Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Marzo de 2009

JUEZ PONENTE: Dr. ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2231-07.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el ciudadano L.M., quien denunció los hechos configurativos de la futura imputación, el 20-1-06, ante la Fiscalía 3ª a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público, apelación ésta en contra de la decisión dictada por el Juzgado 23º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia Oral realizada el 23-10-07, mediante la cual se...

(a) Acogió la precalificación fiscal por el delito de INVASION, contemplado en el Artículo 471, Inciso A, del Código Penal;

(b) Acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario;

(c) Le impuso a las imputadas Elena, y Rorely Martínez, la medida cautelar de presentación periódica cada 60 días; y

(d) En cuanto al Dr. “...G.J.M.V.; este Tribunal considera que no se le puede imputar el delito de invasión, por cuanto...solo fungió como representante legal de la Ciudadana E.M.M., en un proceso de desalojo (sic), por lo tanto este Tribunal le decreta una libertad sin restricciones”...

Ahora bien, no fue sino el 9-12-08 que el apelante consignó un escrito para “...PROMOVER PRUEBAS en este proceso”..., consignando como Anexo, copia de actuaciones conocidas por el Juzgado 19º de Municipio de Caracas que, como se desprende de la narrativa de este fallo, están relacionadas con la causa que nos ocupa. Pero desde esa fecha, además de las causas de jurisdicción ordinaria penal -Sala en la que, por lo demás, dos de sus miembros también integran una de las Salas Especiales Antiterrorista a Nivel Nacional, conociendo causa cuya decisión fue dictada el 5-2-09, siendo que actualmente conoce la Causa Nº 0011-09, los que les hace también compartir su atención con los asuntos propios del Despacho cuando se desea discutir las ponencias de la Sala natural-, también hemos conocido los amparos Nº 2409-08, 2204-07 y 2438-09. Ante ello es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...;

y es por ello que se decide hoy, máxime si, desde la mencionada fecha de admisión, no hubo despacho en la Sala por 23 días.

Así, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 441 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 10-2-99 Montaño le arrendó al ciudadano R.C., el Local Nº 3 del Inmueble Nº 65, entre las Esquinas de Urdaneta a Valdez, en San A. delN., de acuerdo a contrato otorgado ante la Notaría Pública 23º del Municipio Libertador. Posteriormente, Montaño demanda a Catamo ante el Juzgado 19º de Municipio de Caracas, y este decretó el 16-5-02 la resolución de dicho arrendamiento y el 10-3-03 decretó la ejecución. De allí que el 1-6-05 dicho Tribunal exhortó al Juzgado 7º de Municipio Ejecutor de medidas, de Caracas, para que “...se sirva practicar la entrega material del bien inmueble”..., por lo que en la misma fecha dicho tribunal ejecutor, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana E.M..

Ahora bien, es el caso que, después dicha ciudadana, asistida por el Dr. Moreno, acciona en amparo contra Montaño, acción que es admitida el 9-12-05 por el Juzgado 12º Civil de Caracas. Pero el 25-5-07 dicho Tribunal declaró el abandono del trámite de dicha acción de amparo constitucional y en consecuencia declara extinguida la instancia.

Anteriormente, Montaño le había solicitado al Juzgado 19º de Municipio de Caracas, Inspección Judicial que se realizó el 12-1-06 en el Local Nº 3 del Inmueble Nº 65, entre las Esquinas de Urdaneta a Valdez, en San A. delN., encontrando ese Tribunal...

...signos inequívocos de violencia en la puerta-santamaria que permite el acceso al interior del local signado con el Nº 03, ya que las piezas adheridas a dicha puerta para ser cerrada con candados, se encuentran forjadas o desprendidas...se encuentra ocupado por...M.M....y que según su dicho, lo ocupa con su madre E.M.M., y su hermana

...

Es por ello que el 20-1-06 el hoy apelante Montaño denunció por ante la Fiscalía 3ª a Nivel nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público, que...

El día 11 de noviembre del año 2005, fui a visitar al Local 3, situado de Urdaneta a Valdez, en San A. delN., en horas de la mañana, con la finalidad de cambiar los candados...notó que las cerraduras y candados habían sido violentados y en su interior se encontraban voces (sic) de personas y lamentos de niños...los vecinos quienes me informan que el local había sido invadido por los ciudadanos: E.M....Rorely...Martínez, M.M.

...,

razón por la cual dicha Fiscalía, en esa fecha, ordenó “...EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL”... .

Por su parte, el 21-2-06 el Registro Inmobiliario del 2º Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital emite Certificación de Gravamen del Nº 65 “...ubicado en la esquina de Urdaneta, San A. delN., en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador”...certificándose que...

...Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado desde el 20/02/1996 hasta hoy, sus actuales propietarios: ´ R.E.M.R., casado, J.R.M.R., soltero, L.J.M.R., casado, C.E.M.R., soltera...quienes lo adquirieron como herederos de A.M.R. deM. y J.R.M.R.

...

El 21-3-06 el Fiscal Auxiliar 70º del Ministerio Público, de Caracas, el abogado V.B., ofició a la jefatura de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, diciendo ser...

...Comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocurro ante Usted, en relación a la Causa signada bajo el número 01F5-023-06, relación a la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Invasión) ocurrida en el Local 3, Situado de Urdaneta a Valdez en San A. delN.. A tales efectos le solicito a la mayor brevedad posible, se sirva designar funcionarios adscritos a esa Sub Delegación a su cargo, a los fines de practicar INSPECCION OCULAR y FIJACION FOTOGRAFIA, en el referido inmueble, dejando constancia de las personas que ocupan el mismo así como su identificación, en un plazo no mayor a las 96 horas contadas a partir de recibida la presente, previa notificación realizada por esta Representación Fiscal

Solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal

”...,

y en tal carácter también ofició a dicha Sub-Delegación el 27-3-06, aduciendo en tales oficios que se trata del “Caso Interno: 01-F5-023-06”.

