Decisión nº PJ0192012000035 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercer Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 29 de marzo de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000017

ASUNTO : FH16-X-2012-000016

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A., representada por el ciudadano J.S. QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.425, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.538, en contra la P.A. Nº SS-2011-00010, contentiva de la aplicación de Sanción (multa), en el expediente N° 051-2010-06-01540, dictada en fecha 27 de enero de 2011, notificada a la recurrente el 23 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador H.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.221, así como el pago de salarios caídos, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2011-00614, dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, notificada a la recurrente el 23 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador H.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.221, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Como fundamento de la pretensión de nulidad, el recurrente ha dicho en su escrito libelar:

V.- SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE FECTOS JURIDICOS

Conforme a las previsiones de los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las previsiones del artículo 21, párrafo 22, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación subsidiaria del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y articulos 588, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 589 ejusdem, al amparo de las graves denuncias y razones de ilegalidad e inconstitucionalidad que indefectiblemente conllevan a la nulidad absoluta requerida, solicito a este Juez que conoce en Primera Instancia, se va decretar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ECTOS PARTICULARES CONTENIDO en la P.A. N° SS-2011-00010, dictada por la inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha: 2710112010, inserta en el expediente N° 051-2010-06-01540, de la nomenclatura interna llevada por esa Inspectoría, hasta tanto ya sentencia definitiva en este Recurso de Nulidad Absoluta, por cuanto la Resolución Impugnada menoscaba derechos elementales de mi representada y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación, tales como el paga de exorbitante multa de Bs. 536.063,82

De los dispositivos transcrito, se infiere la posibilidad de la suspensión de los efectos de los actos Iministrativos sancionatorios, siendo que el Tribunal tiene par excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de las efectos del acto bajo pronunciamiento, en atención a la tutela judicial efectiva prevista coma garantía constitucional, aun cuando, dicha facultad está regulada por la misma norma de la que se extrae: "en el casa que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado", o la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.¬

Vemos pues, como la medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto, contra el cual se pida la medida -es un acto sancionatorio, negativo o positivo-, por cuanta 1a protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela judicial señalada en el artículo 26, ambos de la Vigente Constitución, no hace esa clase de distinción, y esto es de plena derecho, pues, la protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del p.d.R.C.T.d.N., la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

Sobre este particular, y especialmente en lo que respecta a los extremos y condiciones que deben tenerse en cuenta, a las fines y efectos del decreto pravidenciando la cautela especial; de suspensión, los mismos, han sido objeto de múltiples estudios y análisis, y en este sentido, es pertinente traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 03I06I2004, Caso: Deportes El Marques Vs SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece entre otras casas que las requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, los cuales, según dicha fallo, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esta como consecuencia que los Administradores de Justicia - Jueces Contenciosos Tributarios¬ deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgada Competente la existencia del FUMUS B.I. -humus del buen derecho o apariencia del buen derecho-, coma también el PERICULUM IN DAMNI -el posible peligra que le causaría la ejecución de la sentencia o en el caso de marras la ejecución del acto administrativo-, caso de las Contenciosos Tributarios, de manera concurrente, y que se subsumen plenamente en el casa de autos. En efecto, señala el fallo en cuestión:

"Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentid, se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza: 'La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho." (Omissis) (Resaltado de la Sala).

"La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria erigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.)' "Omissis... "

En suma, independientemente de la naturaleza del procedimiento que se ventile, sea civil, mercantil, laboral o administrativo, incluso constitucional, las medidas preventivas están desarrolladas para garantizar las resultas del proceso, a tales fines, el órgano jurisdiccional, está facultada para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinentes, con estricta observancia de las requisitos de Ley, así la consagran, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se infiere claramente que el fin o propósito de las medidas cautelares, es similar, tanta en los procedimientos, civiles, contenciosos administrativos, como laborales; y no es otro sino el de evitar de que quede ilusoria la pretensión; lo que se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que -como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fomus b.i.).

De allí que es doctrina pacífica y reiterada de nuestros Juzgadores Civiles, Laborales y lo Contenciosos Administrativos, para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, el verificar el cumplimiento de estos dos requisitos mencionados, los cuales han sido exigidos por la legislación, doctrina y la jurisprudencia patria, --siendo concurrente--, que para decretar tales medidas cautelares; el juez debe evaluar no sólo la "...apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado..." (fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del "...peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez; sino también de los hechas que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida..." (Vid. sentencia N° RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 355 del 0710312008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus b.i.). Así las cosas, estima la Sala Constitucional en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, y siempre que haya presunción del buen derecho.

Ahora es interesante acotar, que la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1.590, del 10/08/2006; estableció que

"(...). La existencia de tales presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (fomus b.i., periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto), antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas. Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste. del peligra que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional. Generalmente, nuestro sistema procesal el legislador ha optado por conferirle al juez la comprobación de tales extremos, de modo que las cautelares operan a través de una sentencia que efectúa tal verificación. Sin embargo, nada obsta a que sea la propia ley la que confiera la protección cautelar en determinados supuestos, como podría ser la suspensión automática de los efectos del acto impugnado, la cual --por cierto-, no resulta ajena a las más modernas tendencias del contenciosa administrativo, encontrando una amplia acogida en el Derecho Comparado. (..). Aunado a tal planteamiento, debe subrayarse que no puede desconocerse que al justiciable la ampara la presunción de inocencia ( ...)'`.

