Decisión nº 847 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de julio de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 847

EXPEDIENTE N° 1Aa 548-08

JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.A.T.L. y R.E.P.S., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión fecha 03/06/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de esta misma Sección, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo en la Causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el N°069-01, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en relación a los artículos 109 del Código Penal, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el emcabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, observa:

I

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 27 de junio del año 2008, la representación fiscal interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

… M.A.T.L. Y R.E.P.S., en nuestra condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ocurrimos ante usted muy respetuosamente de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 608 en su literal d) y 609 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2008, decretada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación es interpuesto en tiempo hábil y bajo los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, según el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado por la Sala de Casación Penal en fecha 9 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual cita textualmente lo siguiente:

…El sobreseimiento “…en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal), debe equiparse a una Sentencia (sic) Definitiva (sic), debiendo atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de Sentencia (sic) Definitiva (sic), previstas en el Capítulo II, Titulo III del Libre (sic) IV del referido Código Orgánico Procesal Penal…

En este sentido, esta Representación Fiscal se dio por notificado el día 11 de junio de 2008 del Sobreseimiento (sic) Definitivo (sic) de la causa Nro. 069-01 nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, el cual fuese decretado en fecha 03 de junio de 2008, razón por la cual desde la fecha de notificación y hasta la presente, 27 de junio de 2008, has transcurrido diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, se solicita se ADMITA el presente Recurso de Apelación y se conozca del fondo de lo alegado por quienes suscriben…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA0

La decisión recurrida, trata de un sobreseimiento definitivo dictado en fecha 03 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 8, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 109 del Código Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y numeral 8 del artículo 48 Código Orgánico procesal Penal y 318 numeral 3 ejusdem, por cuanto a juicio de esa instancia ha operado la prescripción de la acción penal , tal decisión fue dictada en la fase intermedia, en base a los siguientes argumentos:

…De las jurisprudencias anteriores se infiere, que si bien es cierto que el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas (sic) y Adolescentes, establece que el proceso quedará suspendido si el adolescente se encuentre ausente y ya la única Corte de Apelaciones del Area (sic) Metropolitana de Caracas ha señalado que aún así se paraliza el transcurrir del tiempo, y el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuando resolver las excepciones en caso de ser presentadas y la Corte también ha señalado como decidir la prescripción en la fase de Juicio, no es menos cierto que en la fase intermedia, opera el mismo resultado, por o que se hace inoficioso esperar hasta la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por cuanto para este tipo de excepciones no es una formalidad esencial esperar la oportunidad de la audiencia, ya que, se ha dicho que la prescripción es de mero derecho y de órden (sic) público, y qué (sic) sentido tendría declararlo cuando el Estado lo capture y lo presente al Tribunal y en caso de que intervenga cualquiera de las partes o la víctima en cualquier momento después al día de hoy, ya existe una causa de extinción y así se decide.

Es por lo que, la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niñas (sic) y Adolescentes en el artículo 615 parágrafo primero: “Los términos señalados para la prescripción se los contara conforme al Código Penal, y en este caso se interrumpió desde el 02-10-2001, fecha en la cual fue declarado en rebeldía el acusado; siendo que hasta la presente fecha ha trascurrido el tiempo de 6 años, 8 mese y 1día; si esto no fuere así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION (SIC) conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6, 110 ambos del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas (sic) y Adolescentes y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Prioritariamente establece esta alzada la naturaleza de la decisión de sobreseimiento definitivo, en cuanto a que sea auto o sentencia, este es un tema bastante controversial tanto en doctrina como en jurisprudencia, sin embargo esta Corte ha sido determinante en sostener que en caso como el supuesto que nos ocupa, tal decisión constituye un auto.

Esta postura es sustentada en base al tratamiento que el propio legislador otorga a tal decisión, en este sentido, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos del sobreseimiento, es explícito al señalar en su encabezamiento que:

El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa…

.

También el artículo 325 ejusdem señala:

Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

. (negrillas de la Corte).

Ha destacado esta Alzada en anteriores decisiones, la diferencia entre la clasificación de las decisiones tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En este sentido el artículo 173 el Código Orgánico Procesal, hace una clasificación de las decisiones de la siguiente manera

Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

. (Negrilla de la Corte).

En tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 601 señala:

Deliberación. Clausurado el debate, los jueces y juezas pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría

.