Esa última Fiscalía, solicitó Orden de Aprehensión en contra de Marcos, Elena y Rorely Martínez, y en contra del abogado de la segunda, el Dr. G.M., sobre la base del hecho que Montaño...

...El día 11 de noviembre del año 2005, fui a visitar el local Nro. 3...noto que las cerraduras y candados habían sido violentados...me informaron que el local había sido invadido por los ciudadanos E.M., Rorely Deisiree Yaguaran Martínez, M.M. y el abogado G.J.M.

...

(...)

En cuanto a los Ciudadanos...de las resultas de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, que permiten determinar la participación en la comisión del delito de INVASION, en perjuicio del Ciudadano: L.J. MONTAÑO

...

(...)

“Esta Representación del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los imputados...encuadra, dentro del tipo penal establecido en el Artículo 471.A del Código Penal Venezolano Vigente, como es INVASION...

(...)

En consecuencia, indudablemente en el presente nos encontramos ante trasgresión de la norma transcrita, toda vez que los imputados...invadieron el local 3, situado de Urdaneta a Valdez

...

...la conducta de los Imputados consistió en violentar las cerraduras y candados del referido inmueble, con el propósito de obtener un provecho ilícito

...,

la que conocida por el Juzgado 43º de Control de este Circuito, fue negada por éste el 9-6-06, en base a la siguiente motivación...

...del estudio minucioso efectuado a los autos que conforman la presente causa, se observa una serie de diligencias realizadas mediante la investigación, además del testimonio ofrecido por el ciudadano L.J.M.R., hoy víctima por haber verificado la presencia de dichas personas dentro del local de su propiedad, sin embargo la situación planteada no aparece acompañada de otros elementos de los que pueda evidenciarse la total participación o responsabilidad de los ciudadanos...en el mencionado delito de Invasión, como tampoco emerge de lo actuado el propósito que tengan dichas personas para permanecer en el lugar señalado como invadido por ellos, pues el solo dicho de la víctima no es suficiente para determinarlo, aunado a la circunstancias (sic) especiales que constan en autos como es que los hechos se inician por haberse dado en arrendamiento el indicado local...desconociéndose otros datos como sería el caso del porqué ahora lo habita la ciudadana...asistida por el abogado...la Representación Fiscal no procedió a verificar la veracidad de tales hechos relacionados con la presente solicitud de aprehensión, siendo que de las mismas también aparece que la presunta victima antes identificada intentó acerca de estos hechos, acción de Desalojo...a pesar que podríamos encontrarnos ante la presunta comisión del delito de INVASION...no surgen los fundados elementos de convicción que presumen la participación o autoría de los ciudadanos...en el ilícito penal, tal como lo sostiene la denuncia interpuesta por el ciudadano MONTAÑO...señalando que dichas personas se encuentran invadiendo su propiedad antes señalada

...

Ahora bien, después, de nuevo otra Fiscalía, esta vez la 5ª del Ministerio Público, de Caracas, solicitó “...MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”... en contra de los MISMOS anteriormente solicitados en aprehensión, solicitud sobre EXACTA ARGUMENTACION a la intentada por la antes dicha Fiscalía 70º del Ministerio Público, de Caracas, en base al hecho que Montaño...

...El día 11 de noviembre del año 2005, fui a visitar el local Nro. 3...noto que las cerraduras y candados habían sido violentados...me informaron que el local había sido invadido por los ciudadanos E.M., Rorely Deisiree Yaguaran Martínez, M.M. y el abogado G.J.M.

...

(...)

En cuanto a los Ciudadanos...de las resultas de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, que permiten determinar la participación en la comisión del delito de INVASION, en perjuicio del Ciudadano: L.J. MONTAÑO

...

(...)

“Esta Representación del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los imputados...encuadra, dentro del tipo penal establecido en el Artículo 471.A del Código Penal Venezolano Vigente, como es INVASION...

(...)

En consecuencia, indudablemente en el presente nos encontramos ante trasgresión de la norma transcrita, toda vez que los imputados...invadieron el local 3, situado de Urdaneta a Valdez

...

...la conducta de los Imputados consistió en violentar las cerraduras y candados del referido inmueble, con el propósito de obtener un provecho ilícito

...,

Esta solicitud fue conocida por un Juzgado distinto al 43º de Control de este Circuito, el que conoció el inicial pedimento de aprehensión y en consecuencia decidió el 9-6-06. La presente solicitud le dio entrada el 17-7-06, el Juzgado de la hoy recurrida y condujo a que dictare una “Orden de Aprehensión”, el 14-8-06 en contra de los Martínez y en contra del Dr. G.M., cuya motivación fue que...

...considera procedente y ajustado a Derecho admitir la solicitud...y en consecuencia ordena que sea librada orden de aprehensión en contra de los ciudadanos...por cuanto se evidencia que podríamos estar en presencia de un hecho punible...toda vez que...cursa en las presentes actuaciones varias boletas de citaciones a los presuntos involucrados en la invasión al inmueble...este es un hecho punible que ataca la propiedad privada, donde se pretende despojar al titular de ese derecho legalmente adquirido, por ser de procedencia sucesoral mediante actos ilícitos y violentos, a su vez amparados presuntamente por los servicios profesionales de un Abogado

...

