Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2493-Protección

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

RORAIMA COROMOTO M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.695, con domicilio en Barinitas, carrera 6 cruce con calle 14 N° 13-70 Estado Barinas.

DEFENSORA JUDICIAL:

KALIDIA SANTANDER BALOA, defensora pública Duodécima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ACCIONADO:

W.E.V.V., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.096, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.852 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.328, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

Se recibieron en ésta alzada copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.852 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.328, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano W.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.096 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2005, según la cual se declaró con lugar la acción de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana Roraima Coromoto M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.031.695 en beneficio de la niña C.P.V.M., y que se tramita en el expediente Nº C-5567-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION DE LA CAUSA

En fecha 27-06-2005, se inicia la presente causa de Obligación alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana Roraima Coromoto M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.031.695, madre de la niña C.P.V.M.d. seis (06) años de edad, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Kalidia Santander Baloa, incoada contra el ciudadano W.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.096, en su condición de padre, de profesión médico cirujano, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales y como bonificación en el mes de septiembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar a la niña en dichas fechas, para lo cual solicitó se tomase en cuenta la necesidad de cuidados médicos especiales.

En fecha 29-06-2005, al folio 19 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, así mismo se ordeno traer a los autos pautas sobre la capacidad económica, ingresos y carga familiar del demandado, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano W.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.096; igualmente se ordenó oficiar al Hospital Privado S.D. para que informe cargo, los ingresos, salarios integral, antigüedad, beneficios y deducciones que devengue el ciudadano antes mencionado, según consta a los folios 20, 21 y 22.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 23, Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. Á.M.R.H., mediante boleta debidamente firmada y consignada por el ciudadano J.C.S., alguacil (suplente) de ese Tribunal.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 24 y 25 citación del demandado de autos según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 04-07-2.005 por el ciudadano R.D.V., alguacil de ese Tribunal.

Al folio 26 de fecha 07-07-2.005 cursa correspondencia proveniente del Hospital de Clínicas S.D., por medio de la cual informa a este tribunal el ingreso promedio mensual correspondiente al año en curso, destacando dicha comunicación que el ingreso del demandado de autos depende del número de pacientes ingresados a dicha Institución, constante de un folio útil.

En fecha 11-07-2.005, al folio 27 cursa acta que anunció el ACTO CONCILIATORIO de ley al que no compareció la parte demandante ciudadana Roraima Coromoto M.M., y compareció el demandado de autos ciudadano W.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.096, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.S.A., se hizo un compás de espera de Treinta Minutos y siendo las Diez y Media (10:30 a.m.) y no compareciendo la parte actora, no se pudo realizar dicho acto. El demandado de autos hizo un ofrecimiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como obligación Alimentaría y en el mes de Septiembre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

Al folio 28 al 32 de fecha 01-07-2.005 cursa Escrito de Contestación de demanda, presentado por el ciudadano W.E.V.V., C.I. N° V-12.399.096, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.S.A., Inpreabogado N° 41.328, constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos, según consta a los folios 33 al 40.

Al folio 42 de fecha 18-07-2.005 cursa escrito de promoción de pruebas acompañada de dieciséis (16) anexos, suscrito por la ciudadana Roraima Coromoto M.M., debidamente asistida en este acto por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Kalidia Santander Baloa, por medio de la cual consigna informe médico donde se evidencia el cuadro salud de la niña C.P.V.M. y solicita se oficie al ente empleador solicitando los ingresos del ciudadano W.V.. Admitiéndose las pruebas promovidas y acordando tal pedimento el Tribunal en auto expreso en fecha 19-07-2.005 como consta al folio 59.

Al folio 62 cursa auto suscrito por el Tribunal donde de la revisión de las actas procesales se evidenció que existen recaudos pendientes por agregar, el tribunal acuerda que una vez consignados las resultas faltantes se reservará por auto separado el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 520 LOPNA.

Al folio 63 de fecha 27-07-2.005, cursa correspondencia proveniente del Hospital de Clínicas S.D., por medio de la cual informa a este Tribunal que el ciudadano W.V., es socio fundador del Hospital y posee una acción por un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) la cual no ha cancelado en su totalidad; el ciudadano antes mencionado no ha recibido bonificación alguna y él mismo tiene arrendado un consultorio en ese centro asistencial por tres horas diarias a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), posee cuatro (04) cargas familiares y el número de pacientes ha disminuido en una proporción considerable, razón por la cual el hospital se encuentra en una etapa de reestructuración por problemas económicos, constante de un folio útil, debidamente agregado a autos en fecha 08-08-2.005 al folio 69.

