Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

CAUSA N°: 1841-06.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: -R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.075.382, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, sector 01, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes.

-F.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.774.628, residenciado en Urbanización Las Tejitas, calle 01, frente al Liceo “La Creación”, San Carlos, Estado Cojedes.

-P.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.974.677, residenciado en Avenida 3, casa número 01, Las Tejitas, Estado Cojedes.

VÍCTIMAS: RORANDRIS BRIZAIDA NIEVES, R.N.R.A. Y R.N.B.Y.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABOGADA GILDA SEQUERA YÉPEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTES: ABOGADOS A.A. HIGUERA, P.J.M. Y H.R.P., DEFENSORES PRIVADOS.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados A.A.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.R., P.J.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.R.Z., y, H.R.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.J.G.L., en contra de la decisión dictada en fecha 07-06-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 30-06-06 y en la misma fecha se designa como Juez Ponente al Abogado H.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fecha 13-06-06, se Admiten los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados A.A.H., P.J.M. y H.R.P., en su carácter de Defensores Privados.

En fecha 26-07-06, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de celebrar audiencia especial para oir a los imputados, en donde los ciudadanos R.A.R. y P.J.G.L., debidamente asistidos por sus Defensores Privados, rindieron declaración ante este Tribunal colegiado, manifestando el ciudadano F.A.R.Z. en la misma oportunidad, que no deseaba declarar.

Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

La relación de los hechos imputados en el escrito de acusación fiscal, por los Abogados J.C.T. y M.A.V., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, respectivamente, son los siguientes:

…el día 02 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde, para el momento que las victimas RORANDRIS BRIZAIDA NIEVES, R.N.R.A., R.N.B.Y. se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización San Carlos, casa G-9, donde estaban realizando trabajos de albañilería los ciudadanos J.L.G., J.J.L. la Cruz, R.A.J.M., G.G.C.A., D.A.C.M., A.P.J.G., cuando los imputados R.C.R.A. Y GONZALEZ LEÓN P.D.J. se introdujeron a la vivienda de las víctimas en compañía de los hoy occisos H.S.G. Y FAWIL J.N., quienes portaban armas de fuego calibre 38 y bajo amenaza de muerte se apropiaron entre otras cosas de unos relojes, varias prendas de oro, griferías, una cámara digital, un maletín con documentos varios y un video juego xbox, luego de introducir todo dentro del taxi color blanco, marca Renault, modelo Simbol, placas BS108T, el cuál era conducido por el imputado RENGIFO ZERPA FRANCISCO y quién los esperaba colaborando eficazmente con el delito perpetrado, cuando se disponían a huir de la Urbanización San Carlos, fueron interceptados por funcionarios de la Policía del Estado Cojedes que llegó en conjunto con la Policía Municipal, los imputados RAMIREZ RIVERO RICARDO, RENGIFO ZERPA FRANCISCO Y GONZALEZ LEON P.D.J., fueron detenidos dentro del vehículo con los objetos robados, pero dos de los imputados bajaron del vehículo a veloz carrera y luego de perpetrarles un disparo a la comisión de la policía Municipal de San Carlos, resultaron heridos y posteriormente fallecieron en el Hospital de San C.E.C., donde se pudo recuperar dos de las armas de fuego, tipo revólver 38, utilizados para amenazar a las víctimas y testigos…

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IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-06-06, una vez celebrada la audiencia preliminar, emitió los siguientes pronunciamientos:

(Sic) “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de la ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: Para RAMIREZ RIVERO R.A. y RENGIFO ZERPA F.A. como COAUTORES MATERIALES y para P.J.G.L. como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal y, artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara…”

…QUINTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que los Defensores Privados solicitan Medidas Menos Gravosas para cada uno de sus defendidos, en su defecto una Medida de Detención Domiciliaria, considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, es por lo que esta decisora acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 5 y Parágrafo Primero en relación con el artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la magnitud de la pena que pudiere llegar a imponérsele, con ocasión a la gravedad de el daño causado, se considera que existe un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso penal, por lo que se considera que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordado por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 04 de Febrero de 2.006. Así se declara...

V

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOGADO A.A.H.

El Abogado A.A.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.R., interpone recurso de apelación en la presente causa, para lo cual ADUCE:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo al pronunciamiento dictado por este Tribunal al momento de Celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, acto el cual este Tribunal admitió en su totalidad la acusación planteada por la Fiscalía Segunda de este Circuito Judicial quien le imputó a mi prenombrado defendido los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

DENUNCIA:

…Con fundamento en el numeral 5º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la indefensión en que fue ubicado mi defendido en la oportunidad en que se desarrollara la fase de investigación en este proceso, por cuanto, a la luz del numeral 5º del citado artículo 125 de nuestro texto adjetivo, se le cercenó el derecho de solicitar al ministerio público la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

…el Juzgador en la oportunidad de celebrarse la audiencia Oral de Presentación en esta causa desestimó la precalificación jurídica que inicialmente daba el representante fiscal, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo de resaltar, que dicha decisión alcanzó el grado de firmeza en razón de que el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación en su debida oportunidad…

…con fundamento en el citado numeral 5º del artículo 125 ejusdem, denuncio, la flagrante violación al derecho que me asiste de solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de mi defendido. La presente denuncia la hago con fundamente en el numeral 5º del artículo 447 del citado código por cuanto me causa un gravamen irreparable…”

SOLICITA:

…Que la admisión hecha por el a quo relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sea desestimada con relación al hecho delictivo en cuestión…

…se sustituya la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad; como bien podría ser la que encontramos plasmada en el numeral 1º del artículo 256 del tantas veces citado texto adjetivo, y consiste la misma en la detención domiciliaria del acusado en su propio domicilio…

VI

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOGADO P.M.

El Abogado P.J.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.R., presentó formal recurso de apelación con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ADUCE:

(Sic) “…en fecha 07 del presente mes y Año, la Ciudadana Juez Segunda de Control de este Estado verificada como fue la presencia de las partes de manera inmediata procede a informar a las mismas sobre lo que la misma denominó alternativas de la Prosecución del Proceso, los impuso de sus derechos Constitucionales y procedió en consecuencia a otorgarle la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien expuso de manera breve los fundamentos de sus peticiones como la Ley lo establece...”

…En el caso en estudio ciudadanos Magistrados, la Juez de la Decisión recurrida, le concedió la palabra a los Imputados antes de admitirse la Acusación, invirtiendo de esa forma el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y es que cederle la palabra a un imputado antes de la admisión de la acusación…

…esa negativa por parte de la ciudadana Juez, le causa a mi patrocinado Judicial un Gravamen Irreparable, pues de haberle informado una vez admitida la Acusación respectiva, quizás pudo mi patrocinado Judicial admitir en todo caso los hechos por los cuales se le acusaba., no hacerlo de esa forma es violentar en forma flagrante el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Así lo ha señalado la Sala Constitucional del T.S.J. en Sentencia No 90, expediente 04-0228 de fecha 01-03-2005…

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RATIFICA:

…todos los descargos formulados en la Audiencia PREIMINAR de fecha 07 de Junio 2006…

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PROMUEVE COMO PRUEBAS:

…el contenido que se desprende del Acta de Audiencia Prelimar en la cual consta los alegatos, defensas y argumentos esgrimidos por al defensa en esa oportunidad, la cual pido se certifique al igual que el Auto De Apertura a Juicio Oral y Publico…

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SOLICITA:

…que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:

Primero: Se me tenga por presentado y legitimado para recurrir el presente Recurso.

Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se ANULE la decisión recurrida y se ORDENE la celebración de una Nueva Audiencia.

Tercero: Que como consecuencia de la nulidad de la misma se acuerde la LIBERTAD de mi defendido, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y se acuerde el Juzgamiento en Libertad…

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VII

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOGADO H.R.P.

El Abogado H.R.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.G.L., en el recurso de apelación ADUCE:

…Si bien es cierto que mi defendido, se encuentra actualmente privado de libertad, la negación de acordarle una Medida menos gravosa, debo indicar que consta en este auto igualmente inmotivada la Negativa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva, basándose en supuestos inexistentes, como lo es el peligro de Obstaculización de la Investigación, (Fase del P.P.) entre otros que no dan lugar a tal negativa, por cuanto el Peligro de fuga puede desvirtuarse al constar sendas constancias que evidencian el arraigo en el País de mi defendido que al efecto rielan en autos, incluidos el certificado de no poseer antecedentes Penales emitido por el Ministerio de Interior y Justicia estos son los fundamentos por los que formalmente interpongo Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la negativa de otorgar una Medida Menos gravosa, en el Auto dictado por el Juzgado 2º de Control, se observa la carencia de Motivación al Decretar la segunda Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, señalando solamente que se encuentran llenos los requisitos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, invoco la Decisión Tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 150 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…