Así, en lo que atañe al ordenado en aprehensión M.Y.M., dicha Orden fue ejecutada el 10-5-07, por la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador. Presentado aquel ante ese Despacho el 11-5-07, por el delito de Invasión, conforme al Artículo 471 del Código Penal, libre de apremio y coacción dijo Yaguaran Martínez...

...yo estaba en Guarico...yo no vivo ahí, sino en el 23 de Enero

...,

por lo que el Tribunal le dictó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de presentación cada 30 días; y a solicitud fiscal, ordenó el allanamiento del “...LOCAL 3, SITUADO DE URDANETA A VALDEZ, EN SAN A.D.N.”..., el 26-9-06.

  1. DE LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA.-

    Espontáneamente a dicha Audiencia acudieron los imputados: Margarita y Rorely Martinez; y el abogado de la primera, el Dr. G.M., por el mencionado delito de Invasión. Allí, libre de apremio y coacción, expusieron:

    1. El Dr. Moreno...

      ...Soy abogado en ejercicio...me llamó...para que atendiera un caso de una amiga, le dije que fuera a mi bufete, en fecha 16, va la señora Martínez y me manifiesta que...la habían mandado a desocupar...el juez le manifestó que se buscara un abogado...introduzco la acción de amparo...el día 06 acuerdan el amparo, la señora no tenía los recursos para pagar los carteles, por lo que terminé de asistirla...solicito por razones de trabajo...seguir con el ejercicio de mi profesión

      ..., y su cliente,

    2. E.M....

      ...fui al tribunal y el juez me...dijo: ´ Busque un abogado que la asesore, me fui por lo legal...fui donde el señor Gustavo, y el me dijo que metiéramos un amparo...Tenía algún contrato de arrendamiento con el dueño, su concubino? C: ´ Si, el lo iba cambiando todos los años...los candados? C: ´ No los rompí yo, fueron unos borrachitos

      ...,

      Audiencia ésta de la que se generó...

  2. EL AUTO RECURRIDO.-

    Parte de su dispositiva fue...

    En relación a la solicitud de nulidad...la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto se observa de las actuaciones que no hay violación...el Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante este Tribunal se decretara Medida de Privación...no obstante este Tribunal...dictó una ORDEN DE APREHENSION...Los hoy imputados comparecieron en esta fecha de manera espontánea...En cuanto a la precalificación jurídica, efectuada por el Ministerio Público por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, inciso A, del Código Penal, este tribunal acoge tal precalificación

    ...

    En cuanto a la precalificación jurídica, efectuada por el ministerio Público por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 inciso A del Código Penal, este Tribunal acoge tal precalificación…

    (…)

    Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, y vista la solicitud realizada por el titular de la acción penal, a la cual se adhiere la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario, este Juzgado así lo acuerda…

    (…)

    En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opusieron los defensores públicos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentran llenos los supuestos para acordar una medida de coerción personal que garantice la presencia de las investigadas E.M.M. y RORELY DESIREE YAGUARAN MARTINEZ, durante el transcurso de la investigación, la específicamente prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al ciudadano G.J.M.V., este Tribunal considera que no se le puede imputar el delito de invasión…no obstante el Ministerio Público deberá realizar la investigación correspondiente que determine si efectivamente este ciudadano tiene participación o no en el delito. CUARTO: Se remitirán las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente que deberá continuar con la investigación…

    .

  3. LA APELACION.-

    Fue interpuesta por el ciudadano L.J. MONTAÑO...

    ...en mi carácter de VICTIMA y estando asistido por el Dr. V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.693, ante usted y con el debido acatamiento de Ley, ocurro y expongo: APELO a la decisión efectuada por ese Tribunal en la Audiencia Oral de fecha 23 de Octubre del corriente año bajo los siguientes términos:

    I

    La Fiscal que asistió a la Audiencia, Dra. L.H., no era la competente para asistirme en ese acto; ya que, según Oficio Nº 7650 del 6 de Febrero del 2.006, emitido por la Directora de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, los únicos Fiscales autorizados para actuar en este caso en forma conjunta o separadamente son los Doctores V.H.B.T., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Comisionado para actuar en al Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Doctora Y.F., fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22º) Comisionada para actuar en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, copia de este Oficio reposa en el Expediente Nº 01-F5-023-2006, de la Fiscalía Quinta del Área Metropolitana de Caracas y cuya copia presentaré en su debida oportunidad; por lo antes expuesto, la referida Fiscal no actuó en ninguna de las investigaciones que se efectuaron en la Fiscalía Quinta, sino siempre fueron efectuadas por el Doctor V.H.B.T., para el esclarecimiento de los hechos; por lo tanto en la Audiencia Oral, esa Fiscal no pudo velar por mis intereses, ni mucho menos valorar y mantener los elementos de convicción.

    II

    Con la finalidad de lograr una mayor objetividad de cómo ocurrieron los hechos, es saludable considerar los siguientes rubros:

    a) El inmueble objeto es un local comercial; por lo tanto no está adecuado para usarse como vivienda.

    b) Hubo un juicio que se ventiló ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Expediente Nº 407-02; (Desalojo por falta de pago) que culminó con la Acción de Desalojo ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyas partes eran L.J.M.R., Demandante y R.C. SILVA, Demandado. Nunca hubo una relación arrendaticia con E.M. u otras personas.

    c) Ocupación violenta del Local Comercial manifestada por Inspección Judicial, efectuada por el Tribual Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    III

    A los folios 09 A 12 y 21 A 38 del Expediente Nº 7431-06 de la Nomenclatura de este Tribunal, cursa Demanda de Desalojo por falta de pago contra el ciudadano R.C. SILVA, contrato de Arrendamiento de un Local Comercial a nombre de R.C. SILVA, desde el 10 de febrero de 1999, Sentencia Definitivamente Firme de Acción de Desalojo y Acta de entrega del Local Comercial a L.J.M.R., por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas que actuó en el caso en fecha 10 de noviembre de 2005.

