Decisión nº WP01-R-2011-000139 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de Abril de 2011

200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANZULY MARIN, en su carácter de defensora pública penal del imputado RORY A.P.P., venezolano, nacido en fecha 13-09-1969, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.P. (V) y de S.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.584.863, residenciado en Refugio del sector I.d.C., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, tipificado en el artículo 1, en relación con el numeral 8 del artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 26-02-2011, en horas de la mañana, siendo que, el mismo no fue aprehendido dentro del vehículo, como lo señala erróneamente el acta policial, sino que estos fueron a buscarlo hasta el estacionamiento donde labora, esta información puede ser corroborada por los ciudadanos CALDERIN GARCIA BERNARDO RAFAEL…y J.D.E.A....asimismo, al momento de realizarle la revisión corporal no le fue incautado objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al imputado, el ciudadano RORY A.P.P., manifestó que él labora en el estacionamiento Marapa Marina, desde hace un (1) año y medio, en el día lava carro y en la noche los cuida, manifestando además que, tenía a su cuido el vehículo objeto del presente proceso y las llaves que se las dio la persona que lo llevo hasta ese estacionamiento, de manera irresponsable tomo el vehículo para ir a comprar una hamburguesa…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Con vista a las normas invocadas, esta defensa considera pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio pueden demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano RORY A.P.P., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por el contrario, existen otras personas que presenciaron el momento en que los funcionarios llegaron al estacionamiento Marapa Marina y procedieron a efectuar la aprehensión de mi defendido, no siendo como consta en el acta policial; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene su residencia en el R.I.d.C., Estado Vargas…En tal sentido, al no encontrase (sic) satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 , numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es que se decrete La Libertad sin restricciones…

El Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 28/02/2011 publicó la motivación del fallo, la cual corre inserta a los folios 53 al 58 de la incidencia, en la cual se asentó entre otras cosas:

…De la revisión de las act5as realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, surgen a criterio de este Juzgador, elementos de convicción suficientes que hacen (sic) para presumir que el hoy imputado RORY A.P.P., ha sido autor del delito que le es atribuido por la representante Fiscal…en virtud de estar acreditada la comisión de tal ilícito penal…cuya penalidad probable sería de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) años, dada la penalidad que pudiera llegar a imponerse en el presente caso al hoy imputado, considera este Juzgador acredita la presunción de fuga de los mismos (sic), conforme a los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RORY A.P.P., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RORY A.P.P. fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, tipificado en el artículo 1, en relación con el numeral 8 del artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual establece una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 8 al 10 de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira de fecha 26/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…Encontrándome en labores de servicio de recorrido del operativo Madrugonazo, ordenado por la superioridad, siendo las 09:30 horas de la mañana, en compañía del funcionario: Inspector R.H., a bordo de la unidad Silverado, color negro, específicamente por la avenida la armada (sic), adyacente a la parada de autobuses, vía pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas, logramos avistar un vehículo, de color Azul, modelo Mazda, a alta velocidad y realizando maniobras imprudentes, por tal motivo procedimos darle la voz de alto, haciendo este caso omiso de la misma, dándose a la fuga por lo que se origino una persecución y aproximadamente 2 kilómetros más adelante, el vehículo colisiono contra la defensa, adyacente a la parada de autobuses de Markro, posteriormente con la precaución del caso y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Policial, nos acercamos al vehículo avistando a un ciudadano dentro del mismo por lo que procedimos nuevamente a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle revisión corporal a dicho ciudadano, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el ciudadano identificado de la siguiente manera RORY A.P.P., Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13/09/1.969, de 41 años de edad, residenciado en el sector de Iberia, casa Comunal, La Esperanza, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cédula de identidad 10.584.863, asimismo procedimos a realizarle una inspección al vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como J.B., quien nos manifestó a viva voz que el vehículo colisionado era de su propiedad y que el ciudadano que lo conducía lo sustrajo del lugar donde ella lo tenía aparcado, siendo este el estacionamiento Marapa Marina, ubicado en la avenida principal de Marapa Marina, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, obtenida esta información procedí a imponer al ciudadano de sus derechos consagrados en el artículo cuarenta y nueve (49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo (125) del Código Procesal Penal, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano detenido y la ciudadana mencionada anteriormente como J.B., una vez en la sede de este despacho procedí a verificar ante el sistema S.I.I.P.O.L., con la finalidad de verificar si presenta alguna solicitud o registro ante el sistema, el ciudadano RORY A.P.P., titular de la Cédula de Identidad V.- 10.584.863, arrojando que el ciudadano posee los siguientes registros policiales; 1) Por la Sub Delegación Porlamar, de fecha viernes 06/09/1.991, Delito de Droga, 2) Por la Sub Delegación la Guaira, de fecha 19/01/1.999, Delito de Droga, 3) Por la Sub Delegación de Maturín, de fecha 11/07/2.005, emanado del tribunal 3ro, no indica el delito…se deja constancia que por el mal estado en que se encuentra vehículo (sic) MARCA MAZDA, MODELO MAZDA3, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACA BBI-20Z, quedo aparcado en estacionamiento (sic) de la residencia del ciudadano ANDRADEZ E.B.T., ubicada en las adyacencias del lugar del suceso, quien es hermano de la ciudadana agraviada…