Como se aprecia la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 601, hace una clasificación de las sentencias, entre absolutorias o condenatorias, no habla de sentencias de sobreseimiento, como si lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, tan es así que en la jurisdicción especializada, las causales de extinción de la acción penal, señaladas post debate, dan cabida a una sentencia absolutoria conforme a lo estatuido en el artículo 602 literal “i” eiusdem, a diferencia del procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva penal, en el cual se decretaría un sobreseimiento por sentencia de sobreseimiento.

Ha admitido esta Sala que, el sobreseimiento definitivo dictado al finalizar el debate probatorio como efecto del juicio oral, si tiene carácter de sentencia, en tal sentido se ha señalado lo siguiente:

• La decisión recurrida, es decir, el auto de sobreseimiento definitivo de la causa, fue publicado en fecha 12-05-2006, aún cuando la dispositiva de la decisión fue notificada a las partes el 08/05/06;

• El carácter de auto, y no de sentencia, de esta decisión, a juicio de esta Corte, dimana del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en el artículo 324, al enumerar los requisitos del sobreseimiento lo denomina así

El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa…; (Subrayado de la Corte)

• También el artículo 325 eiusdem, refuerza el carácter de auto de la decisión que sobresee la causa, cuando expresa:

Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…

(Subrayado de la Corte)

• Aún cuando, el auto de sobreseimiento sea redactado y publicado con las características de una sentencia, no adquiere, por ello, tal carácter, sigue siendo un auto. Queda claro que, de acuerdo a la ley, es un auto que pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

• Sin embargo, no escapa a esta Alzada que, el Código Orgánico Procesal Penal, también señala la posibilidad de dictar una sentencia de sobreseimiento. ¿Cuál es la diferencia?

• Se debe destacar, en primer lugar, que el artículo 173 clasifica las sentencias

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Subrayado de la Corte)

• En tanto que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 601, clasifica las sentencias en absolutorias y condenatorias; no incluye sentencias para sobreseer, como si lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, al punto que, en la jurisdicción especializada, las causales de extinción de la acción penal, advertidas post debate, dan lugar a una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “i”, a diferencia del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual daría lugar a un sobreseimiento por sentencia de sobreseimiento.(resolución 572 de fecha 19 de junio del año 2006)

Tal criterio también ha sido sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia al señalar:

…Consta en autos que, el 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló por medio de oficio n° 228, que habían transcurrido diez (10) días de despacho desde la notificación de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 5 de octubre del 2000 a la Fiscal 113° (Aux.) del Ministerio Público, hasta la interposición del recurso de apelación por parte de la Fiscal Especializada 113° del referido Ministerio Público…//… Del cómputo aludido surge que la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la apelación intentada a pesar de haber precluído el término de cinco días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que rezan:…//… ‘Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días…//… ||Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos…//… En consecuencia, la Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente por haber resultado vulnerado el derecho al debido proceso del adolescente J.C.R.E., al haber admitido y, posteriormente, declarado con lugar el recurso de apelación ejercido extemporáneamente por la representante del Ministerio Público, en desmedro de la certeza que legítimamente tenía el agraviado de que, una vez transcurrida la oportunidad para apelar, la sentencia que lo favorecía había causado cosa juzgada y por lo tanto, no podría ser revisada a través del recurso de apelación. Así se decide…//… La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ‘formalismos’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…//…En consecuencia, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerda la libertad plena del adolescente agraviado, en ejecución del auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de octubre de 2000, que quedó definitivamente firme por falta de apelación tempestiva…

(La Sala Constitucional del TSJ, en

decisión de fecha 12/06/01, expediente 00-3112)

Destaca esta Alzada, algunas opiniones doctrinarias que abonan el criterio, de que la decisión de sobreseimiento dictado antes del debate probatorio constituye un auto, en tal sentido el autor J.E.P.E., ex–Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, reflexionó:

“…Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el (sic) ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta –generalmente– antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio, por supuesto que sí lo puede dictar en esta última fase del proceso, y así lo confirma de manera expresa, el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; …

Este autor al citar al procesalista extranjero Clariá Olmedo, respecto de las características del sobreseimiento señala