    IV

    A los folios 03 A 05; y 57 A 85 del expediente Nº 7431-06 de la Nomenclatura de este Tribunal, cursa Inspección Judicial efectuada al Local Comercial en fecha 12 de Diciembre de 2005; donde en lo que respecta al particular segundo, este Tribunal deja constancia que existen signos inequívocos de violencia en al puerta santa maría, que permiten el acceso al interior del local signado con el Nº 03, ya que las piezas adheridas a dicha puerta para ser cerrada con candados se encuentran forzadas o desprendidas, siendo que como se refirió en líneas anteriores, la referida puerta se encuentra cerrada con un cilindro, cuyas llaves no poseen los solicitantes, de acuerdo con su dicho, lo cual no se le permite ingresar al interior del local. En cuanto al particular tercero, se deja constancia que para este momento, el Local distinguido con el Nº 03, se encuentra ocupado por una persona que manifestó ser y llamarse M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.555.665 de 19 años de edad y que según su dicho, lo ocupa con su madre E.M.M. y su hermano, cuyo nombre no mencionó; EN VIRTUD DE HABERLE OTORGADO EL ABOGADO G.J.M.V., UN PAPEL QUE ASÍ LO AUTORIZA.

    V

    Al folio 13 del expediente 7431-06 de la Nomenclatura de este Tribunal, cursa Boleta de Citación a todos los involucrados a través del C.I.C.P.C., por parte del Fiscal V.H.B., abogado que efectuó todas las investigaciones del caso.

    VI

    Al folio 87 A 93 Y 113 a 119 del expediente 7431-06 de la Nomenclatura de este Tribunal, cursa solicitud motivada de Orden de Aprensiones, por parte del Fiscal designado Dr. V.H.B..

    Pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y tomando en consideración en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la entrega material del local.

    Es justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación…

    .

    Ahora bien, el 20-11-07, el Juzgado de la recurrida recibió solicitud del imputado M.Y.M. a que “...se FIJE UN PLAZO PRUDENCIAL AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE CONCLUYA LA INVESTIGACION”...

  4. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    Establece el Encabezamiento del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que...

    Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho

    ...,

    por lo cual, ciertamente, conforme a los Artículos 23, 118, 119 y 120 eiusdem, y el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la victima podrá tener acceso al proceso. Así el referido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    (...)

    7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente

    ... (Resaltado de la Sala);

    En cuando a los derechos de la Víctima a participar y ser oído en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina y precedente vinculante mediante variadas sentencias, comenzando por la N° 69 del 9-3-00 (caso: “Antonio J.V.”), al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 1, 12 y 120 ejusdem), reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, indicando lo siguiente:

    “…Partiendo de las premisas anteriormente anotadas, las cuales determinan el contenido y alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa, pasa a esta Sala a examinar las motivaciones de la sentencia consultada, expuestas precedentemente, y en tal sentido observa:

    En cuanto a la primera afirmación, según la cual el legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación, es menester señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y a los defensores.

    Tal artículo no excluye a la víctima, pues ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer diversos actos dentro del proceso.

    En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara.

    En cuanto a la afirmación según la cual, el accionante por no tener el carácter de procesado o imputado, mal podía concedérsele el acceso a las actas; debe señalar esta Sala, como se expuso precedentemente, que este derecho no corresponde exclusivamente al imputado y su defensor sino también a la víctima. En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en el fallo consultado, en el sentido de que la víctima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha de señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es indispensable que la víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:

    ´ La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal (...) .Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    ´ Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir´

    Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio…

    (Resaltado de la Sala).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que la víctima tiene cualidad para intervenir en el proceso, aún sin haberse querellado, pues así lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente Art. 117).

    Por otra parte, constitucionalmente se consagra el derecho al recurso, este es un derecho fundamental de contenido legal.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y aceptando que todavía no media en la causa un acto conclusivo de la fase preparatoria de parte del Ministerio Fiscal, ¿Podría, técnicamente, considerarse al apelante Montaño Rigual, la “victima” del delito imputado que haga proclive decidir la procedencia de su recurso?.

    Y la respuesta a esta pregunta se desprende objetivamente de autos. En efecto, en las actuaciones se percibe, como se relató en la narrativa de este fallo, que el 21-2-06 el Registro Inmobiliario del 2º Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital emite Certificación de Gravamen -que riela en el expediente- del inmueble ubicado en el Nº 65 “...ubicado en la esquina de Urdaneta, San A. delN., en Jurisdicción de la Parroquia San Agustin, Municipio Libertador”...certificándose que...

    ...Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado desde el 20/02/1996 hasta hoy, sus actuales propietarios: ´ R.E.M.R., casado, J.R.M.R., soltero, L.J.M.R., casado, C.E.M.R., soltera...quienes lo adquirieron como herederos de A.M.R. deM. y J.R.M.R.

    ... (Resaltado de la Sala),

    y ese inmueble es de la aparente pertenencia de una comunidad sucesoral que es integrada, entre otros, por el apelante L.M.R., inmueble éste que a decir de la imputación fiscal en contra de los ciudadanos Martínez y el Dr. Moreno, fue dizque invadido por estos últimos.