Al folio 64 de fecha 29-07-2.005 cursa correspondencia proveniente del Centro Médico Quirúrgico Moromoy, por medio de la cual informa a este Tribunal que el ciudadano W.V., es socio accionista tipo “A”, que no tiene ningún consultorio en dicha institución, que no percibe ningún sueldo mensual, ni bonificaciones, no poseen ningún registro de carga familiar del ciudadano antes mencionado, constante de un folio útil y debidamente agregado a autos en fecha 08-08-2.005 al folio 70.

Al folio 66 de fecha 04-08-2.005, cursa diligencia suscrita por el ciudadano W.V., donde otorga poder judicial Apud-Acta a la abogado en ejercicio M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, teniéndola como Apoderada Judicial en autos expreso suscrito por el Tribunal en fecha 08-08-2.005, inserto al folio 68.

Cursa al folio 67, auto de fecha 08-08-2.005, suscrito por el Tribunal donde de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que no existen recaudos pendientes ni actuaciones de oficio que practicar por agregar, el tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

En fecha 09-08-2.005 al folio 71 cursa diligencia suscrita por la Abogado M.S.A., en su carácter de Apoderada Judicial del Demandado de autos, por medio de la cual consigna originales de los depósitos bancarios efectuados correspondientes al pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales para la niña C.P.V.M., constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.

La sentencia recurrida fue dictada en los términos que parcialmente se transcriben:

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña C.P.V.M., donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano W.E.V.V., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de la niña ciudadana Roraima Coromoto M.M., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dicha niña, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña C.P.V.M., de seis (06) años de edad; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben entenderse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASI SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria por las partes. En consecuencia, esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.-La copia certificada de la partida de nacimiento de la niña C.P.V.M., DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, CURSANTE A AUTOS AL FOLIO 03; b.-La certificación de ingresos percibidos por el ciudadano W.E.V.V., inserta a los folios 26 y 64 y patrimonial hecha al folio 63 respectivamente por habérsela requerido al ente empleador donde se evidencia que es socio accionista y que mantiene un consultorio en el Hospital de Clínicas S.D.. Así mismo informa como carga familiar que no específica en identidad, nexo ni edad y C.-Partida de nacimiento de su hija E.D.L.A.V.M., inserta al folio 40; QUINTO: Que el lapso de promoción y evacuación útil en la presente causa transcurrió desde el 12-07-2005 hasta el 26-07-2005, tempestivamente corren a los autos el escrito de fecha obrante al folio 42 de fecha 18-07-2005 acompañada de dieciséis (16) anexos, suscrito por la ciudadana Roraima Coromoto M.M., debidamente asistida en este acto por la Defensor Público de Protección Abog. Kalidia Santander Baloa; no se observa dentro del referido lapso promoción ni evacuación de medio probatorio alguno por el accionado, salvo la documental acompañada marcada como “h” a su contestación para demostrar el vinculo filial con la ciudadana E.D.L.A.V.M., de 21 años de edad; SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER ORDEN el DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiendase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA; se declara que nada probó en autos el accionado sobre la carga familiar que le pudiera representar su hija mayor de edad E.D.L.A.V.M., se valoran sus ingresos promedios mensuales referidos al folio 26 de fecha 07-07-2.005 por la administración del Hospital de Clínicas S.D., reflejada en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y los reflejados a los folios 64 y 65 según comunicación emitida por CENTRO MEDICO QUIRURGICO MOROMOY sobre haberes a su favor hasta la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y SEIS SENTAVOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.757.924,76) por honorarios profesionales generados desde el 04-01-05 al 27-07-2005, su patrimonio según consta al folio 63 de fecha 27-07-2.005 proveniente del Hospital de Clínicas S.D., por medio de la cual informa a este tribunal que el ciudadano W.V., es socio fundador del hospital y posee una acción por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) la cual no ha cancelado en su totalidad, la ausencia a autos de prueba sobre su estado civil que le permita a este tribunal considerar el deber de asistencia reciproca que pudiera deberse con su cónyuge si fuera el caso; el reconocimiento por parte del demandado de la condición especial de la niña C.P.V.M., de seis (6) años de edad, dada su precaria condición de salud y los cuidados especiales que en consecuencia amerita según se evidencia de las documentales que obran a los folios 15, 16 expedidas por organismos pertenecientes a la administración pública y que indiciariamente aprecia este tribunal por no haber sido ratificadas a través de la prueba de informes, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 8, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.”

