Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de septiembre de 2007

Exp Nº AP21-R-2001-000351

PARTE ACTORA: RORAIMA C.T.M., titular de la cédula de identidad n° 4.978.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yleny Durán y V.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 93239 y 91732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.B., instituto de educación superior creado por Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela n° 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial n° 28.387 del 22 de julio de 1967.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: C.A. y H.G., inscritos en el Ipsa bajo los números 101245 y 28519, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada por Roraima Torres en contra de la Universidad S.B..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 18 de junio de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 10 de julio de 2007 a las 2:00 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma y prolongada a fines de interrogar a las partes, por lo que en fecha 18 de septiembre de 2007 se efectuó el mismo y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio 127 y 128.

Estando dentro la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora recurrente sostuvo que apelaba de la sentencia de instancia porque se evidencia que no está ajustada a derecho, en virtud que la acción intentada se efectúa debido a que se ejerce 4 días antes de que se venciera el contrato de mi representada, a quien se le presentó un contrato distinto por lo que se constituyó el despido. Manifestó que estamos en presencia de una trabajadora a tiempo indeterminado. La actora fue objeto de un despido indirecto y el a quo dice que la calificación no puede ejercerse por despido indirecto, sin embargo, la actora era un trabajador fijo y a tiempo indeterminado. Al no querer suscribir el contrato la Universidad consideró que el contrato no debía ser renovado configurando el despido injustificado. En la audiencia de juicio la demandada dijo que si la parte actora no se hubiere negado a firmar el contrato estaría prestando el servicio, lo cual es falso porque de haberlo hecho sólo le hubieren renovado ciertas condiciones. No lo firmó pero es totalmente ambiguo y contrario a los anteriores. El a quo habla de que la parte actora manifestó que no siguió prestando servicios en la empresa, pero es que el 26 de julio de 2006 la Universidad está de vacaciones, hasta a septiembre que es cuando ella acude y allí le manifiestan que no tenía contrato y por lo tanto no debía asistir. La recurrida no está ajustada a derecho ni se apegó a los hechos alegados.

En este estado la Juez Titular del tribunal inquiere a la abogado demandante en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo y esta indicó que acaece el 21.07.2006, porque el último contrato así lo plasma, porque es el corte por vacaciones. La actora acude a ampararse por despido sin saber si le renovaban o no el contrato, porque para saberlo debía esperar hasta septiembre. El 17 de julio le presentan el nuevo contrato y al no aceptarlo le indican que no sería objeto de una nueva renovación, allí se entiende despedida, aunque el contrato se vencía 3 días después.

Por su parte la ciudadana Roraima Torres sostuvo que el 17 de julio le presentan el proyecto del contrato y no lo aceptó. Desde el primer contrato les hizo saber que no podía estar clasificada como técnico superior, el segundo contrato vuelve a salir así, y le indican que iban a tratar de homologar todo lo que se le debía; el tercer contrato salió mal de nuevo por lo que la Directora de Administración reconoce el error y le dice que eso se va a arreglar, que le homologarían todo el 2005 y 2006 y que se le pagaría en 3 partes. En el lapso de un mes preguntó por su pago y el 17. 07. le pasan comunicación diciendo que pasara a firmar un nuevo contrato En el último que le presentan le están homologando entre enero y julio, mas nada indica de los años anteriores, a raíz de su reclamo se decide no renovarle el contrato.

