Decisión nº 3072-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000631

SOLICITANTES: C.R.R.R.X.D.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.656.899 y V-10.128.885, respectivamente.

HIJOS: F.C.R.C., (Identidad Omitida en concordancia con el Articulo 65 de la LOPNNA))

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de febrero de 2013, se recibe solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos C.R.R.R.X.D.C.C.M., quienes solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres F.C.R.C., (Identidad Omitida en concordancia con el Articulo 65 de la LOPNNA)

Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de la partida de nacimiento de los beneficiarios.

Se admite la solicitud en fecha 19 de febrero de 2013, y se acordó oír la opinión de (Identidad Omitida en concordancia con el Articulo 65 de la LOPNNA).

En fecha 25 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, los mismos comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, demostrando amplio conocimiento sobre la situación planteada.

En fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal requirió a los solicitantes indiquen en forma conjunta el monto de la obligación de manutención.

En fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano C.R.R., ya identificado, manifestó su compromiso de aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como contribuir en los gastos de vestidos, zapatos, consultas médicas, gastos relativos a educación, y demás gastos extraordinarios que ellos requieran, lo cual fue ratificado por la cónyuge X.D.C.C. mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2013.

Para decidir el Tribunal observa:

En la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos C.R.R.R.X.D.C.C.M., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos C.R.R.R.X.D.C.C.M., por ante el Juez de Primera Instancia del territorio Insular de Bonaire, el día 09 de septiembre de 1996, acta No. 136, según consta en acta inserta ante el Registro Civil del municipio A.E.B.d. estado Lara, bajo el número 09 del año 2003. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo. En cuanto a medicinas, útiles escolares, uniforme escolar, y estrenos de navidad, serán divididos por mitad entre padre y madre.

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. El padre podrá visitar a los hijos en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso ni estudio de los adolescentes. En cuanto a los períodos de vacaciones serán compartidos entre los padres, previo acuerdos anticipados y escuchando siempre la opinión de los adolescentes.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T..

El Secretario,

Abg. C.B..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3072/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,

Abg. C.B..

Motivo: Divorcio 185-A

KP02-J-2013-000631

07/11/2013

IVBT/CAB/Diana.-

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