    Montaño hace consideraciones en su apelación cuestionando la decisión adoptada por el Juzgado 23º de Control de este Circuito, en y/o a partir de la audiencia celebrada en él, el 23-10-07, mediante la cual, entre otras decisiones, se le impuso a las imputadas Elena, y Rorely Martínez, la medida cautelar de presentación periódica cada 60 días y fue desimputado el Dr. G.M. del delito de invasión...

    ...por cuanto...solo fungió como representante legal de la Ciudadana E.M.M., en un proceso de desalojo (sic), por lo tanto este Tribunal le decreta una libertad sin restricciones

    ...,

    y vale decir que, previamente, dicho Tribunal, al haber ordenado la aprehensión del imputado M.Y.M., dicha Orden fue ejecutada por la Policía del Municipio Libertador de esta Ciudad, siendo que presentado ante ese Despacho el 11-5-07, por el delito de Invasión, Artículo 471 del Código Penal, el Juzgado de la recurrida le dictó también medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada 30 días; y a solicitud fiscal, también ordenó el allanamiento del “...LOCAL 3, SITUADO DE URDANETA A VALDEZ, EN SAN A.D.N.”..., el 26-9-06.

    Cuestionando el apelante la recurrida -lo que traería, por ende, el efecto de revocación de declarase Con Lugar tal apelación-, no puede esta Sala desechar del análisis la situación procesal de la causa en lo que respecta al conocimiento del asunto de parte de diferentes tribunales de control de este Circuito. Vale decir que en la causa, a criterio de la Sala, hubo una inicial imputación, heterodoxa, pero imputación al fin, cuando el 31-5-06 la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, de Caracas, solicitó orden de aprehensión, en contra de los Martínez y en contra del Dr. Moreno, cuando en tal solicitud describe unos hechos que a su decir...

    ...considera que la conducta desplegada por los imputados...encuadra, dentro del tipo penal establecido en el Artículo 471.A del Código Penal Venezolano Vigente, como es INVASION

    ... (Subrayado de la Sala)

    Esta imputación antes relatada, fue ante un tribunal de control que conoció inicialmente la causa, el Juzgado 43º de Control de este Circuito, siendo que, después, asumió el conocimiento de la causa, otro tribunal de control de este Circuito, el de la recurrida, sin que hubiese apartamiento alguno de la competencia juzgadora asumida por el original tribunal en el que se recibió la imputación originaria. Esta es una circunstancia procesal cuya inidoneidad es de tal jerarquía, es de tal significación, que supera con creces los específicos argumentos aludidos por el apelante para cuestionar el fallo ulteriormente adoptado por el Tribunal 23º de Control de este Circuito. Este menoscabo procesal, dada su importancia, debe propiciar el análisis de la Sala sobre la susceptibilidad de que la recurrida y los actos procesales relacionados con ella, deban ser anulados por haberse ofendido la garantía al juez natural.

    En tal sentido, la Sala, para decidir la presente incidencia tuvo ante si las actuaciones de la causa remitida por el juzgado de la recurrida y en ellas se percibe, a las claras, que el tribunal que conoció la imputación inicial asumida por el Ministerio Público en contra de los hoy procesados, fue un juzgado de control distinto al de la recurrida. Es decir, como se dijo, no fue el Juzgado 23º de Control de este Circuito, sino el Tribunal 43º de la misma función y Circuito. En efecto, el 2-6-06 el Juzgado 43º de Control de este Circuito, se avocó al conocimiento del asunto y así, como se dijo en la narrativa de este fallo, el 9-6-06 se pronunció negando la solicitud de orden de aprehensión. Pero ello no descarta que el Ministerio Público ya había imputado a los procesados. Es decir, ese Tribunal ASUMIÓ UN ACTO INICIAL DE CONOCIMIENTO Y VALORACION DE UNA IMPUTACIÓN FISCAL, y por ello, a nuestro entender, no mediando causa legitima de apartamiento al conocimiento del asunto, aquel tribunal PREVINO la competencia sobre todo lo inherente a la pretensión penal en contra de los ciudadanos Martínez y el Dr. Moreno, por el supuesto delito de invasión al Local Nº 3 de Urdaneta a Valdez, en San A. delN., en esta Ciudad.

    En efecto, es superlativo entender que la noción del Juez natural conforma uno de los derechos a ser protegido con la Garantía Suprema al Debido Proceso, de acuerdo al Numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en este Constitución y en la Ley…

    ,

    por lo que esta garantía se instrumentaliza a través de precisas pautas reguladas por la Ley Adjetiva y de acuerdo al caso en concreto. No en balde nuestro M.T. así lo ha interpretado y por ello, referido al proceso civil, su Sala de Sala de Casación Civil en la Sentencia 2 del 31/05/2002, interpretó que...

    "... La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda

    Ciertamente, la competencia, como atributo de la jurisdicción penal, que tienen los juzgados de control para conocer la imputación que por delito de acción pública interponga el Ministerio Fiscal, precisa, conforme a la primera parte del Encabezamiento del Artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal que “La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integran, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código”..., y es precisamente el código adjetivo penal el que define en su Artículo 72 la noción de prevención como aptitud competencial de preferencia que asume un tipo de tribunal frente a sus homólogos en la misma jurisdicción, por razón de...

    ...el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

    ...

    La noción de la prevención jurisdiccional incorporada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, obviamente, no es un instituto procesal novísimo, y tiene solera tanto en otros cuerpos normativos adjetivos del país, contemporáneos y derogados, así como en la doctrina y la jurisprudencia.