La parte demandada en la contestación se excepcionó en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo lo dicho por la demandante en lo que respecta a que tenga con ella: cito: “UNIÓN CONCUBINARIA” ya que la relación fue temporal y esporádica, para los años de 1996 al 1998.

Rechazó, negó y contradijo lo dicho por la demandante que: cito: “NO CUMPLE CON LA OBLIGACION ALIMENTARÍA QUE TIENE EL DEBER DE HACERLO CON SU HIJA…”; pues tal como se evidencia de las copias fotostáticas de los depósitos bancarios, que anexo a este escrito, marcada A, B, C, D, E, F, G ha sido atento con las necesidades de la niña C.P..

Rechazó, negó y contradijo el monto solicitado por la demandante, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs) mensuales como pensión alimentaría a la menor, y señaló al Tribunal que sus ingresos han mermado considerablemente y además tengo carga familiar de los cuales aún sostiene a la hija E.D.L.A. (anexo copia certificada de Acta de nacimiento marcada H). Así como también, que le es imposible cancelar las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para gastos escolares y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mes de diciembre.

Así mismo, informó al Tribunal que la salud de la menor C.P. es especial; pues para el momento de su nacimiento sufrió y padeció reacción tardía a las maniobras de asistencia cardiorrespiratorias; lo que trajo como consecuencia un retardo MOTOR Y ESTRABISMO. Por lo que solicitó al Tribunal se practicase EVALUACION NEUROLOGICA Y OFTALMOLOGICA que determine el grado de lesión y su REHABILITACION, y sugirió, que esta EVALUACION podía ser practicada por el grupo de especialistas en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (MISION BARRIO ADENTRO II).

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este tribunal a decidir en los términos siguientes:

La acción incoada es la de fijación de obligación alimentaría.

El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por la juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

Ahora bien, para el establecimiento de una obligación alimentaría, como efecto ineludible de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad del niño o del adolescente, como la capacidad económica del obligado alimentario, En atención a ello, se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: La necesidad e interés del niño o del adolescente, y la capacidad económica del obligado.

Respecto la filiación entre la niña: C.P.V.M. con el demandado W.E.V.V., según ya se señaló, la misma está plenamente establecida, por lo que no constituye un hecho controvertido.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.

El demandado alegó una serie de hechos modificativos en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, los cuales según el demandado inciden directamente en su capacidad económica; corresponde entonces al accionado la comprobación de tales hechos.

Esta superioridad pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente proceso.

Pruebas de la parte actora:

• Respecto a la partida de nacimiento de la niña: C.P.V.M., por emanar de funcionario público competente se valora en todo su contenido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

• Se aprecia el documento inserto al folio dieciséis (16) del expediente, ya que al emanar de un órgano perteneciente a la administración pública, este Tribunal le otorga valor de indicio, en cuanto a las condiciones de salud de la niña: C.P.V.M..

El Código de Procedimiento Civil vigente se aplica supletoriamente en la labor de valoración de las pruebas, como consecuencia de ello tenemos que en la valoración de la prueba por escrito o documental, el artículo 431 establece lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

En atención a esta regla de valoración de estricto cumplimiento para el juzgador, se desechan todos los documentos aportados por la parte actora que cursan en el presente expediente insertos del folio cinco (05) al folio catorce (14), y del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y ocho (58) ambos inclusive, por cuanto se evidencia de autos que no fueron ratificados en el juicio. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Continuando con las reglas de valoración de la prueba por escrito, el artículo 433 de la ley adjetiva procesal establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva…

(resaltado de este tribunal)

Aplicando lo establecido en el artículo in comento, respecto a los documentos aportados por la parte demandada los cuales se encuentran insertos en el presente expediente del folio treinta y tres (33) al folios treinta y nueve (39) ambos inclusive, y del folio setenta y dos (72) al folios setenta y seis (76) ambos inclusive, los mismos se desechan por no haber sido ratificados a través de la prueba de informes antes señalada. ASI SE DECIDE.

