Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2565-Protección.

MOTIVO: REGIMEN DE VISTAS

ACCIONANTE:

Roraima Coromoto M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.695, con domicilio en la carrera 6 cruce con calle 14 N° 13-70 Barinitas Municipio B. delE.B..

APODERADA JUDICIAL:

No constituyó.

ACCIONADO:

W.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.096 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.852 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.328, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12-399.096, asistido por la abogada en ejercicio M.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.328, y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2006, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Régimen de Visitas, incoada por la ciudadana Roraima Coromoto M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.695, y domiciliada en la carrera 6 cruce con calle 14 N° 13-70 Barinitas Municipio B. delE.B., contra el ciudadano W.E.V.V., anteriormente identificado, que se tramita en el expediente N° C-6237-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha seis de abril del año dos mil seis (06-04-06), se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la audiencia de formalización del recurso.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil seis (18-04-06), siendo la oportunidad legal para la referida formalización, comparecieron ambas partes a dicha audiencia.

Estando dentro del lapso legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURRIDA

MOTIVA

…Omissis…

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento C.P. VINUESA MENDOZA de siete (07) años de edad, según se evidencia al folio 03 donde se observa el vinculo filial con la accionante ciudadana RORAIMA COROMOTO M.M. y con el accionado ciudadano W.E.V.V., que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovido y evacuado, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas o privadas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y de aquellos instrumentos privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en la niña C.P. VINUESA MENDOZA, de siete (07) años de edad, según las resultas de los informes psicológicos, psiquiátricos y sociales practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, en las que se pone de manifiesto conflictividad familiar por ausencia total de comunicación efectiva entre los progenitores de la referida niña, señales de sintomatología aparente de depresión de la madre hacia su situación emocional hacia el padre, que impiden una resolución armónica consensuada en cuanto al régimen de visitas al que en condiciones de normalidad tendría derecho el padre no guardador y a la niña conforme el artículo 27 LOPNA; y la necesidad de fortalecer las alianzas paterno filiales de la niña así como con la familia paterna extendida; CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico de los ciudadanos ANA RORAIMA COROMOTO MENDOZA MATOMORROS Y W.E.V.V. reflejadas de los informes psicológicos y psiquiátricos practicados por la Lic. Ana Parra y la Dra. Y.P.; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de la hija sometida a su patria potestad; tomando en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con que cuenten para el cuidado de la niña C.P. VINUESA MENDOZA y precisando el interés superior de la niña antes nombrada.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y fija en beneficio de la niña C.P. VINUESA MENDOZA y del padre no guardador una Reglamentación de Visitas que se llevará a cabo de manera amplia, pudiendo compartir con su hija todos los fines de semanas en horas tempranas, así como alternadamente y por períodos equitativos en las fechas de carnavales, semana santa, meses de vacaciones escolares: agosto, septiembre y diciembre de cada año, oía la opinión de la niña en cuestión, la cual deberá ser espontánea y sin presiones de ningún orden por parte de ambos progenitores a quienes se les destaca el derecho a permitir el libre desenvolvimiento de la personalidad a la que tiene derecho la niña C.P. VINUESA MENDOZA

El padre ciudadano W.E.V.V. posee conforme el artículo 27 LOPNA derecho legal a mantener contacto con su hija que deberá ser lo más fluido a lo cual la madre deberá colaborar para el desarrollo integral de la niña C.P. VINUESA MENDOZA, quien además de conformidad con el Artículo 360 LOPNA, compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

Se advierte a las partes a fines didácticos que el incumplimiento al régimen de visitas configura causal de privación de patria potestad de conformidad con las previsiones del artículo 352 literal “C” LOPNA.”