    Asumiéndose que el termino proviene del latín praeventio, onis, la entrada “prevención” del ya clásico Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., la define como la “...Anticipación que en el conocimiento de una causa tomo un juez con relación a otros competentes también”...; siendo que Couture en su Vocabulario Jurídico, 474 (de acuerdo a la mención que hace el glosador E.P. en su Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (4ª Ed.), 102) habría definido a la prevención...

    ...como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo

    ... .

    Ahora bien, la norma matriz en materia de prevención en ley adjetiva venezolana, no puede ser otra más que el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que instruye en aquella jurisdicción que...

    Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido

    ...,

    Así, siguiendo la redacción del Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer acto de procedimiento que previene, en el clásico procedimiento civil, es el acto de procedimiento del órgano jurisdiccional en el que se verifica el conocimiento de la existencia de una acción.

    Por su parte, el antecedente adjetivo penal venezolano, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el Numeral 2º de su Artículo 29 regulaba que eran “...Tribunales competentes, según su orden, para el conocimiento de las causas por delitos conexos”...:

    2º.- El primero que comenzare la causa, en el caso de que los delitos tengan señalada igual pena

    ...,

    con lo cual no se está en la misma hipótesis actual que contempla autónomamente el vigente Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación ha de ser asumida en causas frente al mismo imputado o imputados por los mismos hechos, toda vez que las hipótesis de atribución de competencia por conexión al haberse cometido plurales delitos están resueltos por otras normas de dicho Código, a saber, los Artículos 70 y 71 eiusdem, con similares condiciones regulatorias para todos los supuestos, en materia de unidad del proceso, excepciones, fuero de atracción y minoridad, conforme a los Artículos del 73 al 76 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana.

    Ahora bien, no deja de ser resaltante que aquella prevención contemplada en la ley procesal penal venezolana derogada, “El primero que comenzare la causa”..., fue interpretado por el comentarista patrio, A.B., en el Tomo I de su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, 108, en el sentido que...

    ...es natural que la competencia corresponda al Tribunal que hubiere comenzado la causa, esto es, que hubiere iniciado la averiguación...el que primero hubiere dictado auto de detención contra alguno de los indiciados

    ...,

    con lo cual, obviamente, la interpretación correcta que ha de hacerse frente al instituto de la prevención competencial penal, no es un asunto de verificación de cualquier acto procedimental, sino encontrar cuál fue el primer acto de procedimiento jurisdiccional en el que se conozca una persecución, ergo, técnicamente, cuando un tribunal conozca un acto que impute, pero no verificado en sede fiscal, sino en sede jurisdiccional. Ello, toda vez que no es baladí que de acuerdo a la redacción del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el técnicamente denominado acto de imputación, es aquel que directa o indirectamente señala a alguien “...como autor o participe de un hecho punible”... . Y este se articula es a través de...

    ...un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código

    (Resaltado de la Sala)

    Así, como se narró arriba, el Juzgado 43º de Control de este Circuito a través de un acto de procedimiento, el Auto del 9-6-06, decidió sobre un acto de persecución, de imputación, fiscal. Ante esto, en ratificación de la adecuada interpretación del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el instituto adjetivo del “acto de imputación”, se ha desplegado un denso criterio jurisprudencial de parte de nuestro M.T., en sus Salas de Casación Penal, y Constitucional, sobre el entendimiento del concepto. Así, ya en el Fallo Nº 1636 del 17-7-02, dicha Sala Constitucional precisaba que...

    “...Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

    “Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

    “En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

    “Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa..., hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

    “No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

    “A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

    (...)

    Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación

    ... (Resaltado de la Sala) ;

    criterio éste ratificado y extendido el mismo año, en su fallo Nº 3167 del 9-12, ya que...

    “...Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

    Imputado

    se refiere a la persona perseguida en el proceso de investigación, es decir, “procesado” desde la interposición de la acusación y, a partir del acto de apertura a juicio oral (en el procedimiento principal), una vez admitida la acusación”... (Resaltado de la Sala),

    pero que se hace de carácter vinculante en su Fallo Nº 276 del 20-3-09 porque dicha Sala ordenó su publicación en Gaceta Oficial, Sentencia en la que se lee que...

    “...el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    “Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    “En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

    (...)

    “Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado.

    (...)

    ...conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe

    ...

    (…)

    Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión

    ...

    Por ello, asumir que una de las partes en un proceso penal, esta vez, el Ministerio Público, pueda ser el que pueda escoger el Juzgado en donde realizar su imputación, cuando otro juzgado de similar función, previamente, le ha rechazado tal propuesta, es un sinsentido, que tendería a propiciar que las causas penales sean asumidas en competencia por un juzgado natural que no es el que se seleccione por el alía de una oficina distribuidora de causa, sino, antes bien, prácticamente como un asunto de jurisdicción voluntaria (como la entrega material que es regulada por el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil).

    Dicho en otras palabras, el juez natural en esta causa, es el juez natural que inicialmente conoció el original acto de imputación fiscal y no asumir este criterio es atentatorio contra el Principio Constitucional de Igualdad Ciudadana ante la Ley que instruido por el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impide discriminaciones, inclusive en la relación jurídico- procesal, para propiciar, conforme al Numeral 2 de esa Norma que la ley debe garantizar que “...las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”... . En tal sentido, la reafirmación del Derecho a la Igualdad frente a la Ley ha sido asumida por el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, su Sala Político Administrativa, en la Sentencia 1459 del 12/07/2001, precisó que...

    "...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual."...,

    Principio de Igualdad que tampoco debe menoscabarse frente a partes procesales, toda vez que de acuerdo lo expresado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en su Sentencia 305 del 18/6/2002...