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VIII

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la Contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.H., Defensor Privado del ciudadano R.A.R.R., en donde expone:

…el recurrente apela de la decisión judicial en cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal en lo atinente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia, argumentando el recurrente que EL MINISTERIO PÚBLICO causó una gravamen irreparable a su representado y dejándolo en estado de indefensión por haber realizado la acusación por el prenombrado delito. En fecha 04 de febrero de 2006 fueron convocadas las partes para la realización de la Audiencia de Presentación de imputados, en donde la representación Fiscal realizó la exposición de los hechos por los cuales presentaba ante ese Tribunal a los imputados de autos, precalificando y encuadrando dichos hechos en tres tipos penales, entre los cuales se encuentra el de ASOSIACION PARA DELINQUIR, luego de la exposición fiscal y visto que el Ministerio Público solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos…

…Basa su argumento el recurrente en el hecho imaginario de que supuestamente el Juez de la Causa desestimó la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dada a los hechos por el titular de la acción penal…

…contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, el Ministerio Público subsumió los hechos narrados en los tipos penales denominados por la doctrina como Robo Agravado, Privación Ilegítima de la Libertad y Asociación para Delinquir… tipos penales estas que de ningún modo fueron desestimados por el Juez de la Causa en dicha oportunidad ni en ninguna otra…

…consideró sabiamente el Tribunal a quo que se encontraban llenos concurrentemente los extremos exigidos por el legislador patrio en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 por los elementos de convicción que fueron explanados por el juzgador en su oportunidad, razón por la cual considera esta Representante Fiscal, que al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha privación, es improcedente medida cautelar sustitutiva solicitada…

Por último solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado A.A.H..

IX

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la Contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.J.M., Defensor Privado del ciudadano F.A.R.Z., en donde expone:

…consta en acta levantada con ocasión de la realización de la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 07 de junio de los corrientes que en efecto la Juez de la causa en efecto sí le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados, garantizándoles en todo momento, dicho derecho lo cual se evidencia de la lectura de la prenombrada acta, no comprendiendo esta Representación Fiscal el fin perseguido con dicho argumento ya que en el supuesto negado de que así hubiese sido, el recurrente podía advertir al tribunal de dicha omisión, lo que evidencia a criterio de este representante fiscal que la única intención del mismo es tratar de que por esta vía se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

En cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos es menester señalar que el la Audiencia de presentación de imputados dicho imputado quedo junto a los coimputados privado de la libertad por cuanto consideró sabiamente el Tribunal a quo que se encontraban llenos concurrentemente los extremos exigidos por el legislador patrio en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 por los elementos de convicción que fueron explanados por el juzgador en su oportunidad, razón por la cual considera esta Representante Fiscal, que al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha privación, es improcedente la medida cautelar sustitutiva solicitada, tal y como acertadamente lo dictaminó la juzgadora en la audiencia Preliminar…

…solicito muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal colegiado declare SIN LUGAR el recurso interpuesto…

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X

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO AL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la Contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.P., Defensor Privado del ciudadano P.J.G.L., en donde expone:

…En cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos es menester señalar que el la Audiencia de presentación de imputados dicho imputado quedo junto a los coimputados de autos, privado de la libertad y era en esa oportunidad procesal en que el recurrente debió ejercer dicho recurso, y o en este momento procesal ya que la juzgadora en esta oportunidad procesal lo que realizó acertadamente fue mantener o fue ratificar la privación que decretó en la audiencia de presentación por considerar sabiamente el Tribunal a quo que se encontraban llenos concurrentemente los extremos exigidos por el legislador patrio en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 por los elementos de convicción que fueron explanados por el juzgador en su oportunidad, razón por la cual considera esta Representante Fiscal, que al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha privación, es improcedente otorgar la medida cautelar sustitutiva solicitada tal y como acertadamente lo dictaminó la Honorable Juzgadora en la audiencia Preliminar…