“…Se trata de un pronunciamiento jurisdiccional, vale decir, emanado del juez o tribunal del proceso, con lo cual queda excluida la posibilidad de que emane del agente fiscal durante el trámite de la instrucción… (Pág. 308. Clariá Olmedo, obra cit.)… //…Ese pronunciamiento jurisdiccional que caracteriza al sobreseimiento, puede dictarse mediante auto –lo más frecuente– o mediante sentencia. De este último modo, el pronunciamiento recibe generalmente la denominación de sentencia de sobreseimiento…//…Dispone el COPP –artículo 173– que los tribunales emitirán sus decisiones mediante sentencia o auto. Y añade, que “se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”. “Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. Se dice, que el sobreseimiento se dicta, por lo general, mediante auto. ¿Se califica el sobreseimiento –y mejor dicho– el fallo de sobreseimiento, de incidencia o de incidental? En todo caso, el acápite del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, señala francamente: El auto –lo destacamos nosotros– por el cual se declare el sobreseimiento deberá expresar…” ¿O es que se llama incidente todo lo que se produce en el iter procesal, sin llegar hasta la culminación de la sentencia? A este último instituto procesal se refiere el artículo 364 ejusdem, y por lo que concierne al sobreseimiento, su numera 5°…”. P.E.J.E. (2003). Apuntes acerca del Sobreseimiento. En Ciencias Penales: temas actuales. Caracas. Ucab. Pp. 329-373.

También la Dra. N.M., ex–Jueza Superior de esta Corte Superior Penal de Adolescentes, expresó:

…Del texto de la antes citada norma [artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal] se infiere que cualquier otra decisión que no sea resultante de una audiencia pública y en el caso del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que no emane de una audiencia de juicio, que es sólo oral y no pública, por ser confidencial, será un auto y no una sentencia…//…Del texto de la norma trascrita [artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal] se desprende que la resolución que acuerde el sobreseimiento de la causa es un auto razonado, el cual puede ser impugnado mediante el ejercicio del recurso de apelación, para cuya tramitación deberá observarse el procedimiento previsto en el citado texto adjetivo penal en el caso del recurso de apelación ejercido contra los autos…

Mata Nelly (2003). El sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal. En Ciencias Penales: temas actuales. Caracas. Ucab. Pp. 295-327.

Pues bien, habiendo establecido que la decisión impugnada tiene la naturaleza de un auto, debe ser tramitado como tal, de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al trámite, procedencia y efectos de los recursos; entre ellos la apelación, que señala, que los mismos se interpondrán, tramitarán y resolverán de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la apelación de autos se rige por lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….

Ahora bien, consta al folio 194 del presente expediente, computo certificado por secretaria en el cual se deja constancia de lo siguiente:

…Practíquese por Secretaría el Cómputo (sic) legal de los días hábiles transcurridos desde el 11-06-2008, exclusive, fecha en que se dieron por notificadas las partes del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, signada bajo el N° 069-01, hasta el 27-06-2008, inclusive, fecha en que interpuso el recurso de apelación la Fiscalía 112° del Ministerio Público, abgs. M.T. y R.E.P., a los fines de dejar constancia de la interposición del recurso y del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

X.M., Secretaria (sic) adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA que desde el 11-06-2008, exclusive, fecha en que se dieron por notificadas las partes del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, signada bajo el N° 069-01, hasta el 27-06-2008, inclusive, fecha en que interpuso el recurso de apelación la Fiscalía 112° del Ministerio Público, abgs. M.T. y R.E.P., trascurrieron 10 días hábiles, a saber: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2008. Igualmente transcurrieron los 5 días hábiles para la contestación del recurso, a saber: 30 de junio; 01, 02, 03 y 04 de julio, todos de 2008, el cual no fue interpuesto por la Defensa Pública 9° de Adolescente.-

También en el escrito recursivo señala el apelante:

… En este sentido, esta Representación Fiscal se dio por notificado el día 11 de junio de 2008 del Sobreseimiento Definitivo de la causa Nro. 069-01 nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, el cual fuese decretado en fecha 03 de junio de 2008, razón por la cual desde la fecha de notificación y hasta la presente, 27 de junio de 2008, has transcurrido diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es claro, que en el presente caso el recurrente presentó su escrito de apelación cuando ya habían transcurrido más de cinco días hábiles después de su notificación, lo que conlleva a concluir que la apelación fue presentada en forma extemporánea, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina que la sustentan, en abono al criterio de esta Corte Superior.

Ahora bien, si el cumplimiento de los lapsos procesales son materia de orden público, que atañen seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva y por tanto su desacato, entre otras, constituye causa de inadmisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Es evidente que la Representación Fiscal, interpuso el recurso de apelación al décimo día hábil siguiente a su notificación, siendo en consecuencia extemporáneo, al haber precluído el lapso procesal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide a esta Corte, entrar a conocer de la presente impugnación debiéndose declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.A.T.L. y R.E.P.S. en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las juezas

A.C.A.P.

M.E.M.Z.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXPEDIENTE 1Aa 548-08

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