En el acto de formalización el ciudadano W.E.V.V. parte demandada en el presente juicio expuso los fundamentos de su apelación en los términos siguientes: Que no fue posible la conciliación por la inasistencia de la madre de la niña al acto de conciliación, que en atención a ello se le ha dado largas a este asunto que pudo haber sido resuelto en dicho acto de conciliación, señala además que la sentencia de la Juez A-quo contiene calificativos de su conducta que él rechazó en el proceso y rechaza en esta audiencia, indica además el apelante que para él la sentencia esta incompleta, que debió acoger dicha sentencia las recomendaciones de los profesionales en el sentido que la madre debe recibir asistencia Psicológica y Orientación Terapéutica, que esta recomendación se encuentra en distintas oportunidades y que consta en las actas procesales. En cuanto al régimen de visitas que fue acordado por la juez a-quo entiende que es un régimen de visitas abierto; sin embargo solicita ante esta Superioridad que el régimen de visitas sea vigilado, que haya una evaluación de visitas o alguien supervise las visitas a la niña C.P., que él no quiere buscar ni llevar a la niña a la casa de la señora Roraima y todo esto lo solicita porque en atención a como se han venido desarrollando últimamente los acontecimientos teme que se invente alguna mentira o alguna calumnia con respecto a él y su hija C.P.; que él sugiere que las visitas sean en la LOPNA o en la Clínica Moromoy donde los conocen tanto a él como a la señora Roraima Mendoza y a la niña C.P.. Reitera que las visitas sean vigiladas o supervisadas de alguna manera. Solicita además la orientación y ayuda Psicológica y Terapéutica para la madre; por último agrega que en el régimen de visitas acordado en el Tribunal A-quo se señala que las mismas sea todos los fines de semana, y que es probable que él no pueda cumplir en algunas ocasiones en atención a que él es médico y pueden surgirle emergencia a sus pacientes. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Roraima Coromoto M.M., antes identificada, quien expuso que desea y quiere que la niña vea a su padre, que ella lo necesita; que si bien es cierto en algún momento sintió temor de que el padre de la niña se la llevara, actualmente este temor desapareció. Manifiesta no estar de acuerdo que las visitas sean en la Clínica Moromoy porque la niña tiene su casa, que el padre de la niña en tantos años nunca ha sido agredido ni molestado de manera alguna. Que está de acuerdo en recibir ella y su niña ayuda Psicoterapéutica cree que es buena para ambas. Agrega que esta conciente en cuanto ha posibilidad de que el padre de la niña pueda no concurrir todos los fines de semana a la visita debido a su ocupación. Insiste en que no entiende si el régimen de visitas fue acordado en forma abierta, el padre de la niña haya apelado de tal decisión.

MATERIAL PROBATORIO.

Pasa esta Superioridad a analizar el material probatorio cursantes a los autos:

Pruebas de la parte actora:

La ciudadana Roraima Coromoto Mendoza, en representación de su hija C.P.V.M. y asistida por la Abogada Kalidia Santander, en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, estando dentro del lapso de pruebas, promueve las siguientes:

* Promovió Informe del (CPNA) C. deP. delM.B., de fecha 30 de Septiembre de 2005, cursante al folio 5. Se trata de un informe emanado del C. deP. del Niño y del Adolescente, Municipio B. del estadoB., el cual se encuentra firmado, sellado y posee fecha cierta, en tal virtud se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

* Promovió informe realizado por la Psicóloga adscrita al Tribunal de Protección, de la ciudadana Roraima Coromoto Mendoza, de fecha 19-01-2006, cursantes a los folios 23 y 24. Se trata de un informe realizado por un profesional autorizado, el cual se encuentra firmado, sellado y posee además fecha cierta, en tal sentido se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

Pruebas de la parte demandada:

El ciudadano W.E.V.V., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada M.S.A., estando dentro de la oportunidad para presentar escrito de pruebas; lo hizo en los siguientes términos:

* Promovió el contenido de su escrito de contestación a la demanda en todos y cada uno de sus dichos.

En cuanto a esta solicitud, se advierte que el escrito de contestación de la demanda no constituye por si mismo un medio de prueba, en atención a que el mismo contiene las excepciones y defensas invocadas, y determina los límites de la controversia, por lo que el mismo resulta inapreciable.

* Promovió Comunicación del C. deP. del Niño y del Adolescente, de fecha 28 de Septiembre del 2005, firmada por la Abg. C.I.B. marcada con la letra “A” inserta al folio 48 del presente expediente. En la misma se evidencia sello húmedo y está debidamente firmada. Se aprecia en todo su valor para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Promovió Constancia expedida por la Directora de U.E. J.V.U., de fecha 13 de febrero del 2006, marcada “B”, inserta al folio 49 del presente expediente. En la misma se evidencia sello húmedo y está debidamente firmada. Se aprecia en todo su valor para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Promovió varias correspondencias emitidas y suscritas por la parte demandada, marcadas con las letras “C”, “C1” y “D”, dirigidas a distintos destinatarios. Por cuanto se trata de misivas emanadas por la parte demandada en el presente litigio, sin que conste en las mismas firmas o sello que evidencien que hayan sido recibidas, las mismas resultan inapreciables y se desechan, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Promovió los informes del Equipo Médico (Psicóloga y Psiquiatra) Multidisciplinario de este Juzgado y solicitó que se tomen en cuenta por su importancia, las evaluaciones psicológica y especialmente psiquiátrica, de la ciudadana Roraima M.M.P. tratarse de informes debidamente firmados, emanados de profesionales especialistas autorizados, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por estar firmado y contener fecha cierta.

MOTIVACION.

El derecho de visitas es inherente a la filiación, y procede en relación con el padre o la madre que no tiene la guarda del niño o del adolescente, en este sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Las visitas de conformidad con la ley especial que rige la materia pueden comprender:

• El acceso a la residencia del niño o del adolescente.

• Conducir al niño o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.

• Puede también comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente, y la persona a quien se le acuerda la visita.

Todo niño o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a ser visitado por el padre o la madre que no tengan su guarda, con la finalidad y propósito de mantener y desarrollar una relación interpersonal que le permita, desarrollarse en forma equilibrada y armoniosa en el aspecto físico y mental.