    "...El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)."

    Por otra parte, la doctrina ha entendido al “acto procesal” como el acaecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana por el cual, se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones que componen el proceso. Pero lo que se exige frente a la prevención es que el acto procedimental que crea preferencia deba tener la trascendencia de impulsar un procedimiento, y ello solo ocurre a partir de manifestaciones concretas de la voluntad de accionar en sede jurisdiccional.

    Frente al punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el instituto de la prevención entendiendo que el acto de procedimiento que previene ha de asumir una trascendencia tal que realmente la intervención jurisdiccional en el mismo sea de una contundencia procesal con respecto al devenir de la causa que impida banalizar tal participación jurisdiccional. Así, por ejemplo, en su Sentencia 680 del 23-5-00, que conoció la circunstancia relativa a que en esa causa...

    “...El 4 de noviembre de 1997 el Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, le dio entrada a una denuncia por “Notitia Criminis” interpuesta por el ciudadano…relacionada con la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) realizó el Banco…contra la empresa Refinería…(ubicada en…Estado Carabobo)”…

    “El 18 de marzo de 1998, el ciudadano…amplió la denuncia interpuesta ante el ya referido Juzgado…y expresó que por ante los Juzgados…y…de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursan dos causas en contra del ciudadano…en razón de ello solicitó que se acumularan las causas en el Juzgado…de Primera Instancia del Área Metropolitana.

    “Observa esta Sala de Casación Penal que el Juzgado…de Caracas instruyó una averiguación contra el ciudadano…por existir un presunto acuerdo entre éste y algunos directivos del Banco…para facilitar la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida con bienes de la empresa Refinería… a favor de ese banco.

    “Por otra parte, el 19 de diciembre de 1996, el Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…del Estado Portuguesa, dictó auto de proceder en vista de la acusación formulada por el ciudadano…Y el 19 de mayo del año 1998, ese mismo Juzgado dictó Auto de Detención contra…

    “El Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…del Estado Portuguesa, el 5 de noviembre de 1996 inició una averiguación en contra del ciudadano…en razón de la acusación formulada por los ciudadanos…por la presunta comisión de los delitos de Sustracción y posible hurto de Documentos de la Refinería….,

    el Tribunal Supremo fue del criterio que, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal, que...

    “ ´La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ente un tribunal".

    (…)

    “La Sala observa que el único tribunal que realizó actuaciones de las que por ley y en el sumario estaba obligado a decretar, fue el Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…del Estado Portuguesa, ya que el 22 de mayo de 1998 dictó auto de detención en contra del ciudadano…constituyendo éste el inicio de una verdadera actividad procesal propiamente dicha.

    En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara competente a la Jurisdicción del Estado Portuguesa por haberse iniciado allí una verdadera actividad procesal. En consecuencia, el Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá remitir las actuaciones que cursaban por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial, al Presidente del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que…remita las actuaciones a un Tribunal de Control de esa Circunscripción Judicial

    … (Resaltado de la Sala)

    Nótese que en el caso en cuestión decidido así por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., se relacionó que el Juzgado Penal de Caracas, le había dado entrada a una denuncia en la misma causa; ante él se amplió la referida denuncia; y él instruyó una averiguación. Y sin embargo fue el Juzgado de Portuguesa el competente por prevención, al haber dictado una privación de libertad muy posterior a los anteriormente descritos actos precedentes realizados por el Juzgado de Caracas.

    En el caso que nos ocupa, mal puede ser asumido una solicitud de orden de aprehensión como un acto de intrascendencia imputatoria que no causa competencia.

    Es así que, conforme a los razonamientos expresados en este fallo y al Artículo 21 y a los Numerales 3 y 4 del Artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los Artículos 72, 191, 192, 195 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULAN DE OFICIO LAS ACTUACIONES PROCESALES realizadas por el Juzgado 23º de Control de este Circuito insertas desde el Folio 111 al Folio 162 de las actuaciones originales, ambas inclusive, en la presente causa, en la que la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, de Caracas, solicitó “MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” en contra de los ciudadanos: M.Y.M., V-17.555.665, E.M., V- 8.808.486, Rorely Yaguaran Martínez, V- 17.555.664 y el Dr. G.M., por el delito de Invasión, contemplado en el Artículo 471.A del Código Penal. En tal sentido, además de las otras actuaciones insertas en los folios precisados, la Nulidad de Oficio acordada se extiende también:

    1. Al auto dictado por el Tribunal de las anuladas, el 14-8-06, en el que se acordó la Orden de Aprehensión en contra de los mencionados imputados;

    2. El Oficio Nº 831-06 y la Boletas de Aprehensión Nº 45-06 en contra del Dr. G.M.; la 42-06, en contra de M.M.; la 43-06, en contra de E.M.; y la 44-06, en contra de Rorely Yaguaran Martínez, todas del 19-9-06, dirigidas a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;

    3. La detención del ciudadano M.Y.M., realizada el 10-5-07 por la Policía del Municipio Libertador, de esta Ciudad;

    4. La Audiencia de Presentación celebrada el 11-5-07 ante el Juzgado de las anuladas;

    5. La medida cautelar de presentación dictada en contra de M.Y.M., en esa oportunidad, por el Juzgado de la anulada;

    6. La solicitud de allanamiento interpuesta por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, de Caracas; el Auto que la acordó; la Orden de Allanamiento 18-07; y el Oficio 949-07 de remisión de dicha Orden a la citada Fiscalía, actos éstos tres (3) últimos dictados el 26-9-07 por el Tribunal de las anuladas;

