de vista a los fines de su pronunciamiento el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 425; “El Inspector del trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible por ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso – Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la Junta Directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Artículo 426; “El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a.- Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

b.- Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419.

c.- Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d.- Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Artículo 429; “La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley”

Artículo 459; “Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2008, estableció:

“En tal sentido, advierte, esta Sala que la “inconsistencia numérica de la junta directiva ”, fundamento del ad quem para declarar la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A., (SINTRAALBECA), no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la libertad sindical, en consecuencia, el Juzgador de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 459, por lo que se declara con lugar el presente Recurso de Control de la Legalidad y se anula la sentencia recurrida.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004, establecio:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

.

Esta Alzada considera que debido a que la autoridad correspondiente como lo es la Inspectoría del Trabajo, consideró en su oportunidad llenados los extremos por el SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING), y ordenó en consecuencia su registro respectivo; es decir, que el sindicato cumplió con los requisitos legales, mal podría alegarse en sede jurisdiccional que en el número de afiliados que lo constituyeron hay una inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical y sea una causal de disolución, cuando en realidad correspondía a la demandante de autos, recurrir de conformidad al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “La decisión del Inspector será recurrible por ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso – Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.”, de lo contrario seria muy fácil disolver un sindicato de empresa, si a posteriori se sometiera a la vía jurisdiccional la revisión de la constitución del sindicato, siendo que en su oportunidad no hubo ninguna interposición de recurso, lo cual constituiría una violación al derecho a la libertad sindical, siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Estado Venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del CONVENIO Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito por la República y cuyos postulados son de obligatorio cumplimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.D.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING), en contra de la sentencia de fecha 22-09-2011, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se REVOCA, la referida sentencia y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda de disolución del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING). ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.D.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING), en contra de la sentencia de fecha 22-09-2011, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en el presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda de disolución del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING).

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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