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XI

MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE

LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Del primer recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.R.:

El Abogado A.A.H., con fundamento en el ordinal 5º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la presunta violación del derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación fiscal formulada en contra de su representado, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

La Abogada M.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, al dar contestación al presente recurso de apelación, señala que en la audiencia de presentación de imputados, se realizó la exposición de los hechos por los cuales presentaba ante ese Tribunal a los imputados de autos, precalificando y encuadrando dichos hechos en tres tipos penales, entre los cuales se encuentra el de ASOSIACION PARA DELINQUIR, luego de la exposición fiscal y visto que el Ministerio Público solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos y que el Ministerio Público subsumió los hechos narrados en los tipos penales denominados por la doctrina como Robo Agravado, Privación Ilegítima de la Libertad y Asociación para Delinquir que en ningún modo fueron desestimados por el Juez de la Causa.

Señala además, que el Tribunal que en esa oportunidad explanó razonamientos suficientes para imponer la medida judicial privativa de libertad y luego, al momento de celebrarse la audiencia preliminar consideró igualmente que al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, la misma debía ser ratificada, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.

Al respecto esta Sala observa:

El numeral 5º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

... El imputado tendrá los siguientes derechos: (...) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen

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Del contenido de la norma citada, se faculta al imputado para solicitar que se realicen todas las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, bien sea directamente o por medio de su defensor y ejercitar de una manera efectiva el derecho a la defensa del cual es acreedor, el cual por mandato Constitucional, tal como lo establece el Artículo 49, es inviolable en cualquier estado y grado del Proceso.

Igualmente, el artículo 328 de eiusdem establece un lapso preclusivo de: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes …”.

Al respecto, considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, pues no puede existir violación al derecho que le asiste de conformidad con el ordinal 5° del artículo 125 antes señalado, pues la presentación de pruebas tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, constituye una carga para las partes y en efecto al revisar las presentes actuaciones, no se evidencia que el imputado o el Defensor Privado, hayan hecho uso de las facultades que les confiere la normativa supra citada.

En atención a la facultad revisora de la Sala de conformidad con el artículo 257 Constitucional, se procedió a revisar ex officio las presentes actuaciones y al efecto se advierte:

No se indica en los hechos narrados por la representación fiscal con la precisión necesaria y con objetividad jurídica, el modo en que resulta la participación del ciudadano R.A.R.R., de manera conjunta con los coimputados, siendo que es necesario la determinación clara de la participación no sólo individualizada del acusado en este caso en la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, sino además como integrantes del grupo organizado cuya asociación tiene como finalidad la de delinquir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues la descripción precisa el hecho objeto del proceso constituye una garantía del derecho a la defensa.

En el mismo orden de ideas, constan en autos las presentes actuaciones:

-acta procesal de fecha 02-02-06 suscrita por el Distinguido (IAPEC) J.A. en donde señala las condiciones en que fueron aprehendidos los imputados.

-acta de entrevista realizada por el Agente (IAPEC) R.D. en la cual señala las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados.

-acta de investigación penal de fecha 02-02-06 suscrita por los funcionarios P.L., Agente Archiva Domingo y C.L., quienes participaron en el procedimiento en el que tuvo lugar la aprehensión de los imputados.

-acta de inspección técnica del inmueble donde sucedieron los hechos, suscrita por los funcionarios Nauri Ruiz, A.Q., N.A., P.L. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.

-inspección técnica criminalística de fecha 02-02-06 suscrita por los funcionarios Arraez José, R.N., A.Q.P.L.N.A. Y Harris Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de este Estado.

-acta de inspección N° 250 suscrita por los funcionarios Arraez José, León Pedro y Naury Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.

-fotografías realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, al vehículo taxi presuntamente utilizado para cometer el delito.

-acta procesal penal suscrita por los funcionarios Naury Ruiz, P.L. y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Región Cojedes, donde se deja constancia del traslado de hasta la morgue de dos cadáveres de sexo masculino.

-acta de entrevista realizada al ciudadano L.R.F. quien es testigo del procedimiento.

-acta de entrevista realizada al ciudadano J.J.L., testigo del procedimiento de aprehensión de los imputados.

-acta de entrevista al ciudadano R.A.M., quien rinde testimonio de la forma en que ocurrieron los hechos en la presente causa.

-acta de entrevista al ciudadano G.G., testigo de los hechos ocurridos narrados en la causa.

-acta de entrevista del ciudadano D.A.C., quien rinde su testimonio sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

-acta de entrevista al ciudadano J.J.C., testigo de la recolección de las armas de fuego encontradas por los funcionarios actuantes y otras evidencias de interés criminalístico.

-acta de entrevista realizada al ciudadano A.P.J.G. testigo de los hechos sucedidos en la presente causa.

-acta de entrevista a la niña B.Y.R., en su condición de víctima en la presente causa.

-acta de entrevista al adolescente R.A.R., en su condición de víctima en la presente causa.

-acta de entrevista del testigo, ciudadano R.F.R.G..

-dictamen pericial y avalúo realizado a los objetos incautados en el interior del vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado.

-dictamen pericial suscrito por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

-dictamen pericial suscrito por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.

En tal sentido, revisadas las actuaciones, considera esta Sala que hasta esta oportunidad procesal, se evidencia de las mismas, la existencia de elementos suficientes que permiten considerar la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la presunta participación de los acusados en la perpetración del mismo, sin embargo las actuaciones desarrolladas por los agentes, resulta subsumible en la conducta exigida por el legislador en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en grado de complicidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Por otra parte, del análisis de los hechos presentados por la representación fiscal en el escrito acusatorio, no se configura la comisión del delito de delito de privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; en todo caso la conducta desarrollada por los agentes relativa a la presunta participación en el delito de robo agravado, no sólo atenta contra la propiedad sino contra la libertad de la persona, pues trae como consecuencia el sometimiento de las víctimas durante el tiempo en que es perpetrado el delito y el quebrantamiento de su oposición o resistencia, por lo tanto en el caso en especie, tal conducta está implícita en el tipo penal de robo agravado.

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.R.R., plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; revocar la calificación jurídica dada a los hechos de privación ilegítima de libertad y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; mantener la calificación jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de complicidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Así se declara.

La presente decisión favorecerá a los otros acusados dentro de esta misma causa siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Del segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.J.M., Defensor Privado del ciudadano F.A.R.Z..

El Abogado P.J.M. actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.R.Z., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07-06-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal al considerar que se viola el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el A quo omitió instruir a su defendido de la medida alternativa sobre admisión de los hechos, una vez admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, invirtiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al cederle la palabra al ciudadano F.A.R.Z., antes de la admisión de la acusación por parte del Tribunal.

La Abogada M.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, al dar contestación al presente recurso de apelación, señala que en la audiencia preliminar, el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y que en todo caso, el recurrente por estar en desacuerdo, debió advertir al A quo de dicha omisión.

Señala además, que el Tribunal que en esa oportunidad explanó razonamientos suficientes para imponer la medida judicial privativa de libertad y luego, al momento de celebrarse la audiencia preliminar consideró igualmente que al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, la misma debía ser ratificada, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.

Solo a título de documentación se advierte al recurrente que, el acta de audiencia preliminar refleja lo ocurrido en el acto y su elaboración tiene como finalidad dejar constancia de la celebración de ese acto y de la forma en que se llevó a cabo.

Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio esgrimido por el recurrente, pues si bien es cierto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado sobre la figura de admisión de los hechos y éste a su vez, podrá admitirlos y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, tal disposición no puede interpretarse de manera aislada.

Al respecto, por una parte se observa que el artículo 130 eiusdem otorga al imputado la facultad de declarar si lo solicita y su declaración será oída en la audiencia preliminar por el Juez; puede también rendir declaración en cualquier estado y grado del proceso, pues además el derecho a ser oído constituye una garantía fundamental consagrada en el artículo 49 Constitucional.

Observa además la Sala que, consta en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 07-06-06 ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa bajo análisis que, la misma está suscrita por todos los presentes, en este caso, está reflejada la firma del ciudadano F.A.R.Z. quien estuvo en todo momento representado por el Defensor Privado, Abogado P.J.M. quien también suscribe la mencionada acta. En el mismo orden de ideas, no aparece de la lectura de la misma que el acusado haya manifestado al Tribunal su deseo de rendir declaración, o que hubiere constancia en el acta de la negativa del Tribunal a oirlo, por lo que al suscribir el acta, convalida con su firma lo expresado en ésta.

