Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00009860

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los Acusados RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438 y L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382 por la comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, dictada en audiencia celebrada en fecha 05/10/2010, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 31-12-75, edad: 34 años; profesión: parquero, hijo de E.L., residenciado avenida andres bello, calle 6 entre calles 8 y 7, casa nº s/n, la casa es mitad bloque y mitad bodega, detrás del mercal, El Cuji – Estado Lara. Teléfono 0426-7599709 (su mamá). Se deja constancia que verificado por el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.

L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 27-09-88, edad: 21 años; profesión: Obrero, hijo de C.M., C.R., residenciado en la calle 26, con calle 12 y 13, casa s/n, color azul, saliendo a la Ribereña, a cuatro casas de la capilla San M.d.P.. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-5584228 (mamá). Se deja constancia que verificado por el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa en el Tribunal de Juicio Nº 1 asunto: KP01-P-2007-007520.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 23/08/2010, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438 y L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.-.

• En fecha 22/09/10, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para entonces Imputados de autos, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;

• En fecha 07/09/2010, se recibe, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05/10/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438 y L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.-; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438 y L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382 manifestaro cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: Esta defensa una vez conversado con mis representados los mismos me manifestaron su voluntad irrevocable, libre de coacción y apremio asumir la responsabilidad de sus actos a través de la admisión de los hechos en virtud de lo cual solicito al Tribunal una vez admitida la acusación confirme lo aquí expresado con la declaración aquí hicieren mis representados otorgando las rebajas establecidas en el artículo 482 del Código Penal y la concerniente a la admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele considera esta defensa desproporcionada la privación judicial de libertad por lo que solicita se considere la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo esta defensa presentaciones periódicas. Es todo”

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438 y L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382 y Califica Jurídicamente los hechos como ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

En relación a la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa y en virtud de los hechos acreditados en la audiencia preliminar considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho sea revisar la medida e imponer una menos gravosa como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito.

Los acusados RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438 y L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438 y L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382 “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438 y L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión mas las accesorias, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a doce (12) años de prisión cuyo término a aplicar es de nueve (09) años de prisión, en virtud de tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, y se rebaja a la mitad, quedando en cuatro (4) años y seis (6) meses y de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Penal invocada por la defensa en virtud del valor del objeto robado al momento de cometerse el delito, se acuerda la disminución de la pena establecida en la referida norma quedando la pena a imponer en la cantidad de dos (2) años y tres (3) meses. Así se decide._

Acto seguido, este Tribunal condena a los acusados RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad N V-16.402.438 y L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº. V-23.851.382, utes supra identificados, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar a los Acusado RORI H.L.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.438 y L.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.851.382 ut supra identificados, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses años de prisión más las accesorias por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se Revisa la Medida de libertad y impone la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese la boleta Privativa de Libertad y los respectivos oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 11 días del mes de Octubre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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