La visión de la Sala Constitucional, expuesta en la sentencia en cuestión, recoge, las modernas tendencias que se observan en el derecho comparado en cuanto a la naturaleza de las medidas cautelares --como mecanismos excepcionales-- que atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a quien demanda. En este orden de ideas, veremos que en el caso sub iudice, están llenos los extremos de ley, necesarios para el decreto de suspensión solicitado

Así las cosas, en primer lugar, la ejecución de la p.a. impugnada produciría a mi representada como recurrente perjuicios irreparables y de difícil reparación por la definitiva. Por una parte, la imposición de una multa a todas luces ilegal, causaría un perjuicio económico grave a La Empresa, pues traería necesariamente consigo fuertes erogaciones que en las condiciones actuales en que se encuentra la empresa, cese de sus actividades, por cierre ordenado por la Comisión Nacional de Casinos, incide notablemente en el paga de sus obligaciones legales, comerciales y muy especialmente las laborales para con sus trabajadores

Amen de las consideraciones expuestas, esta la certeza de la suspensión inminente de la(s) solvencia(s) laboral(es), que se hubieren otorgado a la empleadora, de acuerdo al Decreto N° 4248, de fecha: 02102I2QU6, Gaceta Oficial N° 38.371, y aquí hay una situación temible y de cuidado para la empresa, habida cuenta, que este documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con la Nación; teniendo carácter obligatoria para aquellas empresas y cooperativas que quieran celebrar contratos, convenios o acuerdos con órganos, entes y empresas del Estado; y dado que constituye un requisito indispensable, entre otras actuaciones, para: solicitar créditos provenientes del sistema financiero público; acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo; recibir asistencia técnica y servicios no financieros; participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales; renegociar deudas con el Estado; recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica; solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción; participar en procesos de licitación; tramitar y recibir divisas de la administración pública- es obvio que la suspensión de dicha solvencia, junto al cese de las actividades económicas que por un hecho del príncipe afronta en la actualidad fa empresa, conlleva a una situación irreversible, que imposibilitaría en forma absoluta el solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos a licencias de importación y exportación, ni hablar de pensar siquiera en una posible reapertura de actividades

Estos elementos, infieren sin ningún género de dudas --el fundado temor-- por parte de mi representada de que la ejecución del fallo que dicte este órgano jurisdiccional en el proceso de nulidad sea ilusoria, habida cuenta los gravísimos perjuicios materiales y patrimoniales que causaría la providencia recurrida (perieutum in mora).

En segunda lugar, no sólo hay peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecha que La Empresa reclama (fummus bonis iuris). En efecto, como quedo establecido en los numerales 3°, 4° y 5° de este recurso de anulación, El Inpsector del Trabajo al dictar la p.a. atacada, violó los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central, junto a los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha quedado evidenciado que "no es dable la aplicación de una sanción en su límite máxima y multiplicada par el número de trabajadores, que se dice conforman la nómina de la empresa en este entonces (437); así las cosas, la ejecución de la p.a. atacada constituiría un atentado a la garantía del debido procesa y al derecho de propiedad de La Empresa, derechas fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En suma en el presente caso, hay elementos suficientes que permiten al órgano jurisdiccional el suspender las efectos de la p.a. impugnada. Es de destacar que, a la inversa,' la suspensión de los efectos de la p.a. atacada no causaría daños a la administración regional de salud, aun partiendo del supuesta y no admitido, que el órgano jurisdiccional, declárese sin lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación. En esta hipótesis, La Empresa y el ente administrativa, se encontrarían en la misma situación jurídica en que hoy se encuentran a causa de la p.a. objeta de este recurso de nulidad.

De tal forma que, el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el artículo in comento, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso sub iudice, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

.

Así las cosas, en aplicando de lo expuesto al caso examinado observa este Juzgador que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón de que:

  1. - Así las cosas, en primer lugar, la ejecución de la p.a. impugnada produciría a mi representada como recurrente perjuicios irreparables y de difícil reparación por la definitiva. Por una parte, la imposición de una multa a todas luces ilegal, causaría un perjuicio económico grave a La Empresa, pues traería necesariamente consigo fuertes erogaciones que en las condiciones actuales en que se encuentra la empresa, cese de sus actividades, por cierre ordenado por la Comisión Nacional de Casinos, incide notablemente en el paga de sus obligaciones legales, comerciales y muy especialmente las laborales para con sus trabajadores