A criterio de la Sala, el recurrente no puede pretender que se declare la nulidad del acto, alegando la omisión de una formalidad a todas luces innecesaria, pues en todo caso al verificarse la realización del acto conforme está establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo adquiere plena legalidad y vigencia, sin que sea motivo de nulidad el hecho de que en el acta se haya alterado el orden y colocado que el acusado fue impuesto sobre la figura de la admisión de los hechos antes la admisión de la acusación por parte del Tribunal.

En consecuencia, debidamente asistido el ciudadano F.A.R.Z. por un Defensor de su confianza, no se justifica que el mismo no haya hecho uso de las facultades que les confiere la ley para que su defendido rindiere declaración ante el Tribunal o haber exigido en la oportunidad correspondiente el derecho fundamental a ser oido y rendir declaración ante el Tribunal, consagrado a su favor; en todo caso, bien pudo el Defensor Privado solicitar el derecho de palabra o hacer uso de la figura del saneamiento, prevista en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa, tal como alega el recurrente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.J.M., Defensor Privado del ciudadano F.A.R.Z., plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Del tercer recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.P., Defensor Privado del ciudadano P.J.G.L..

El recurrente, Abogado H.R.P., argumenta el escrito recursivo en la negativa inmotivada de acordar una medida cautelar sustitutiva de presentación a su defendido, ciudadano P.J.G.L. y el consecuente mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Señala además el Defensor Privado en el escrito recursivo:

-no se produjo la finalidad del proceso penal contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se violaron derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y derechos humanos de su defendido y falta de motivación de la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar:

-se violentó el principio procesal denominado “Reformatio Imperium”, es decir la prohibición para la Juez A quo en la misma instancia de reformar lo decidido en el auto de la audiencia especial de presentación de imputado;

-la negativa inmotivada de acordar una medida cautelar sustitutiva de presentación y el consecuente mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad;

-que la decisión del auto de apertura a juicio se realizó separadamente, cuando el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de los Jueces de dictar decisión en presencia de las partes.

La Abogada M.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de apelación, exponiendo que el Defensor Privado no ejerció recurso alguno luego de celebrada la audiencia de presentación de imputados, cuando el Tribunal de la recurrida acordó imponer a su defendido junto con los demás coimputados, la medida privativa de libertad.

Expone igualmente que la decisión de la Juez A quo en la audiencia preliminar referida al mantenimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho y que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.

Al respecto, esta Sala observa:

Al margen de que la negativa de acordar una medida cautelar sustitutiva de presentación y el consecuente mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sea inapelable, el recurrente aduce que la misma está inmotivada.

En tal sentido, se debe precisar en primer lugar que, no se trata de una segunda medida de privación de libertad, tal como lo señala el recurrente, pues estamos en presencia de una decisión mediante la cual el Juez que conoce de la causa acuerda mantener la medida privativa de libertad que ya antes había sido decretada, en este caso, en contra del ciudadano P.J.G.L., al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y una vez celebrada la audiencia preliminar por la Juez A quo, consideró que no habían variado las circunstancias existentes que dieron lugar a su imposición por lo que acuerda mantener la medida privativa de libertad. Efectivamente las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida fueron debidamente razonadas al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, y en donde el Juez explanó en forma detallada que estaban llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la serie de elementos que le sirvieron de base para su imposición y, contrario a lo señalado por el recurrente, la constancia de residencia o de ausencia de registros policiales, no constituyen elementos que deben incidir de manera vinculante en la opinión del ente decisor a los efectos de considerar erradicado el peligro de fuga o de obstaculización; en consecuencia considera esta Sala que la decisión del A quo mediante la cual acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano P.J.G.L., se encuentra ajustada a derecho.

Con respecto a la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia preliminar, contrario a lo señalado por el Defensor Privado, esto no produce violación a ninguno de los principios o garantías procesales ni legales consagradas a favor del imputado, pues la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación, constituye una precalificación, y nada impide que pueda ser modificada en el desarrollo de la investigación y que, puede adquirir carácter de definitiva en la audiencia preliminar.