    7. La Audiencia del 23-10-07 de la que se derivó la apelada, ahora anulada; y

    8. El Auto de Fundamentación de las medidas cautelares dictadas en contra de las ciudadanas: E.M. y Rorely Yaguaran Martínez, del 23-10-07, por el Juzgado de las anuladas. Y ASI SE DECIDE.-

      Como consecuencia de la anterior nulidad oficiosa, se acuerda la LIBERTAD ABSOLUTA, SIN RESTRICCIONES, de los imputados: E.M., Rorely Yaguaran Martínez, M.Y.M. y el Dr. G.M.. Y ASI SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo decidido, se asigna el conocimiento de la causa al tribunal que originalmente previno su competencia, conforme al Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado 43º de Control de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.-

      Lo anteriormente decidido no obsta para que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la solicitud que, sustentada en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el 20-11-07, la Defensora Pública 82º Penal, de Caracas, a favor de sus defendido M.Y.M., incluyendo la posibilidad del efecto extensivo de lo que se acordare.

      En atención a la parte in fine del Artículo 44.1 y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, queda vigente el Oficio Nº 1040-07 del 23-10-07 (Folio 195 de las actuaciones originales), librado por el Juzgado de las anuladas, dirigido a la División de Aprehensión y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a favor de los imputados. Y ASI SE DECIDE.-

      Habida cuenta que la Audiencia de la que se derivó la recurrida, y dicha impugnada, fueron revocadas por esta Sala, como efecto de la Nulidad de Oficio decretada, no existiendo entonces ellas como actuaciones procesales vigentes, y habida cuenta que conforme al Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal...

      Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado

      ,

      SE DECLARA IMPROPONIBLE la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda

      1. Conforme a los razonamientos expresados en este fallo y al Artículo 21 y a los Numerales 3 y 4 del Artículo 49, ambos de la Constitución, y a los Artículos 72, 191, 192, 195 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO LAS ACTUACIONES PROCESALES realizadas por el Juzgado 23º de Control de este Circuito insertas desde el Folio 111 al Folio 162 de las actuaciones originales, ambas inclusive, en la presente causa, en la que la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, de Caracas, solicitó “MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” en contra de los ciudadanos: M.Y.M., V-17.555.665, E.M., V- 8.808.486, Rorely Yaguaran Martínez, V- 17.555.664 y el Dr. G.M., por el delito de Invasión, contemplado en el Artículo 471.A del Código Penal. En tal sentido, además de las otras actuaciones insertas en los folios precisados, la Nulidad de Oficio acordada se extiende también:

    9. Al auto dictado por el Tribunal de las anuladas, el 14-8-06, en el que se acordó la Orden de Aprehensión en contra de los mencionados imputados;

    10. El Oficio Nº 831-06 y la Boletas de Aprehensión Nº 45-06 en contra del Dr. G.M.; la 42-06, en contra de M.M.; la 43-06, en contra de E.M.; y la 44-06, en contra de Rorely Yaguaran Martínez, todas del 19-9-06, dirigidas a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;

    11. La detención del ciudadano M.Y.M., realizada el 10-5-07 por la Policía del Municipio Libertador, de esta Ciudad;

    12. La Audiencia de Presentación celebrada el 11-5-07 ante el Juzgado de las anuladas;

    13. La medida cautelar de presentación dictada en contra de M.Y.M., en esa oportunidad, por el Juzgado de la anulada;

    14. La solicitud de allanamiento interpuesta por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, de Caracas; el Auto que la acordó; la Orden de Allanamiento 18-07; y el Oficio 949-07 de remisión de dicha Orden a la citada Fiscalía, actos éstos tres (3) últimos dictados el 26-9-07 por el Tribunal de las anuladas;

    15. La Audiencia del 23-10-07 de la que se derivó la apelada, ahora anulada; y

    16. El Auto de Fundamentación de las medidas cautelares dictadas en contra de las ciudadanas: E.M. y Rorely Yaguaran Martínez, del 23-10-07, por el Juzgado de las anuladas;

      2) La LIBERTAD ABSOLUTA, SIN RESTRICCIONES, de los imputados: E.M., Rorely Yaguaran Martínez, M.Y.M. y el Dr. G.M.;

      3)Asignar el conocimiento de la causa al tribunal que originalmente previno su competencia, conforme al Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado 43º de Control de este Circuito;

      4) En atención a la parte in fine del Artículo 44.1 y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, queda vigente el Oficio Nº 1040-07 del 23-10-07 (Folio 195 de las actuaciones originales), librado por el Juzgado de las anuladas, dirigido a la División de Aprehensión y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a favor de los imputados;

      5)Habida cuenta que la Audiencia de la que se derivó la recurrida, y dicha impugnada, fueron revocadas por esta Sala, como efecto de la Nulidad de Oficio decretada, no existiendo entonces ellas como actuaciones procesales vigentes, y habida cuenta el Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROPONIBLE la apelación interpuesta.

      Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a los imputados. Notifíquese de la misma a la Fiscalías 70 y 5ª del Ministerio Público, de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa. Remítase la totalidad de las actuaciones al Juzgado 43º de Control de este Circuito, para que siga conociendo la presente causa. Remítasele a dicho Tribunal, en su oportunidad, las resultas de las notificaciones efectuadas. Cúmplase por Secretaría.

      EL JUEZ PRESIDENTE

      (PONENTE)

      DR. ANGEL ZERPA APONTE

      EL JUEZ EL JUEZ

      DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS

      LA SECRETARIA

      ABG. M.S.

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      ABG. M.S.

      AZA/JADR/FCS/AL/legm.-

      Causa N° 2231-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR