Decisión nº PJ0192011000125 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 17 Octubre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000161

ASUNTO : FP11-O-2011-000161

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: adano RORAIM INN BINGO & HOTEL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15/04/1999, bajo el Nº 50, tomo 20-A-Pro, con modificaciones sucesivas a sus estatutos sociales, inscritas: bajo el Nº 28, Tomo 1-A, de fecha 10/01/2002, bajo el Nº 28, Tomo 18-A-Pro, de fecha 06/05/2004, bajo el Nº 59, Tomo 21-A-Pro, de fecha: 31/05/2004, de fecha 24/02/2005, bajo el Nº 9, Tomo 9-A-Pro, de fecha 27/06/2006, bajo el Nº 6, Tomo 32-A-Pro; y bajo el Nº 6, tomo 31-A-Pro, de fecha 10/06/2008.

ABOGADO ASISTENTE RECURRENTE: Ciudadano A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.543, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 25 de febrero de 2011, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, propuesto por la ciudadana A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.543, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130, en su condición de apoderada judicial abogado la sociedad mercantil RORAIM INN BINGO & HOTEL, C.A., antes identificada, según se evidencia de documento poder que corre inserto al folio 51 del Expediente, en contra la P.A. Nº SS-2010-1417, de fecha 25 de Agosto de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la suma de Bs. 2.447,78.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, deja expresa constancia de haber recibido el presente asunto, y, en fecha 02 de marzo de 2011, se declara competente y admite el presente recurso.

En fecha 06 de julio de 2011, el referido Juzgado Superior se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 14 de julio de 2011, es remitida la presente causa a un Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, da por recibido el presente asunto, y el fecha 29 de julio de 2011 se declara incompetente para el conocimiento de dicha causa, declinando su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado da por recibida la presente causa, le da entrada y ordena su anotación en el Libro respectivo de causas, y en fecha 11 de agosto de 2011, el mismo se declara incompetente para el conocimiento del presente recurso y declina su competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, ordenando su remisión a dicho Juzgado.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, da por recibido el presente asunto y, en fecha 03 de octubre de 2011, remite dicho asunto a este Juzgado a los fines de plantear el conflicto negativo de competencia, en consecuencia, en acatamiento a lo establecido por el referido Juzgado Superior, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis..)

  1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas y negrillas añadidas)

Del parcialmente citado artículo, se infiere que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis..)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del ór

gano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.(Negrillas y subrayado añadidos)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), son los Tribunales del Trabajo.

En ese orden de ideas, este jurisdicente observa que, la presente demanda de nulidad se intenta en contra de la P.A. Nº SS-2010-1417, de fecha 25 de Agosto de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso a la recurrente una multa por la suma de Bs. 2.447,78, conforme al contenido de los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de su desacato a la orden administrativa dictada por la referida inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana V.R.R.R., IDENTIFICADA EN AUTOS.

Ahora bien, en atención al objeto pretendido por la recurrente y, a la luz de la citada up supra Sentencia con carácter vinculante Nº 955, de la Sala Constitucional, considera quien aquí decide, que, la competencia de los Tribunales de primera instancia del trabajo, sobre recursos de nulidad se encuentra circunscrita de manera exclusiva a la materia de derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, es decir, que la competencia de dichos tribunales se encuentra limitada sólo a materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y no con ocasión de las consecuencias legales originadas por el desacato de los patronos de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos, pues, allí se perfecciona una relación patrono infractor-Estado, en la que se aísla el tema de la materia laboral, dentro de un procedimiento distinto al de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, conforme al artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, contando dicho asunto con un número de expediente distinto, todo ello independientemente de que, tal procedimiento surja de un primigenio hecho y reclamación de carácter laboral, pero con una naturaleza y connotación muy distinta, pues, en la primera se dilucida el derecho al trabajo y la inamovilidad del trabajador, y en la segunda, las consecuencias legales del desacato a una orden del órgano administrativo, como se señaló up supra, el artículo 25.3, establece:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis..)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas y negrillas añadidas)

Vale indicar que, el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son Competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…OMISSIS..

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000220, Caso: ADELCI R.G.M., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala procede a determinar su competencia para conocer del presente asunto. En este sentido, se observa que para la fecha en la cual se planteó el conflicto de competencia -27 de octubre del año 2008-, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el 20 de mayo del año 2004, la cual en su artículo 5, aparte 51 dispone que se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, a fin de resolverlos.

Sobre el particular esta Sala, en sentencia Nº 24 del 22 de septiembre del año 2004, (caso: D.M.), estableció su competencia para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas circunscripciones sin un superior común, lo cual ha sido recogido en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de octubre del año 2010, que establece que la Sala Plena es la competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En atención al citado criterio jurisprudencial expuesto y visto que en el caso de autos el conflicto fue planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a diferentes ámbitos materiales de competencia (uno en materia civil y el otro en materia agraria), esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se resuelve.

En sintonía con las citadas jurisprudencias y conforme a las disposiciones previstas en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención al contenido del artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en cumplimiento al dictamen del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, de fecha 03 de octubre de 2011, este Juzgado debe plantear el conflicto negativo de competencia por declararse incompetente para su conocimiento. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos esgrimidos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, propuesto por la ciudadana A.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.543, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130, en su condición de apoderada judicial abogado la sociedad mercantil RORAIM INN BINGO & HOTEL, C.A., antes identificada, y en virtud de no existir un Juzgado Superior común, declina su conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en sintonía con la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000220, Caso: ADELCI R.G.M., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, a fin de que conozca del presente asunto, ordenando la remisión del presente asunto a dicha Sala, previo cumplimiento de los trámites pertinentes. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con Sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑÓZ

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