En cuanto a la realización del auto de apertura a juicio separadamente, se advierte que la Juez de la recurrida actuó ajustada a derecho es después de finalizada la celebración de la audiencia preliminar cuando el Juez, una vez determinada la viabilidad de la acusación fiscal, debe dictar este auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 en relación con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.P., Defensor Privado del ciudadano P.J.G.L., plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior, dado que la calificación jurídica dada a los hechos ha sido modificada, en consecuencia, con fundamento a los postulados consagrados en los artículo 2 y 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, dada de la misma manera la vigencia como principio orientador del proceso penal, del principio de igualdad procesal, previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone que las partes disponen de los mismos derechos y las mismas oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses y en atención al criterio esgrimido según Sentencia N° 453 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-01 según la cual se equipara la medida de privación judicial de libertad a la detención domiciliaria pues solo supone el cambio del sitio de reclusión, una vez ponderadas las circunstancias del caso y con fundamento al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la medida de privación de libertad e imposición de la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio sin apostamiento policial a los ciudadanos P.J.G.L. y F.R., plenamente identificados, la cual deberán cumplir en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, sector 01 casa sin número, San Carlos, estado Cojedes, Avenida 3, casa número 01, Las Tejitas, Estado Cojedes y Urbanización Las Tejitas, calle 01, frente al Liceo “La Creación”, San Carlos, Estado Cojedes, respectivamente.

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.R.R.; modificar la calificación jurídica dada a los hechos investigados por la representación fiscal y acogida por la recurrida, relacionada con los delitos de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la de por la de robo agravado en grado de complicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.J.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.R.Z.; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.G.L.; imponer a los ciudadanos R.A.R.R., F.A.R.Z. y P.J.G.L., plenamente identificados, de la medida de la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, sin apostamiento policial, pero con vigilancia periódica a ser efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, quienes deberán informar a esta Sala sobre el resultado de la vigilancia efectuada. La medida de detención domiciliaria impuesta a los ciudadanos R.A.R.R., F.A.R. y P.J.G.L., será cumplida en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, sector 01, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, Urbanización Las Tejitas, calle 01, frente al Liceo “La Creación”, San Carlos, Estado Cojedes y Avenida 3, casa número 01, Las Tejitas, Estado Cojedes, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión favorecerá a los otros acusados dentro de esta misma causa siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES, EN SALA ÚNICA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.R.R.; Segundo: Modificar la calificación jurídica dada a los hechos investigados por la representación fiscal de privación ilegítima de libertad y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la de robo agravado en grado de complicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal; Tercero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.J.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.R.Z.; Cuarto: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.G.L.; Quinto: Impone a los ciudadanos R.A.R.R., F.A.R.Z. y P.J.G.L., plenamente identificados, de la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, sin apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pero con vigilancia periódica a ser efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, quienes deberán informar a esta Sala sobre el resultado de la vigilancia efectuada, la cual deberán cumplir en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, sector 01, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, Urbanización Las Tejitas, calle 01, frente al Liceo “La Creación”, San Carlos, Estado Cojedes y Avenida 3, casa número 01, Las Tejitas, Estado Cojedes, respectivamente. La presente decisión favorecerá a los otros acusados dentro de esta misma causa siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se ordena el traslado de los ciudadanos R.A.R., F.A.R. y P.J.L.G. hasta a sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlos de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los CATORCE ( 14 ) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia, 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

EL PRESIDENTE

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA

SECRETARIA DE SALA

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:25 horas P.M. .-

SECRETARIA DE SALA

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI.

En la misma fecha se publicó y registró la Sentencia anterior, con el Voto Salvado de la Jueza Titular A.J.V.C.

SECRETARIA DE SALA

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI.

CAUSA: 1841-06

NHBC/AJVC/HRB/mct/esa/adr.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.J.V.C., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emite el siguiente VOTO SALVADO por no estar de acuerdo con la decisión que antecede, por las razones siguientes:

En fecha 13 de julio de 2006, esta Corte de Apelaciones unánimemente dictó decisión mediante la cual “…Revisado como ha sido el rescrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2006 por el Abogado A.A.H., actuando como Defensor Privado del ciudadano R.A.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Pena, en fecha 07 de junio de 2006.