• En cuanto al acta de nacimiento de la hija del demandado: E.D.L.A.V.M., la cual se encuentra inserta al folio cuarenta (40), por no haber sido este documento tachado de falso en su debida oportunidad, se valora plenamente en relación a su contenido; sin embargo por ser la misma mayor de edad, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose extinguido la obligación alimentaría, y por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se haya producido la extensión de dicha obligación, en consecuencia, tal prueba se desecha como alegato de carga familiar. ASI SE DECIDE.

• Se valora el ofrecimiento voluntario hecho por el accionado en el acto conciliatorio inserto al folio veintisiete (27), donde propuso pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y un adicional para los meses de septiembre de: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y para el mes de diciembre de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

• Se valora el reconocimiento por parte del demandado de la condición especial de la niña C.P.V.M., de seis (6) años de edad, en atención que “al momento de nacimiento sufrió y padeció reacción tardía a las maniobras de asistencia cardio-respiratorias, que trajo como consecuencia un retardo motor y estrabismo.”, según se evidencia de la contestación de la demanda la cual se encuentra inserta del folio 28 al folio 32.

• Se valora la certificación de ingresos del ciudadano: W.E.V.V., las cuales se encuentran insertas a los folios 26, 63 y 64, en virtud que dicho informe fue solicitado al empleador, y de la mismas se evidencia lo siguiente:

  1. El Hospital de Clínicas S.D. informó entre otras cosas que el obligado alimentario tiene un ingreso promedio mensual correspondiente a: TRES MILLONES Y MEDIO DE BOLIVARES, o lo que es lo mismo: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES.

  2. El mismo Hospital de Clínicas S.D., informó que el ciudadano: W.E.V., es poseedor de una acción de Bs. 5.000.000,oo, que no la ha cancelado totalmente, que el señalado ciudadano no ha recibido bonificaciones ni dividendos, y que tiene arrendado un consultorio en esa Institución cancelando por concepto de canon la cantidad de Bs. 50.000,oo.

    Informa además que el obligado alimentario tiene cuatro cargas familiares, sin especificar nombre, nexo, edad etc.

  3. El Centro Médico Quirúrgico Moromoy, informó que los ingresos mensuales que obtiene el demandado provienen de los pacientes que ingresan, lo cual señalan no es regularmente y anexa cuadro de ingresos totales percibidos este año. por un monto de Bs- 3.757.924,76.

    Realizada la valoración del material probatorio, observa quien aquí decide que no quedaron evidenciados de manera clara y precisa las presuntas obligaciones alegadas como cargas familiares por el demandado; y siendo ciertamente imperativo para los padres, que deben en primer término socorrer las necesidades de los hijos menores, en virtud de los principios relacionados con el interés Superior del niño y su prioridad absoluta, la atención prioritaria que ellos ameritan y muy especialmente el caso que nos ocupa, pues se trata de una niña que requiere cuidados especiales, considera esta juzgadora que la acción incoada referida a la fijación de obligación alimentaría de conformidad con el artículo 365 y siguientes y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y 76 aparte único de la Constitución Nacional, debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el demandado no puede prosperar, y en consecuencia la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que la demanda de Obligación Alimentaría debe ser declarada con lugar.

    En consecuencia, para esta juzgadora el ciudadano: W.E.V.V., debe suministrar a la niña: C.P.V.M. una pensión de alimentos que se fija en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, y como bonificación especial para el mes de Septiembre la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y otra bonificación especial para el mes de Diciembre de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

    DISPOSITIVA

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano W.E.V.V., contra la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2005, en el juicio de Obligación Alimentaría, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio N° 02, en el expediente signado N° C-5567-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

    Se ordena al demandado a cancelar mensualmente la pensión de alimentos que se fija en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, y como bonificación especial para el mes de Septiembre la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y otra bonificación especial para el mes de Diciembre de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), y asimismo queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña C.P.V.M., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

    Queda así Confirmada la decisión apelada.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costa.

    Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Suplente Especial,

    R.E.Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.B.S.

    En esta misma fecha (01-11-2005) siendo las dos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

    La Scria,

    REQA/id Exp. N° 05-2493-Prot.

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