Decisión nº PJ0662012000140 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

4REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..-

Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2.012.

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000047 SENTENCIA Nº PJ0662012000140

-I-

Vistos

con los informes presentado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009, por el Abogado J.S.Q. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.538, representante judicial de la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., contra la Resolución Administrativa Nº 283-2009-03-244, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 01 de junio de 2009, formó el expediente identificado con el epígrafe de la referencia; dándosele entrada al precitado recurso en fecha 04 de junio de 2009 y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 70).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 112, 161, 216, 232), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000016 de fecha 03 de febrero de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido ordenando realizar las notificaciones respectivas (v. folios 233 al 242).

En fecha 09 de mayo de 2012, el Abogado V.M.R. F, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 277).

En la misma fecha, se dijo “Vistos” a los informes presentados por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a lo que se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 287).

En fecha 26 de junio de 2012, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 298).

En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto a los fines del diferir de la decisión de la presente causa para dentro de treinta días (30) lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 301).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº 282006-07-92 de fecha 07 de mayo de 2007, se faculto a la funcionaria E.d.V.R.R., para realizar un procedimiento de fiscalización a la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., sobre las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10, 11 y 30 de la Ley del INCE, correspondiente a los periodos del segundo trimestre del 2003, al primer trimestre del 2007, notificada la contribuyente el día 06 de junio de 2007.

Así las cosas, en fecha 31 de julio de 2007, la prenombrada funcionaria levantó Informe de Fiscalización y conjuntamente con el Acta Nº 282006-07-92, contentiva del Reparo Fiscal por diferencias de aporte del 2% y del ½ % y omisión de los mismos, en los periodos antes mencionados, por la suma de Bs. f 85.697,07.

Posteriormente, el día 03 de agosto de ese mismo año, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante Informe S/N, notificó a la contribuyente de las formalidades de la ley para un posible convenimiento de pago sobre el reparo impuesto.

En fecha 17 de agosto del 2007, la mencionada contribuyente canceló a dicho Instituto Nacional la cantidad de Bs. f. 85.697,07, según deposito Nº 383228, realizado en la entidad bancaria Banesco.

Luego, en fecha 24 de marzo de 2009, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó Resolución Administrativa Nº 283-2009-03-244, notificada a la recurrente en fecha 23 de abril de 2009 (v. folio 50 al 54). Siendo recurrida la referida Resolución Administrativa ante este Tribunal Superior, mediante el presente recurso contencioso tributario en fecha 28 de mayo de 2009.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que interpone recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 283-2009-03-244 de fecha 24-03-2009 emanada de la Gerencia General de Tributos INCES, en la que se estipula como obligación para la recurrente de cancelar un total de Bs. 55.129,21, distribuidos así, Bs. 46.559,50 por concepto de intereses moratorios por pagos extemporáneos; y Bs. Bs. 8.859,71, por multas impuestas (equivalentes al 10% del tributo omitido), y que se fundamentan –en la sedicente aceptación por parte de la recurrente del comentado reparo, al ser liquidado y pagado en fecha 17 de agosto de 2007, mediante Planilla de Depósito Nº 383228 del Banco Banesco dentro del plazo estipulado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

 Que en la Resolución Administrativa impugnada, la Administración Tributaria del INCES infiere que la contribuyente de autos reconoció –conforme lo dispone el artículo 186 del Código Orgánico Tributario-, en virtud del pago de Bs. Antiguos 85.697.076,00, equivalentes a Bs. F 85.697,07, efectuado el 17/08/2007, la obligaciones tributarias omitidas, establecidas en el artículo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el INCE; por lógica

 consecuencia, debe pagar asimismo, los intereses moratorios desde el respectivo vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación, hasta la fecha en que efectivamente se liquido el mismo.

 Que dicha cifra, BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (BS. 46.559.495,00), la obtiene adicionando las partidas que establece como deudas acumuladas trimestralmente, desde el cuarto trimestre del año 2003 hasta el primer trimestre el año 2007, pero ni las partidas indicadas como deudas acumuladas trimestralmente, ni la sumatoria de las mismas, coinciden entre éste monto antes indicado y la cifra señalada en la resolución administrativa impugnada, hecho éste que denota no solo la inmotivación del acto recurrido sino el falso supuesto del que parte el INCES para establecer dicha partidas como intereses moratorios que corresponde a la recurrente, en virtud de la aceptación del reparo inicialmente planteado por el citado Instituto.

