Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 19 de Septiembre de 2.005

194º y 146º

Expediente Nº: C-5567-05.

NARRATIVA

En fecha 27/06/2.005, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana RORAIMA COROMOTO M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.031.695, madre de la niña C.P.V.M., de seis (06) años de edad, asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCION abogado KALIDIA SANTANDER, incoada contra el ciudadano W.E.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.399.096, en su condición de padre, de profesión médico cirujano, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y como bonificaciones en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar a la niña en dichas fechas, para lo cual solicitó se tomase en cuenta la necesidad de cuidados médicos especiales.

En fecha 29/06/2.005, al folio 19 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, así mismo se ordeno traer a los autos pautas sobre la capacidad económica, ingresos y carga familiar del demandado, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano W.E.V.V., titular de la Cédula de Identidad No V-12.399.096; e igualmente se ordenó oficiar al Hospital Privado S.D. para que informe los ingresos, salarios integral, antigüedad, beneficios y deducciones que devengue el ciudadano antes mencionado, según consta a los folios 20, 21 y22..

Ordenada y practicada se evidencia al folio 23 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H.., mediante boleta debidamente firmada y consignada por el Ciudadano J.C.S., Alguacil (suplente) de este Tribunal.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 24 y 25 citación del demandado de autos según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 04/07/2.005 por el ciudadano R.D.V., alguacil de este Tribunal..

Al folio 26 de fecha 07/07/2.005 cursa correspondencia proveniente del Hospital de Clínicas S.D.., por medio de la cual informa a este tribunal el ingreso promedio mensual correspondiente al año en curso, destacando dicha comunicación que el ingreso del demandado de autos depende del número de pacientes ingresados a dicha Institución, constante de un folio útil.

En fecha 11/07/2.005, al folio 27 cursa acta que anunció el ACTO CONCILIATORIO de ley al que no compareció la parte demandante ciudadana RORAIMA COROMOTO M.M., y compareció el demandado de autos ciudadano W.E.V.V., titular de la cédula de identidad No V-12.399.096, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.S.A., se hizo un compás de espera de Treinta Minutos y sien do las Diez y Media (10:30 a.m.) y no compareció la parte actora, por lo que no se pudo realizar dicho acto. El demandado de autos hizo un ofrecimiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como obligación alimentaria y en el mes de Septiembre la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Al folio 28 al 32 de fecha 1/07/2.005 cursa Escrito de Contestación de demanda, presentado por el ciudadano W.E.V.V., C.I.N° V-12.399.096, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.S.A., Inpreabogado N° 41.328, constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos, según consta a los folios33 al 40.

Al folio 42 de fecha 18/07/2005 cursa escrito de promoción de pruebas acompañada de dieciséis (16) anexos, suscrito por la ciudadana RORAIMA COROMOTO M.M., debidamente asistida en este acto por la Defensor Público de Protección Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual consigna Informe Médico donde se evidencia el cuadro salud de la niña C.P.V.M. y solicita se oficie al ente empleador solicitando los ingresos del ciudadano W.V.. Admitiéndose las pruebas promovidas y acordando tal pedimento el Tribunal en auto expreso en fecha 19/07/2.005 como consta al folio 59.

Al folio 62 cursa Auto suscrito por el Tribunal donde de la revisión de las actas procesales se evidenció que existen recaudos pendientes por agregar, el tribunal acuerda que una vez consignados las resultas faltantes se reservará por auto separado el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 520 LOPNA.

Al folio 63 de fecha 27/07/2.005 cursa correspondencia proveniente del Hospital de Clínicas S.D.., por medio de la cual informa a este tribunal que el ciudadano W.V., es socio fundador del hospital y posee una acción por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) la cual no ha cancelado en su totalidad; el ciudadano antes mencionado no ha recibido bonificación alguna y él mismo tiene arrendado un consultorio en ese centro asistencial por tres horas diarias a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), posee cuatro (04) cargas familiares y el número de pacientes ha disminuido en una proporción considerada, razón por la cual el hospital se encuentra en una etapa de reestructuración por problemas económicas, constante de un folio útil, debidamente agregado a autos en fecha 08/08/2.005 al folio 69.

Al folio 64 de fecha 29/07/2.005 cursa correspondencia proveniente del CENTRO MEDICO QUIRURGICO MOROMOY, por medio de la cual informa a este tribunal que el ciudadano EILSON VINUEZA, es socio accionista tipo “A” , que no tiene ningún consultorio en dicha institución, que no percibe ningún sueldo mensual, ni bonificaciones, no poseen ningún registro de carga familiar del ciudadano antes mencionado, constante de un folio útil y debidamente agregado a autos en fecha 08/08/2.005 al folio 70.