En este estado la apoderada judicial de la parte demandante sostuvo en cuanto a la fecha del despido, si bien en septiembre es que se enteraría si habría o no un nuevo contrato, por ello una vez amparada por despido se hizo una reforma de fecha 25 de julio alegando la desmejora. Allí hablamos del decreto presidencial para el sector universitario. En virtud de que en fecha 17 de julio de 2006 fue presentada la desmejora la cual no aceptó. La reforma se hizo porque cuando llena la sola planilla del amparo indicó que el despido fue el 17 de julio, pero como la vigencia del contrato era hasta el 21 de julio allí es que debe entenderse despedida. Ella fue hasta el 21 porque hasta ese día era el contrato. Fue despedida el 17 de julio. En tanto que la parte actora indicó que el 17 de julio la directora de administración me dijo que no me iban a renovar mas el contrato prestó servicios hasta el 21 porque ese día expiraba el contrato. Indicando que el 17 le dijeron que no había renovación de contrato eso se lo dijo M.E. que es la Directora de Administración. La situación se agrava cuando reclamó la homologación “tú reclamas y yo te castigo. La homologación consistía en que me contrataban como planificador de grado 17, pero como técnico superior, lo que genera un salario inferior, así fueron los 3 contratos que firmé, y el que no firmé iba a sustituir al tercer contrato y me desmejoraba porque tomaba como si yo hubiera empezado en enero, no me reconocieron la continuidad, desde el año 2005. Por eso me dijeron que si no aceptaba no me lo renovaban. No lo firmé porque no me iban a pagar todo lo que me debían”. Así mismo, acotó que “en ningún momento yo no dije que no aceptaba, sólo que como no me reconocían los años de homologación anteriores (2005) no podía aceptar este último contrato, parecía que yo no hubiera laborado en el año 2005. Tuve una reunión con la directora de recursos humanos de Sarteneja y no tenia conocimiento alguno de esto, yo ya había demandado a la universidad. Yo cumplí con todos los pasos administrativos, eso fue todo el 17 de julio. En Septiembre volví a pedir la cita con la directora de recursos humanos quien me indicó no tener conocimiento de mi caso, porque mi expediente jamás llegó a sus manos. E septiembre regresé sólo a pedir una entrevista con la directora de recursos humanos, Zulia Medina”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que hay un divorcio absoluto en lo que se expone en audiencia y la demanda escrita presentada, lo cual no lleva a determinar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En la exposición oral de la actora no se señala ningún vicio específico para declarar con lugar la apelación. Los argumentos de hecho expuestos el día de hoy son los mismos que se debatieron ante el tribunal de juicio. El a quo les preguntó en dos oportunidades el motivo de la demanda y respondió que era por un despido indirecto el cual se pretendió hacer valer a través de una estabilidad laboral lo cual es improcedente. La universidad no es un patrono privado, es del estado venezolano y por lo tanto siempre alegamos que se encuentra dentro de la excepción de la no aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no puede estar atada a una persona porque como servicio público no lo justifica. Como lo dijo la actora se le presentó el contrato homologando de enero a julio, atendiendo a su propia solicitud, intentando pagar la diferencia de salario a su favor durante ese tiempo. Si es frecuente que cuando se debe dinero por cualquier concepto no se pague completo sino por partes, porque es un ente público que depende del presupuesto, por lo que nunca se pretendió desmejora alguna y ese fue el alegato repetido por la parte actora en la audiencia de juicio. Quería aclarar que la Sicat sea el máximo organismo de los trabajadores sino que equivale a lo que eran las juntas de advenimiento, es decir, hay representación patronal y de los trabajadores, en donde se ventilan los asuntos laborales en una instancia conciliatoria. El departamento de relaciones laborales es un departamento de la dirección de recursos humanos y los asuntos que ellos manejan como instancia de recursos humanos suelen resolverla ellos y cuando ellos requieren accesoria jurídica la prestamos