 Que se infiere en el acto administrativo impugnado que la Multa se fijó sobre el equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, con fundamento en las previsiones de los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario.

 Del ejercicio del Derecho a la Defensa y de la ilicitud de la Resolución Administración impugnada, visto que en la misma, la Administración Tributaria INCES, reconoce, que el Acta de Reparo que determinó las omisiones de las obligaciones impositivas, previstas en la Ley del INCE, identificada con el Nº 282006-07-92, de fecha 25/07/2007, fue notificada debidamente el 31/07/2007, por lo que la representada como obligada, conforme lo dispone al artículo 185 del COT, contaba con un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación para cancelar el monto determinado en dicho reparo de Bs. Antiguos 85.697.076,00 equivalentes hoy día, a Bs F. 85.697,07, por lo que dicho plazo fenecía 21/08/2007 siendo que, -habiendo la representada cancelado dicho monto, en fecha 17/08/2007 (tal como consta en la Planilla de Deposito de Banesco Nº 383228); de tal manera, que en acatamiento de lo previsto en el artículo 188 COT, el lapso de 25 días hábiles, previsto en estos casos, para que la contribuyente, presentara sus Descargos, se vencía el 23/10/2007, y desde luego, conforme a lo expuesto, la Administración Tributaria INCES, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 192 COT disponía de un plazo de un año para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, lapso este que sin ningún genero de dudas, precluyó el 23/10/2008 y siendo que el INCES, emitió Resolución Administrativa Nº 283-2009-03-244, y siendo que tal acto fue notificado a la recurrente en fecha 23/04/2009, es evidente que la Administración Tributaria del INCES no cumplió con el deber de notificar, ni de emitir en forma válida la resolución correspondiente, dentro del lapso anual.

 El falso supuesto en la estimación y determinación de los sedicentes intereses moratorios causados en base a tasas no establecidas conforme a Derecho, ya que en anexo a la resolución discrimina como tasas aplicables al cálculo de los intereses de mora, los siguientes: Para el mes de septiembre del año 2004, una tasa del 20.96 %. Para el mes de noviembre del año 2004, una tasa del 19.71%; Para el mes de diciembre del año 2004, una tasa del 19.76%. Cuando las tasas correctas corresponden a: para el mes de septiembre del año 2004, una tasa 20,95%; para el mes de septiembre del año 2004, una tasa del 19.70%, y para el mes de diciembre del año 2004, una tasa del 19.75%. Siendo así, es obvio el equívoco y el falso supuesto en que incurre la Administración al dar por ciertas tasas erróneas, con motos superiores a los legalmente establecidos.

 Del falso supuesto en la estimación y determinación de los sedicentes intereses moratorios determinados sobre tasas trimestralmente acumuladas y determinadas sobre aportes sobreestimados, todo lo cual desdice la doctrina pacifica y reiterada de nuestro M.T. respecto al calculo de los intereses de mora, sobre las obligaciones tributarias, cuya estimación debe hacerse a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual viene determinada por la firmeza del reparo que sustenta la existencia de la carga impositiva en cuestión; conforme lo aduce la sentencia de carácter vinculante Nº 1490, dictada en fecha 13 de julio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 Siendo así, se evidencia que el equívoco y el falso supuesto, en que incurre la Administración radica en el hecho de que esta tomando como bases ciertas, aportes del 2% de cada periodo, sobredimensionados, y para nada guardan relación con signo y moneda reconvertida actual, todo lo cual incrementa las partidas signadas como “Deuda Actual” para los periodos correspondientes a los trimestres que se dicen omitidos, todo lo cual hace de suyo inmotivada la estimación total de los intereses a pagar y por ende de la Resolución que lo contiene. En conclusión, la resolución impugnada esta viciada por inmotivada, al no establecer la formula o método de cálculo específico que determinó y empleo, para establecer en cada caso, los montos señalados para cada periodo trimestralmente definido como deuda actual de los intereses.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS DEL PROCESO