Esas visitas por supuesto, deben ser bajo un ambiente tranquilo y seguro, que permitan un compartir efectivo para el niño. En este sentido, es de máxima importancia el lugar elegido para la visita.

En el caso bajo análisis, se observa que la madre de la niña: C.P., manifestó en su solicitud que el padre de la niña, quiere llevársela cada vez que le conviene, incluso que ha querido llevársela en horas del recreo, y que por ello solicita se establezca un régimen de visitas abierto.

Se observa además, que la juez “a quo” en su sentencia estableció un régimen de visitas abierto y amplio; sin embargo, el padre no guardador en la audiencia de formalización de la apelación por ante esta Superioridad expuso que en atención a los informes tanto el psicológico como el psiquiátrico realizados a la madre de la niña ciudadana: Roraima Coromoto Mendoza, y tomando en cuenta como se han venido desarrollando los últimos acontecimientos, solicitó que el régimen de visitas sea cerrado, vale decir, supervisado, pues teme que se invente alguna mentira o calumnia o mentira con respecto a él y su hija C.P..

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí sentencia que no se evidencia de autos que la ciudadana: Roraima Coromoto Mendoza constituya un peligro potencial que derive u origine un acontecimiento de la magnitud afirmada por el ciudadano: W.E.V.; sin embargo, ciertamente han sido revisados y analizados los informes que constan en las actas procesales, y se observa que en los mismos se señala que la ciudadana: Roraima Coromoto Mendoza, se observa melancólica, que exagera sus emociones, que tiende a ser el centro de atención, que aparenta depresión con rasgos histriónicos de personalidad, igualmente en los señalados informes se recomienda orientación psicoterapéutica a la madre; aunado al hecho que se ha evidenciado en el proceso conflictos interpersonales entre los progenitores de la niña: C.P., sumado a la falta de comunicación efectiva entre ambos, que en definitiva han impedido llegar a una solución convenida por las partes en conflicto.

Ahora bien, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño, y tomando en cuenta que todos los niños tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones directas con ambos padres, todo de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al desarrollo integral de la niña: C.P.V.M., y al interés superior de la niña, quien aquí juzga fija en beneficio de la niña: C.P.V.M. y del padre no guardador un régimen de visitas en los siguientes términos:

• El padre no guardador, puede compartir con su hija todos los fines de semana sábado o domingo en horas tempranas.

• Las visitas pueden desarrollarse tanto en la casa donde habita la niña: C.P., como en un lugar distinto por ejemplo: un parque, un lugar de recreación, etc. En el segundo supuesto, la visita debe realizarse contando con la presencia de otra persona adulta distinta a la madre, pariente o familia de los padres o de la niña.

• El padre no guardador, a los fines del cumplimiento del régimen de visitas, deberá personalmente retirar y reintegrar a la niña: C.P., a la casa donde habita con su señora madre.

• La madre de la niña: C.P. y el padre no guardador, pueden en forma alterna y proporcional compartir con la niña las vacaciones de: carnavales, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, siempre oyendo la opinión de la niña. ASI SE DECIDE.

Además este tribunal, vistas las recomendaciones contenidas en los informes realizados por el equipo multidisciplinario del tribunal de protección, considera necesario que la madre de la niña: C.P., ciudadana: Roraima Coromoto Mendoza reciba orientación psicoterapéutica, del equipo profesional adscrito al tribunal de protección. ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: W.V., debe prosperar, en consecuencia la decisión recurrida debe ser modificada, y la solicitud de fijación de régimen de visitas debe ser declarada parcialmente con lugar en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.E.V.V., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada M.S.A., contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo del año 2006, en el juicio de Régimen de Visitas incoada por la ciudadana Roraima Coromoto M.M., llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, en el expediente signado N° C-6237-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Segundo

Se fija el régimen de visitas en los términos siguientes:

• El padre no guardador, puede compartir con su hija todos los fines de semana sábado o domingo en horas tempranas.

• Las visitas pueden desarrollarse tanto en la casa donde habita la niña: C.P., como en un lugar distinto por ejemplo: un parque, un lugar de recreación. En el segundo supuesto, la visita debe realizarse contando con la presencia de otra persona adulta distinta a la madre, pariente o familia de los padres o de la niña.

• El padre no guardador, a los fines del cumplimiento del régimen de visitas, deberá personalmente retirar y reintegrar a la niña: C.P., a la casa donde habita con su señora madre.

• La madre de la niña: C.P. y el padre no guardador, pueden en forma alterna y proporcional compartir con la niña las vacaciones de: carnavales, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, siempre oyendo la opinión de la niña.

Tercero

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Cuarto

Se ordena que la ciudadana: Roraima Coromoto Mendoza, reciba orientación psicoterapéutica de un profesional del equipo multidisciplinario adscrito al tribunal de protección.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaría,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (02-05-2006), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/id

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