  2. - Amen de las consideraciones expuestas, esta la certeza de la suspensión inminente de la(s) solvencia(s) laboral(es), que se hubieren otorgado a la empleadora, de acuerdo al Decreto N° 4248, de fecha: 02102I2QU6, Gaceta Oficial N° 38.371, y aquí hay una situación temible y de cuidado para la empresa, habida cuenta, que este documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con la Nación; teniendo carácter obligatoria para aquellas empresas y cooperativas que quieran celebrar contratos, convenios o acuerdos con órganos, entes y empresas del Estado; y dado que constituye un requisito indispensable, entre otras actuaciones, para: solicitar créditos provenientes del sistema financiero público; acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo; recibir asistencia técnica y servicios no financieros; participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales; renegociar deudas con el Estado; recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica; solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción; participar en procesos de licitación; tramitar y recibir divisas de la administración pública- es obvio que la suspensión de dicha solvencia, junto al cese de las actividades económicas que por un hecho del príncipe afronta en la actualidad fa empresa, conlleva a una situación irreversible, que imposibilitaría en forma absoluta el solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos a licencias de importación y exportación, ni hablar de pensar siquiera en una posible reapertura de actividades

  3. - Estos elementos, infieren sin ningún género de dudas --el fundado temor-- por parte de mi representada de que la ejecución del fallo que dicte este órgano jurisdiccional en el proceso de nulidad sea ilusoria, habida cuenta los gravísimos perjuicios materiales y patrimoniales que causaría la providencia recurrida (perieutum in mora).

  4. - En segunda lugar, no sólo hay peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecha que La Empresa reclama (fummus bonis iuris). En efecto, como quedo establecido en los numerales 3°, 4° y 5° de este recurso de anulación, El Inpsector del Trabajo al dictar la p.a. atacada, violó los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central, junto a los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha quedado evidenciado que "no es dable la aplicación de una sanción en su límite máxima y multiplicada par el número de trabajadores, que se dice conforman la nómina de la empresa en este entonces (437); así las cosas, la ejecución de la p.a. atacada constituiría un atentado a la garantía del debido procesa y al derecho de propiedad de La Empresa, derechas fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus b.i. y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes recaudos:

  5. - Un ejemplar original del ACTA DE PROPUESTA DE SANCION levantada en fecha 06 de agosto de 2010 del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01540, en el Procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, instruido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa a los folios 58 y 60 del cuaderno principal.

  6. - AUTO de admisión del referido Procedimiento de Aplicación de Sanción.

  7. - Acuse de recibo de fecha 08/09/2010, del escrito de alegatos y oposición de defensas en el procedimiento sancionatorio presentado por la recurrente en el expediente administrativo Nº 051-2012-06-0008 instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 31 al 34 del cuaderno principal.

  8. - Acuse de recibo de fecha 24/02/2012, del escrito de promoción de pruebas en el procedimiento sancionatorio presentado por la recurrente en el expediente administrativo Nº 051-2010-06-01540, instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa al folio 75 al 81 del cuaderno principal.

  9. - un ejemplar en copia simple de la P.A. N° SS-2011-00010, cursante a los folios 101 al 104 del Cuaderno Principal, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se declaró como INFRACTOR a la hoy recurrente y se le impuso multa por haber incurrido en los supuestos establecidos por los artículo 642 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

    1. Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo,, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, lo que resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTYITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 1.223,89).

    2. Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo,, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 1.223,89), QUE MULTIPLICADOS POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (437) TRABAJADORES AFECTADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,, totaliza la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 534.839,93).

  10. - Un ejemplar en copia simple del CARTEL DE NOTIFICACIÓN de la P.A. de sanción impugnada, fechada 27 de enero de 2011, sin firma de recibido, cursante al folio 106 del Cuaderno Principal.

  11. - Dos ejemplares en copia simple del INFORME, cursantes a los folios 107 al 108 del Cuaderno Principal, mediante el cual el funcionario C.A.S., en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, deja expresa constancia de haber fijado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN en la PUERTA DE LA ENTRADA PRINCIPAL de la recurrente, e igualmente dejó constancia de que se entrevistó con un empleado de seguridad interna, el cual se negó a identificarse, a recibir el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, P.A. Y PLANILLA DE MULTA.

  12. - Un ejemplar en copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN fechada 27 de enero de 2011, en cuyo contenido se refleja el monto dinerario de la multa que le fue impuesta a la recurrente, la cual riela al folio 109 del Cuaderno Principal.

    Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada N° SS-2011-00010, de fecha 27 de enero de 2011, cursante a los folios 101 al 104 del cuaderno principal, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

    Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

    Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

    Ello así, verificada como ha sido la existencia concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus b.i.) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos: ÚNICO: de la P.A. Nº SS-2011-00010 de fecha 27/01/2011, inserta en el expediente administrativo N° 051-2010-06-01540, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró infractor a la recurrente Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., identificada en autos, y le impuso sanción de multa por el monto de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (B,s.F. 534.839,93). Así se establece.

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº SS-2011-00010 de fecha 27/01/2011, inserta en el expediente administrativo N° 051-2010-06-01540, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró infractor a la recurrente Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., identificada en autos, y le impuso sanción de multa por el monto de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (B,s.F. 534.839,93). Así se establece, quedando suspendidos los efectos de los aludidos actos administrativos a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.Q..

La Secretaria,

Abg. MAGLIS MUÑÓZ.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. MAGLIS MUÑÓZ.

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