Copia del Registro Mercantil de los Estatutos Sociales de la empresa e Informe contable de la misma (v. folios 11 al 45); Instrumento-poder de Representación Judicial a favor de los profesionales del derecho J.G.O. y J.S.Q. M, suficientemente identificados en autos (v. folios 46 al 48); Copia certificada de la Resolución Administrativa Nº 283-2009-03-244, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folio 50 al 54); Anexo 1, Detalles del interés de mora, formulas y tasas (v. folio 55); Planilla de Liquidación de los Intereses de Mora por pagos extemporáneos (v. folio 56); P.A. Nº 202006-0792 (v. folio 57); Acta de Reparo Nº 282006-07-92 dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 58 al 61); Copia del Informe de Fiscalización suscrita por la fiscal de Cotizaciones I (v. folios 62 al 67); Copia de Planilla de Recaudación Nº 383228, emitida por el Banco Banesco (v. folio 69). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Sostiene la representación judicial del INCES que resolución administrativa impugnada se deriva de la fiscalización practicada a la contribuyente “RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A.”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Tributario, mediante la cual se revisaron los libros diarios, mayores analíticos, declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y demás documentos relacionados con las obligaciones tributarias contenidas en la Ley sobre el INCE, correspondiente al 2do trimestre del año 2003 hasta el 1er trimestre del año 2006. De tal revisión fiscal se determinó sobre base cierta la existencia de diferencias de aportes realizados del 2% y del ½%.

Que se levantó Acta de Reparo Nº 282006-07-92 de fecha 25/07/2007, de conformidad con los artículos 179, 183, y 184 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.697.076,00) por concepto de aportes del 2% y del ½%, dejados de cancelar según lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

Que la citada Acta de Reparo fue notificada 31/07/2007, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario. Asimismo se emplazó que tenía quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que presentara el pagó del tributo resultante de la omisión, de conformidad con el artículo 185 ejusdem, y que al vencimiento de dicho lapso, en caso de no haber pagado se dará inicio al sumario, por lo que el contribuyente contaba con veinticinco días (25) hábiles para presentar sus Descargos y promover la totalidad de las pruebas que considera pertinentes, con el objeto de desvirtuar las objeciones contenidas en la referida acta conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Orgánico Tributario.

Que por cuanto la mencionada contribuyente reconoció mediante el PAGO efectuado el 17/08/2007 el tributo omitido, y en virtud de que la misma estaba obligada a pagar las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10 ordinales 1° y 2° de la ley de INCE, dentro de los cinco días (5) de vencido cada trimestre, conforme al artículo 30 ejusdem, se procedió a calcular los intereses moratorios por no haber cumplido con su obligación dentro de ese lapso, de conformidad con lo señalado en el capitulo VII de los intereses Moratorios, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Que el mencionado órgano tributario estimó los intereses en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 46.559,50). Por cuanto fue constatado el hecho de la aceptación del reparo y pago del tributo por la contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 186 en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Que por esta razón se procedió a la aplicación de Sanción de Multa por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 8.569, 70), equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Por tanto, la administración Tributaria en la Resolución Administrativa Nº 283-2009-03-244, debidamente notificada en fecha 23/04/2009, lo que esta exigiendo es la cancelación de los intereses de mora por pago extemporáneos causados y la multa de un diez por ciento (10%) por el tributo omitido.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa que el thema decidendum recae sobre la legalidad de la Resolución Nº 283-2009-03-244 dictada en fecha 21 de marzo de 2009, por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En tal sentido, se examinará como punto previo la presunta violación al derecho a la defensa conforme lo disponen a los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución Nacional, y en caso de no verificarse tal denuncia, se procederá a verificar: i.) Si la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto; ii.) Si el acto recurrido se encuentra viciado por inmotivación.

Siguiendo este orden de ideas, se advierte que la contribuyente en su escrito alegó que la Resolución Administrativo es nula de plano derecho conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, debido a que fue notificada después de un (01) año de la apertura del Sumario Administrativo, existiendo por tanto una presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido en el artículo 192 del citado Código.

Al respecto, se desprende de los autos, que la secuencia ocurrida en el procedimiento administrativo que se estudia, fue el siguiente:

Mediante P.A. Nº 282006-07-92 de fecha 07 de mayo de 2007, la Administración del Tributo (INCES) facultó a la funcionaria E.d.V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.120.946, en su condición de Funcionaria de Cotizaciones I, a realizar el procedimiento de fiscalización a la prenombrada empresa, en materia de Aportes y Deducciones INCE. Siendo notificada la recurrente -según se desprende de la referida Providencia- el día 06 de junio de 2007.

Posteriormente, la fiscal actuante en su investigación objeto una diferencia en los Aportes establecidos en el artículo 10, ordinal 1º y 2º de la Ley Sobre el INCE, conforme se evidencia del folio 58 al 60 del presente expediente. Siendo notificada la contribuyente RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., el día 31 de julio de 2007.

Tal circunstancia observada conlleva necesariamente a traer a colación el dispositivo contenido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, que reza:

Artículo 185. “En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo”. …”. (Resaltado de este Tribunal).