Al folio 66 de fecha 04/08/2.005, cursa diligencia suscrita por el ciudadano W.V., donde otorgó Poder Judicial Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio M.S.A.., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.328, teniéndola como Apoderada Judicial en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 08/08/2.005, inserto al folio 68.

Cursa al folio 67, auto de fecha 08/08/2.005, suscrito por el Tribunal donde de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que no existen recaudos pendientes ni actuaciones de oficio que practicar por agregar, el tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

En fecha 09/08/2.005 al folio 71 cursa diligencia suscrita por Abogado M.S.A., en su carácter de Apoderad Judicial del Demandado de autos, por medio de la cual consigna originales de los depósitos bancarios efectuados correspondientes al pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales para la niña C.P.V.M., constante de un (01) folio útil y y cinco (05) anexos.

En estado de sentencia la presente causa desde 09/08/2.005.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña C.P.V.M., donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano W.E.V.V., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de la niña ciudadana RORAIMA COROMOTO M.M., esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA.. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dicha niña, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña C.P.V.M., de seis (06) años de edad; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria por las partes, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña C.P.V.M., de seis (06) años de edad, cursante a autos al folio 03; B.-La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano W.E.V.V. inserta a los folios 26 y 64 y patrimonial hecha al folio 63 respectivamente por habérsela requerido al ente empleador donde se evidencia que es socio accionista y que mantiene un consultorio en el Hospital de Clínicas S.D.. Así mismo informa como carga familiar que no específica en identidad, nexo ni edad y C.- partida de nacimiento de su hija E.D.L.A.V.M., inserta al folio 40; QUINTO: Que el lapso de promoción y evacuación útil en la presente causa trascurrió desde el 12/07/2005 hasta el 26/07/2005, tempestivamente corren a los autos el escritos de fecha obrante al folio 42 de fecha 18/07/2005 acompañada de dieciséis (16) anexos, suscrito por la ciudadana RORAIMA COROMOTO M.M., debidamente asistida en este acto por la Defensor Público de Protección Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA; no se observa dentro del referido lapso promoción ni evacuación de medio probatorio alguno por el accionado, salvo la documental acompañada marcada como “h” a su contestación para demostrar el vinculo filial con la ciudadana E.D.L.A.V.M., de 21 años de edad; SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER ORDEN el DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA; se declara que nada probó en autos el accionado sobre la carga familiar que le pudiera representar su hija la mayor de edad E.D.L.A.V.M., se valoran sus ingresos promedios mensuales referidos al folio 26 de fecha 07/07/2.005 por la administración del Hospital de Clínicas S.D., reflejada en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) y los reflejados a los folios 64 y 65 según comunicación emitida por CENTRO MEDICO QUIRURGICO MOROMOY sobre haberes a su favor hasta la suma de TRES MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs. 3.757.924,76) por honorarios profesionales generados desde el 04/01/05 al 27/07/2005, su patrimonio según consta al folio 63 de fecha 27/07/2.005 proveniente del Hospital de Clínicas S.D.., por medio de la cual informa a este tribunal que el ciudadano W.V., es socio fundador del hospital y posee una acción por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) la cual no ha cancelado en su totalidad, la ausencia a autos de prueba sobre su estado civil que le permita a este tribunal considerar el deber de asistencia reciproca que pudiera deberse con su cónyuge si fuera el caso; el reconocimiento por parte del demandado de la condición especial de la niña C.P.V.M., de seis (06) años de edad, dada su precaria condición de salud y los cuidados especiales que en consecuencia amerita según se evidencia de las documentales que obran a los folios 15, 16 expedidas por organismos pertenecientes a la administración pública y que indiciariamente aprecia este tribunal por no haber sido ratificadas a través de la prueba de informes, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 8, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho de la niña C.P.V.M., de seis (06) años de edad, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, más una bonificación especial en Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y en diciembre por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado acorde con los ingresos del accionado y el interés superior de la niña C.P.V.M., de seis (06) años de edad,

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña C.P.V.M.d. seis (06) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. R.F.A.. En la misma fecha siendo 01:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste. Conste la Secretaria Abog. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5567-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. R.F.A..

Exp. Nº C-5567-05

YFGG/yg

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