La Sala observa que, el recurrente apela de la decisión mediante la cual el A quo admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual constituye un pronunciamiento que forma parte del auto de apertura a juicio, y no puede ser impugnado mediante recurso de apelación, por ser irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal… DECISIÓN… PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE en los puntos que han sido apelados, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.A.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: R.A.R.R.,… SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de julio de 200, por el Abogado P.J.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.R. Zerpa… TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Abogado H.R.P., en representación el ciudadano P.J.G.L., solo en lo que respecta al planteamiento relativo a la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues los demás aspectos formulados en el recurso de apelación, forman parte del auto de apertura a juicio el cual resulta inapelable a tenor del contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal… No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho…”.

Ahora bien, en la decisión de que disiento, la mayoría sentenciadora dispone: “…Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.R.R.; Segundo: Modificar la calificación jurídica dada a los hechos investigados por la representación fiscal del privación ilegítima de libertad y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la de robo agravado en grado de complicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal; Tercero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.J.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.R.Z.; Cuarto: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.G.L.; Quinto: Impone a los ciudadanos R.A.R.R., F.A.R.Z. y P.J.G.L., plenamente identificados, de la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, sin apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pero con vigilancia periódica a ser efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, quienes deberán informar a esta Sala sobre el resultado de la vigilancia efectuada, la cual deberán cumplir en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, sector 01, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, Urbanización Las Tejitas, calle 01, frente al Liceo “La Creación”, San Carlos, Estado Cojedes y Avenida 3, casa número 01, Las Tejitas, Estado Cojedes, respectivamente. La presente decisión favorecerá a los otros acusados dentro de esta misma causa siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anterior, se desprende que la decisión dictada en la oportunidad de la Admisión, fue reformada en la decisión de fondo de la cual disiento, en contravención con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.

La reforma antes mencionada ocurre, cuando a pesar de no haberse admitido la apelación interpuesta por el Abogado A.A.H., sobre el particular siguiente: “…Admitió la acusación que presentara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…” por considerarse que tal pronunciamiento forma parte del auto de apertura a juicio, el cual resulta inapelable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que la Admisibilidad se Declaró Parcial; sin embargo, en la definitiva acuerdan “…Modificar la calificación jurídica dada a los hechos investigados por la representación fiscal del privación ilegítima de libertad y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la de robo agravado en grado de complicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal…”.

Todo ello a pesar de haber quedado asentado en la Admisibilidad, que “…No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho…”.

En conclusión, en opinión de quien aquí disiente, el fallo que antecede y por el cual emito aquí mi VOTO SALVADO, contraría y reforma una decisión dictada por esta misma Corte de Apelaciones, en una misma causa y sobre los mismos supuestos; en la primera se esta resolviendo la Admisibilidad de las apelaciones interpuestas por los Abogados A.A.H.; P.J.M. y H.R.P., quienes respectivamente representan la Defensa privada de los ciudadanos R.A.R.R.; F.A.R.Z. y P.J.G.L.; y en la segunda, el fondo de tales apelaciones.

Por otro lado, la decisión que no comparto esta viciada de contradicción toda vez que, a pesar de Declarar expresamente “…Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.G. León…” apelación ésta que como podemos ver en las transcripciones anteriores, versaba sobre la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues los demás aspectos formulados en el recurso, formaban parte del auto de apertura a juicio el cual como antes se dijo, resulta inapelable a tenor del contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la mayoría sentenciadora también expresamente Declara que “…Impone a los ciudadanos R.A.R.R., F.A.R.Z. y P.J.G.L., plenamente identificados, de la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, sin apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pero con vigilancia periódica a ser efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, quienes deberán informar a esta Sala sobre el resultado de la vigilancia efectuada, la cual deberán cumplir en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, sector 01, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, Urbanización Las Tejitas, calle 01, frente al Liceo “La Creación”, San Carlos, Estado Cojedes y Avenida 3, casa número 01, Las Tejitas, Estado Cojedes, respectivamente. La presente decisión favorecerá a los otros acusados dentro de esta misma causa siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con las consideraciones antes expuestas, salvo mi voto en la decisión que resuelve los recursos de Apelación interpuestos en la causa distinguida con el número 1841-06 (de la nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos R.A.R.R.; F.A.R.Z. y P.J.G.L..

N.H. BECERRA C.

Presidente

A.J.V.C. H.R.B.

Jueza disidente Juez

MIGUELINA CAUTELA

Secretaria

Causa N° 1841-06

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