En este estado la Juez puso a la vista de la parte actora el folio 78 a fin de que explicase el mismo, sosteniendo que Rogelio es el secretario general de Atausibo, este fue el segundo paso administrativo que dio para solucionar su problema, y aquí le explicó su situación, Anzola lo recibe el 18 de julio. Allí planteó los tres contratos que tenía y desde su ingreso el 21.02.2005 se presenta la irregularidad en las cartas convenios. “Aquí digo que el 02 de junio iban a arreglar las nóminas y me pagarían todo en el mes de julio. El contrato me lo dan el 17 de julio”; sosteniendo “M.E. el 17 de julio me dijo que no me iban a renovar el contrato”.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte y su fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido incoada por Roraima Torres, quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la Universidad S.B. en fecha 21 de febrero de 2005 y en fecha 17 de julio de 2006 es despedida injustificadamente por la ciudadana M.E.. En su condición de Directora de Administración. Seguidamente, mediante escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido traído a los autos en fecha 31 de julio de 2006, la accionante manifiesta “…en virtud de que en fecha 17 de julio del 2006, me fue Presentada la propuesta de desmejora contractual, por parte la Jefa de Recursos Humanos, Lic. Maria Isabel Fernández, en nombre y representación de la Eco. M.E.D.d.A., la cual no acepté, por cuanto no se reconocía los beneficios antes mencionados si no que se me pretenden romper la continuidad laboral, de acuerdo a las diferentes Contrataciones Suscritas…”.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en fecha 18 de octubre de 2006, así como tampoco procede a contestar la demanda, sin embargo, goza de las prerrogativas del Estado de conformidad con la Ley de Universidades, en consecuencia se entienden contradichos los hechos argumentados por la parte actora, por lo que recae en ésta última la demostración en primer lugar de la relación de trabajo que ha unido a las partes, así como el injustificado despido alegado; en base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios cursantes en autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental Certificación cursante al folio 38 efectuada por la demandada a los fines de ingresar a la nómina especial de la Universidad a la ciudadana actora. Corren insertos a los folios 43 al 50, 52, 60 al 67, 81 y 82, Punto de Cuenta de las Contrataciones de la parte actora seguidas por las respectivas Cartas Convenio, dos constancias de trabajo suscritas la Primera por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la segunda por la Directora de la demandada, Contrato entre el 04 de enero de 2006 al 21 de julio del mismo año, comunicación dirigida a la actora solicitando la firma del contrato en el departamento de recursos humanos de la demandada, Punto de Cuenta por la contratación comprendida entre el 04 de enero de 2006 al 21 de julio del mismo año; una serie de Memorando que indican que la actora podía hacer uso del servicio del comedor de la demandada, Relación de Contrataciones no Permanentes, y copia de Carnet de identificación de personal contratado. Documentales éstas que no han sido atacadas por la representación judicial de la demandada y de las cuales evidencia esta Alzada la existencia de la relación de trabajo que ha unido a las partes, motivo por el cual se valoran las mismas en cuanto a tal hecho se refiere. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 39, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero y no haber sido ratificado en la audiencia de juicio. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 40, 41 y 53 al 57, relativas a copias simples de tarjeta de débito y libreta de ahorros, esta Juzgadora no las valora por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio y en consecuencia se desechan. Así se decide.

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 59, 62 al 80, esta Juzgadora no las valora por cuanto provienen de la misma parte actora no siendo oponibles a la demandada en cuanto a su contenido y en consecuencia se desechan. Así se decide.-

DECLARACION DE PARTE

Esta Alzada en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a efectuar el interrogatorio de partes respectivo, el cual se explana a continuación:

RORAIMA TORRES:

En cuanto al desacuerdo que hubo desde que empezó a laborar en el contenido del contrato el cual se fue materializando en los subsiguiente por lo que el ultimo contrato presentado no aceptó la renovación por tal error y por ello no lo suscribió, la parte actora señaló “ingresé por modalidad de carta convenio, tres contrataciones consecutivas, con interrupción de navidad, semana santa y carnaval. Cuando ingresé, me llama recursos humanos para firmar carta convenio y en la parte de sueldo, no era igual que lo que me dijeron en la entrevista, me correspondía un cargo de planificador ganando más de un millón. Comencé a trabajar sin firmar el contrato, al momento de la firma el sueldo era Bs. 801.000,00 por lo que acoté que el sueldo iba a ser más de un millón, y me indicaron que hubo un error pero que iba a ser corregido, lo firmé. En ese instante hablo con M.E., le dije que el contrato estaba malo pero que iba a ser subsanado, ella me dijo que hablaría con recursos humanos. Hay correspondencias donde todas tienen sueldos diferentes. La segunda carta convenio viene por el mismo sueldo, lo vuelvo a reclamar y Madelene me dijo que iban a corregirlo, se lo notifiqué a M.E., y me dijo que se solucionaría. La tercera contratación sale igual. La que no firmé era un cambio de condiciones entre el rector y yo, pero dije que no porque no se me está reconociendo el año 2005, a pesar de que M.E., dijo que se me iba a pagar el retroactivo, al igual que lo admitió recursos humanos. La clasificación era grado 17, escalafón 403 y admiten el error porque correspondía el escalafón 405. Allí comienzo a recabar la información y me doy cuenta que en la primera carta se veía el grado de analista, y el segundo y el tercer contrato no dicen nada. El 21 de febrero de 2005 comencé a prestar servicio y cada carta convenio era por seis meses, antes de salir de vacaciones nos informaban que el contrato sería renovado. A medida que comienzo a recolectar a través de recursos humanos la información, veo una correspondencia que todas las personas contratadas gozan tanto del grado, como del bono asistencial, como primas pero Marisol me dijo que a mi no me corresponde el bono asistencial ni seguro social, sin embargo, cuando ingresé me hacen firmar la 1402, por lo que mande una correspondencia solicitando que se me diga que no gozo de todo esto, de lo cual no recibí respuesta. Me dicen que no reconocen el 2005 porque hubo cierre fiscal y yo no puedo pagar los errores de recursos humanos. El 17 de julio se me insta a firmar la sustitución de la ultima carta convenio, entre el rector y yo, allí hacen la corrección de enero a julio de lo que realmente es el grado y el escalafón que me corresponde dentro del cargo que desempeño, habían elaborado un cheque de enero a julio por el ajuste, tome el cheque le saque copia y lo devolví a caja. En la Cicat, M.E. dice que yo fui respetuosa al no retirar el cheque. Atausivo que es la asociación de trabajadores dice que yo tengo 3 contrataciones continuas y por lo tanto estoy pidiendo que se corrija el error en que ha incurrido recursos humanos”. En este estado, la Juez pone a la vista de la accionante la documental del folio 52 sosteniendo la demandante que ese es el que sustituía a la carta convenio, allí habla de unos pagos de mas de 8 millones pagados en cuotas, eso equivalía al ajuste de enero a julio, en 7 cuotas consecutivas, tenia fecha de mayo y se me presentó en julio, por lo que como se me pagarían 7 cuotas, además de las cláusulas allí señaladas. El cheque me elaboran era de mas de tres millones, ese dinero no lo recibió, porque solo era de enero a julio de 2006, no incluyeron el 2005. Manifestó que el 17 de julio de 2006 le dijo a Madeline que “me diera una copia para revisarlo y me dijo que no porque el rector debía firmarlo. No me cuadraba el monto que se me está reconociendo, sólo de enero a julio de 2006 y 2005, muerto. Me cambian la modalidad de carta convenio a contrato con unas obligaciones estipuladas, como ejercer actividades de apoyo, técnico, administrativo…adscrita a la sede del Litoral, yo fui contratadaza como planificador, aquí me están especificando, las cartas tenían una duración, el contrato estipulaba lo que iba hacer en un tiempo y en la carta convenio era como analista para elaboración de manuales para la sede del litoral, que aun están en elaboración, no se han terminado”. Afirmó la accionante que se negó a firman esa sustitución porque no le reconocía el 2005 y “además ya me habían dicho el día 17 (Marisol) que ya no me iban a renovar el contrato, y me llamaron para sustituir el ya firmado…yo lo sabia dos o tres días antes de recibir la sustitución que ya no me iban a renovar el contrato y por eso no firmé esta. Me sentía desmejorada porque no me reconocían el 2005 y de paso no tendría nueva contratación. M.E. me informo que no me renovarían el contrato y eso lo sabia todo el mundo. A pesar de que yo nunca dije a nadie que yo estaba haciendo los reclamos. Por la vía de pasillo sabia que no me iban a renovar el contrato y por ello fui hablar con Marisol sobre ello y ella me dijo si yo no te voy a renovar el contrato, eso fue poquitos días antes de pasarme la comunicación…yo no regrese en septiembre porque ya en julio me habían dicho que no me iban a renovar el contrato. En octubre hablé con la directora de recursos humanos y me dijo que no tenia conocimiento de nada de lo que me estaba pasando”.

M.E.:

