Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2006-002175.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana RORAIMA C.T.M., titular de la cédula de identidad n° 4.978.797, representada en este juicio por las abogadas Yleny Durán y V.G., contra la universidad nacional denominada UNIVERSIDAD S.B., instituto de educación superior creado por Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela n° 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial n° 28.387 del 22 de julio de 1967, representada en juicio por los abogados T.H., H.F., J.B., H.G., C.G. y C.A.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 05 de marzo de 2007 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

La demandante explana como razones de su reclamación que prestó servicios a la demandada en un cargo “equivalente al de Analista de Organización y Sistemas” con un horario de 8:30 am. a 4:00 pm., desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 17 de julio de 2006, cuando la fue presentada una “propuesta de desmejora contractual” donde no se le reconocían ciertos beneficios y donde se pretendía “romper la continuidad laboral”; que devengaba un salario mensual de Bs. 801.459,00 pero que su salario real sobre la base de las “tablas OPSU” era de Bs. 1.309.076,00, por lo que la demandada le adeuda la diferencia de salario desde el momento de su ingreso; que en consecuencia solicita se ordene “la restitución de mis beneficios laborales” y “la justa clasificación con respecto al cargo desempañado, según los lineamientos de la OPSU”.

Notificada la accionada, no compareció a la audiencia preliminar, como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda y en su comparecencia a la audiencia de juicio (folios 97-100 inclusive), controló las pruebas instrumentales consignadas por la accionante.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LA ACCIONADA

Como se reseñara, la universidad nacional demandada no compareció a la audiencia preliminar o a contestar la demanda; sin embargo, es importante destacar que el art. 15 de la Ley de Universidades, textualmente prescribe lo siguiente:

"Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional".

Por su parte, el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que tanto el Fisco Nacional como la República, no pueden quedar confesos, a saber:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Ello fue afirmado en el art. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el ente de educación superior querellado, tal y como lo señala la Ley de Universidades, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Roraima Torres contra la referida universidad en aplicación de los arts. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 15 de la Ley de Universidades, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

En consecuencia, el Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos, veamos:

PRUEBAS

La demandante promovió lo siguiente:

  1. - La comunicación que en copia simple compone el folio 38 fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal la valora de conformidad con el art. 86 LOPTRA como evidencia de que el jefe del Departamento de Recursos Humanos de la accionada ordenó en fecha 03 de mayo de 2005 a la entidad bancaria “Corp-Banca”, la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la demandante, por cuanto ésta ingresó en esa fecha a la “nómina especial de pago” de la universidad demandada.

  2. - El documento que se ajusta al folio 39, debe ser desestimado por el Tribunal de conformidad con el art. 79 LOPTRA, por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en este juicio.

  3. - Las instrumentales que conforman los folios 40, 41 y 53−57 inclusive, contentivas de copias simples de tarjeta de débito y libreta de ahorros, evidencian operaciones bancarias que en modo alguno ayudan a la demostración del supuesto despido del cual habría sido objeto la demandante, en virtud de lo cual el Tribunal las desecha por impertinentes.

  4. - El legajo de instrumentos que rielan a los folios 43−50 inclusive no fueron atacadas por la accionada en la audiencia oral, por lo que se valoran de conformidad con el art. 78 LOPTRA como prueba de los siguientes hechos: que la demandante fue contratada “a objeto de apoyar las actividades técnico administrativas” de la accionada; que la remuneración pactada por sus servicios era de Bs. 801.459,00; que los contratos se suscribieron con los siguientes períodos 21.02.2005 al 22.07.2005, 14.09.2005 al 16.12.2005 y 04.01.2006 al 21.07.2006 y que la denominación de la prestación de servicios por parte de la accionada era “personal contratado por Honorarios Profesionales”.

  5. - La misiva que integra el folio 58, reconocida por la demandada en la audiencia, ilustra sobre el hecho que en fecha 17 de julio de 2006, a la demandante se le solicitó presentarse a suscribir el contrato de trabajo “en el cual se realizó el ajuste salarial autorizado por la Dirección de Recursos Humanos”. En este mismo sentido, el Tribunal debe conceder valor probatorio al instrumento cursante al folio 52, contentivo de las estipulaciones contractuales que vendrían a regir el servicio prestado por la demandante, que aunque no se encuentra suscrito, la representación de la demandada admitió en la audiencia de juicio que se trataba de un “proyecto” de contrato. En sentido similar, la comunicación suscrita por la demandante en fecha 17.08.2006 y recibida por la demandada el 18.07.2006, demuestra la inconformidad de aquélla con las modificaciones contractuales que se planteaban el mencionado “proyecto” y a tal efecto, manifiesta que sólo admitiría –la accionante– la sustitución por un contrato de la misma modalidad.

  6. - En las documentales cursantes a los folios 62−64 inclusive y 68−71 inclusive, 73, 74 y 81 reconocidas por la demandada en la audiencia, se demuestra que la demandada acordó el beneficio del servicio de comedor a la demandante; que la accionante reclamó ajustes salariales e inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que solicitó especificación de las asignaciones y deducciones que se le efectuaban durante la prestación de servicios.

  7. - Las que se ajustan a los folios 65-67 inclusive, aunque no fueron atacadas en la audiencia oral, este Tribunal no las valora por carecer de suscripción del ente accionado lo cual las hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:

La accionante, en el escrito que cursa a los folios 9 y 10, así como en la audiencia de juicio, manifestó que se consideró despedida indirectamente por no haberse cumplido con un ajuste salarial que le habían prometido y por cuanto el salario devengado tampoco se correspondía con las escalas establecidas por el ente accionado, lo cual fue ratificado en ese mismo acto por su apoderada judicial.

