Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007308

ASUNTO : KP01-P-2008-007308

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RORBIN YOJEAN C.L., Y J.G.C.L. decretada en audiencia celebrada el día 27 de junio 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de junio 2008, la Fiscalía undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano RORBIN YOJEAN C.L., Y J.G.C.L. la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y reglamento de t.t. por no poseer documentación de vehiculo, no porta licencia de conducir, y certificado medico.

A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal,

Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y procede a juramentar al defensor de conformidad con el artículo 139 del Código orgánico Procesal Penal .

Seguidamente le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Rorbin Yojean C.L. y J.G.C.L., precalifica los hechos como el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ejusdem, que a bien tenga a imponer el Tribunal. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la Juez pasa a explicarle a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que los imputados, manifiestan quienes exponen cada uno por separado: que no desean declarar y se acogen al precepto.

El Juez cede la palabra a la Defensa Privada; Se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 21de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano RORBIN YOJEAN C.L., Y J.G.C.L. tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:, SUB IMSPECTOR A.R., CABO PRIMERO JOSE CALDERO, DISTIGUIDO F.R. funcionarios policiales, encontrándose en el sector de patrullaje, encontrándonos de patrullaje en el operativo de seguridad ciudadana específicamente en la avenidas Fraternidad con la 15 en esta misma ciudad visualizamos a un grupo de personas quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólica en la vía Publica, estaba un ciudadano con vehiculo quien estaba emitiendo contaminación sonica a alto volumen de inmediato, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, se les procedió a comunicarles que serian objeto d una inspección de personas, se les exigió que exhibieran sus objetos personales, no de ellos no se negó a colaborar y el inspector decidió hacer la inspección el, no encontrando ningún objeto criminalistico, se le solicito la documentación del vehiculo a uno de ellos el cual se negó a presentarlo con una actitud rebelde, lo cual se le dijo que iba a ser trasladado a la Comisaría 60, después de ser verificado por el sistema ESCORPION, se la comunico que iba a ser puesto a la orden de T.T. mediante oficio numero 1198-08de fecha 24-06-08, este ciudadano torna una actitud violenta contra los funcionarios policiales proliferando palabras obscenas diciendo que el era abogado y su familiares eran de mucho dinero y que ellos no llegan por las patas Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra n.a.p. y someterse al proceso en l.A.S.D..

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA 1) A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE la precalificación fiscal a los hechos. 2) Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de Circuito. 4) Se ordena librar Boleta de Libertad, desde esta sala de audiencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control Nº 5

ABG. A.O.M.

La Secretaria

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