En este estado la Juez Titular del Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana M.E., en cuanto a cuando le notifica que no le iban a renovar el contrato que vencía el 21 de julio, a lo que contestó “yo no notifico esas cosas. Yo no se lo dije. La renovación se evalúa por los jefes. Nosotros hacemos el contrato con fecha de comienzo y terminación. Recursos humanos le pasa una carta donde dicen cuando culmina y en septiembre es cuando avisa a las personas, la carta se les pasa a todos y en septiembre los llama indicándole si se le va a renovar. Yo era la directora de administración, el departamento de recursos humanos depende del departamento de administración. En cuanto a la documental del folio 76 indicó ”la recibí de la señora Roraima, no sabia en ese momento si le renovarían o no el contrato porque eso se evalúa a posterior” acotó que las renovaciones “se revisa es en el mes de julio, después del veinte pico, revisamos a Roraima y a todos. Ella estaba contratada por honorarios profesionales con un contrato especifico, el primer contrato fue por 6 meses y se renovó por 6 meses mas, estaba claro que esos contratos eran a termino y al terminarlos la persona se iba. La universidad avisa la renovación del contrato en septiembre, dependiendo de la evaluación”; a la pregunta relativa a que si el contrato terminaba el 21 de julio tenia que esperar hasta septiembre, la ciudadana M.E. indicó “si. Nosotros comenzamos los primeros días de septiembre. Incluso puede esperar hasta más tiempo porque ahorita hay en espera personas incluso para octubre o septiembre. Hay personas que están contratadas desde el año 2000 por honorarios profesionales”.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha quedado determinado en el análisis probatorio que antecede, la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio quedo plenamente demostrado. Por lo que sólo resta a esta Superioridad determinar la existencia o no del injustificado despido alegado por la demandante. Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el referido punto en controversia esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formas que ponen fin a la relación de trabajo indicando “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, así mismo, el legislador sustantivo subdivide el despido en justificado y en injustificado, ambas dependen de la manifestación del patrono. En tanto que el retiro depende de la manifestación de la voluntad del trabajador, tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 100, indicando en su parágrafo único que “El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado”.

Por su parte, el legislador adjetivo laboral prevé en la disposición contenida en el artículo 187 establece: “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”.(negrillas agregadas).

Así tenemos que, existe un hilo muy fino entre lo que es un despido directo y uno indirecto, por cuanto en el primero, tal y como lo indica la ley se requiere de la manifestación de voluntad del patrono de que el trabajador no continuará prestando el servicio, bien sea por causas justificadas o injustificadas. En tanto que, en los despidos indirectos constituyen una garantía del principio de la no discriminación, es decir, si el trabajador labora bajo unas condiciones no puede ser desmejorado. En el caso específico bajo estudio, tenemos en primer lugar que la ciudadana Roraima Torres acudió a los tribunales laborales de Caracas a fin de solicitar la calificación de despido en virtud de que, a su decir el 17 de julio de 2006 la ciudadana M.E. en su condición de Directora de Administración de la demandada la despidió injustificadamente. Posteriormente, cuando ya el procedimiento está en curso comparece asistida por abogado y señala que hubo un cambio de condiciones, que la demandada la desmejoró y por lo tanto no aceptó firmar el contrato donde se configuraba la misma, narrando además una serie de hechos que en definitiva constituyen a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo un despido indirecto, cuya consecuencia no se materializa en la realidad si el trabajador no se retira justificadamente. Es decir, tanto de los hechos narrados en el escrito cursante a los folios 9 y 10 del expediente, como del interrogatorio de parte efectuado en la parte demandante, a criterio de esta Juzgadora la parte actora alega un despido indirecto, lo cual no significa que la despidieron, debido a que el legislador sustantivo del trabajo es claro al indicar que el despido indirecto debe trae como consecuencia el retiro justificado del trabajador y sólo se equipara al despido injustificado en lo que respecta a sus efectos patrimoniales y lo cual no le da derecho a solicitar calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Afirmó la parte actora tanto en su escrito de fecha 31 de julio de 2006 como en el interrogatorio de parte efectuado por quien sentencia que el 17 de julio de 2006 le fue presentada la desmejora contractual y que no la aceptó, por lo que el señalamiento inicial de que la ciudadana M.E. la había despedido evidentemente pierde todo sentido. Aunado a esto, la propia accionante ha admitido ante esta Juzgadora haber prestado el servicio en una fecha posterior a la alegada como despido. El despido indirecto no se califica sino que se acciona por retiro justificado, lo cual en caso de ser demostrado le da derecho a las indemnizaciones previstas en la ley cuando se materializa un despido injustificado, es decir, sólo sus efectos patrimoniales, tal y como se ha indicado con anterioridad. En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en virtud de que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se encuentra plenamente ajustada a derecho. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada por Roraima Torres en contra de la Universidad S.B.. SEGUNDO: Sin Lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana Roraima Torres en contra de la Universidad S.B...TERCERO: Se confirma el fallo apelado. De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-00351

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