Siendo así, visto que la Acta de Reparo Nº 282006-07-92, fue notificada a la contribuyente de autos, el día 31 julio de 2007 (v. folio 60), se comprende que estando ya emplazada la investigada, contaba con el lapso de quince (15) días hábiles, para presentar la declaración omitida o rectificar la misma. Es decir, al día siguiente hábil se inicio dicho lapso, concretamente el día 01 de agosto de 2007, para culminar el día 21 de agosto de 2007, conforme lo alude el artículo anterior.

Dentro de este lapso (v. artículo 185), según lo afirma el contribuyente y así lo reconoce expresamente el INCES, en la debatida Resolución Administrativa (v. folio 52), la contribuyente presentó en fecha 17 de agosto de 2007, el pago del tributo in comento, correspondiente a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.697.076,00).

Por tanto, en opinión del mencionado órgano administrativo, en virtud del pago efectuado por la empresa fiscalizada, existe un reconocimiento de las obligaciones tributarias establecidas, de tal manera, que procedió a aplicar la sanción de multa con sus correspondientes intereses.

Visto esto en el presente caso, debe analizarse la norma tributaria, en lo concerniente al artículo 188 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 188. “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial…”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita, se desprende que vez consumado el lapso de emplazamiento, la contribuyente tiene un plazo de veinticinco (25) días para presentar los descargos según lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

Retomando el análisis del presente recurso contencioso, se observa que el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular Descargos -por parte de la empresa fiscalizada-, empezó a transcurrir el día 22 de agosto de 2007, culminado este lapso en fecha 25 de septiembre de 2007.

Así las cosas, el artículo 189 eiusdem, señala:

Artículo 189. “Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes”. …”. (Resaltado de este Tribunal).

Se infiere entonces, que el lapso de quince (15) días para que ambas partes evacuen las pruebas que estimen pertinentes. De lo que, en este caso en concreto, dicho lapso empezó a transcurrir el día 26 de septiembre de 2007 y culminó dicha lapso el 17 de octubre de 2007.

Para culminar, el p.d.S.A. sustanciado a los contribuyentes, establece el legislador tributario en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, que:

Artículo 192: “La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”. …”. (Resaltado de este Tribunal).

De tal manera, que en sintonía con el examen precedente, y atención a la referida norma, se comprende que a partir del día 18 de octubre del 2007 hasta el día 18 de octubre de 2008, contó la Administración Tributaria con el lapso legal para dictar y notificar validadamente la comentada resolución administrativa. Sin embargo, se evidencia palmariamente que la Resolución Administrativa Nº 283-2009-03-244 de fecha 24 de marzo de 2009, fue notificada a la contribuyente RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., el día 23 de abril de 2009; motivo por la cual, luce evidente que el plazo para dicho acto resolutorio, hoy impugnado ha caducado, al extenderse de un (01) año. Maxime, cuando la representación fiscal nada alegó ni trajo al proceso prueba alguna que desestimara la caducidad advertida, circunstancia que limita la posibilidad de quien decide, de tomar un cálculo distinto, visto que se consideraron los días calendarios, respetando los feriados ordinarios legalmente estipulados y de conocimiento del colectivo. En consecuencia, esta Sentenciadora debe forzosamente declarar nulidad de la contradicha resolución administrativa, y sin efecto legal alguno de conformidad con lo dispuesto al artículo 192 del Código Orgánico Tributario, en sintonía con los principios rectores constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución Nacional. Así se decide.-

En definitiva, visto los hechos antes plasmados y los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia, encuentra este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que en el caso de autos operó la caducidad de el sumario administrativo impugnado, de allí que deba declararse Con Lugar el presente recurso nulidad intentado por la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., sin necesidad de entrar a analizar los restantes vicios denunciados, y así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario incoado por el Abogado J.S.Q. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.538, representante judicial de la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., contra la Resolución Administrativa Nº 283-2009-03-244, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).En consecuencia:

PRIMERO

Se declara Nula, y sin efecto legal alguno, la Resolución Administrativa Nº 283-2009-03-244, de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón que el aludido Instituto goza de prerrogativas y privilegios de orden fiscal, tal como lo establece el artículo 1° de su Ley de Creación, al señalar que el mencionado ente parafiscal: “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, y así también así declara.-

TERCERO

Se Ordena la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones.

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA APARICIO.

En esta misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000140.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA APARICIO.

YCVR/Acba/Malr

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