El Juez de Juicio procedió a exigirle a la apoderada de la accionante que aclarara la situación en virtud que en la demanda inicial se aduce que su mandante fue despedida, a lo cual puntualizó que hubo despido indirecto.

Ante tal definición de la pretensión, el Tribunal destaca lo siguiente:

La demandante y su apoderada están contestes en que se encuentran ante un procedimiento de Estabilidad Laboral y que la primera de ellas se consideró desmejorada en sus condiciones de trabajo, considerándose “despedida indirectamente”.

Ahora, como bien lo ha asentado la doctrina (Alfonso Guzmán, R. 1985.“Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”. Edit. Contemporánea de Editores. Caracas, tomo I, p. 707) en las situaciones de despido indirecto, y en general, en todas las de retiro justificado hay ciertamente un acto del patrono violatorio del contrato de trabajo, pero no es la decisión del patrono, sino la del trabajador, clara y libremente expresada, la que pone fin al contrato. Que no puede admitirse entonces la pertinencia de todo un andamiaje legal concebido para garantizar la permanencia en un cargo, como lo es, en el caso que nos ocupa, el procedimiento de Estabilidad Laboral previsto en los arts. 187 al 192 LOPTRA, en circunstancias en que el propio afectado por el quebranto del contrato, no tiene interés en reocuparlo.

En criterio de los Tribunales Superiores de este Circuito:

(…) Al solicitar la calificación del despido como indirecto, en razón de estar en desacuerdo con el cambio de condiciones de trabajo, haberlo manifestado al representante del patrono, sin ningún otro hecho imputable al patrono, evidentemente, (salvo que le solicitaron en reiteradas oportunidades la renuncia del cargo si no aceptaba las nuevas condiciones de trabajo), evidentemente fue el demandante quien decidió romper la continuidad o tracto sucesivo del nexo laboral. En estos casos de cambio de condiciones laborales, el trabajador puede por escrito consignar su no conformidad, pero está obligado a seguir las instrucciones; de mantener el patrono las circunstancias nuevas, el trabajador dependiente debe resolver si continúa o no, pues el ius variandi del patrono_ cambio de condiciones derivadas de política de mercadeo, cierre de sucursales, búsqueda de nuevas zonas o condiciones económicas, etc._, está legitimado (salvo que sus actuaciones hacia el trabajador, concretamente, constituyan un delito o atenten verdaderamente contra la vida o dignidad del trabajador para lo cual existen otras acciones distintas a la de reenganche dirigida a calificar un despido inequívoco del patrono y mantener unas condiciones dentro de una cordialidad y poder de organización del patrono. De los dichos de la parte actora se infiere que tomó la determinación de no prestar el servicio bajo las nuevas condiciones lo cual es su derecho pero que trae consecuencias distintas a las derivadas del despido sin justa causa. El despido indirecto es una de las causales de retiro justificado, según el artículo 103, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la relación de trabajo no finalizó por un despido de la demandada, entendido como una manifestación inequívoca de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo (artículo 99 eiusdem) presupuesto de aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., lo cual no ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, es forzoso confirmar la decisión apelada, ya que mal puede pretenderse el reenganche (fin fundamental del juicio de estabilidad laboral) cuando fue el propio trabajador que decidió poner fin a la relación (…)

Sentencia de fecha 31.01.2005 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (asunto AP21-R-2005-000019)

En sentido similar, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.07.2005 (asunto: AP21-R-2005-000547), estableció lo siguiente:

(…) Como bien afirma el juez aquo al no haberse producido un despido por haber sido el trabajador quién manifestó su voluntad de no seguir prestando servicios lo cual se evidencia por no haber seguido acudiendo a desempeñar la labor que como vigilante le había sido encomendada a partir del 02 de julio de 2004, por lo que al considerar como justificado su retiro, con su conducta dio por terminada la relación laboral, ya que si consideraba el accionante que había sido objeto de un traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, para evitar el efecto nocivo de la novación objetiva y en virtud de la disminución de salario que le afectaba y su retorno al puesto anterior, el accionante debió haber seguido prestando servicios e introducir una demanda, nada le impedía haber seguido prestando servicios al Instituto no obstante hubiese reclamado judicialmente por el traslado y consiguiente reducción de salario, sobre todo si se toma en cuenta que a los efectos del ente demandado el accionante debía seguir prestando servicios y no lo hizo, por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para despedirlo. (…)

Entonces, teniendo claro que la pretensión de la actora fue definida sobre la base de haberse considerado “despedida indirectamente”, lo cual se traduce en que manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, es decir, que se retiró, no resta sino establecer que el mecanismo de estabilidad laboral previsto en la LOPTRA (arts. 187 al 192) para hacer efectiva la permanencia de la trabajadora en el cargo que ocupaba (reenganche), resulta inaplicable en los supuestos de despidos indirectos en los que la propia afectada por el quebranto del contrato carece de interés en recuperar el empleo que voluntariamente dejó. Por tanto, se declara sin lugar la demanda intentada. Y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana RORAIMA C. TORRES M. contra la UNIVERSIDAD S.B., ambas partes debidamente identificada en los autos.

    Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República no pudiendo ser condenado en costas, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 172 del 18 de febrero de 2004) respecto a que por ser una desigualdad injustificable tampoco puede ser condenada su contraparte cuando resultare perdidosa.

  2. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _____________________

    H.R..

    En la misma fecha, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _____________________

    H.R..

    Asunto nº AP21-S-2006-002175.

    CJPA /afmq.

    01 pieza.

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