A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana BARRIOS TORTOSA J.E., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día de ayer 25-02-2011, siendo las 09:00 horas de la noche, lleve mi vehículo marca MAZDA, modelo MAZDA 3, color azul, año 2006, placas BBI-20Z, serial carrocería 9FCBK45L360001308, al estacionamiento Auto lavado Marapa Marina, ubicado en la urbanización Soublette, subida Marapa Marina, donde lo deje aparcado, entregándome el vigilante un recibo por la permanencia de mi vehículo en el estacionamiento, como a las 06:00 horas de la mañana fui a buscar mi carro, pero este no se encontraba, fui a buscar al vigilante pero el estacionamiento se encontraba solo, por lo que llame a mis hermanos para que me ayudaran, a quienes les informe sobre el robo de mi vehículo, por lo que empezamos a dar vueltas por todas partes buscando mi carro, cuando nos desplazamos a la altura de Makro, avenida La Armada, se encontraba una comisión del C.I.C.P.C, con mi carro todo destrozado, yo fui donde los funcionarios y les dije que ese carro era mío que me lo habían robado, informándome los mismos que tenían a un sujeto detenido que ellos lo encontraron dentro de mi carro, cuando veo al sujeto me percate que era el vigilante del estacionamiento donde había dejado mi vehículo, luego de eso nos trasladarnos a la sede del C.I.C.P.C., en La Guaira, donde me tomaron una declaración, es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de cuando ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “eso ocurrió el día de hoy sábado 26-02-11, a las 09:30 horas de la mañana, en las adyacencias de la avenida la Armada frente a Makro, Parroquia C.S., Estado Vargas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el procedimiento se identificaron plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones? CONTESTO: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la actitud de los funcionarios al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO: “Totalmente apegados a la ley” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que le fue lo incautado al sujeto aprehendido por la comisión? CONTESTO: “Este sujeto se encontraba dentro del vehículo como drogado, pero no le encontraron nada” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano aprehendido por la comisión? CONTESTO: “No, solo ayer que lo vi. Cuando lleve mi vehículo al estacionamiento” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de su vehículo? CONTESTO: “es marca MAZDA, modelo MAZDA 3, color azul, año 2006, placas BBI-20Z, serial carrocería 9FCBK45L36000308, valorado en 140.000 bolívares fuertes”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de llevar su vehículo al estacionamiento le dieron algún tipo de recibo? CONTESTO: Si el cual deseo consignar en este acto y copia fotostática del carnet de circulación del vehículo…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tenía algún objeto de valor dentro de su vehículo? CONTESTO: Si tenía dos DVD y un home theater, en la maleta pero cuando revisamos no estaban por lo que presumo que este sujeto los vendió. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, características y valor de los objetos que le llevaron? CONTESTO: Cada DVD tiene un valor de 380 BsF marca SONY, y el home theater, tiene un valor de 1.500 BsF, marca LG, DECIMA PRIMERA: Diga usted, las características del sujeto que se encontraba dentro de su vehículo? CONTESTO: Es de piel moreno oscuro, tiene manchas en la piel como carare, como de 1,70 de estatura, cabello crespo color negro, ojos grandes, color negro…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…A) Un (01) Recibo sin número de fecha 25-2-11, donde se puede leer Yohana Barrios…

A los folios 22 y 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana H.D.C.L.T., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día de hoy 26-02-11, como a las 06:00 horas de la mañana fui con mi hermana JOHANA hacía el estacionamiento que se encuentra en la entrada de la Urbanización Marapa Marina, con la finalidad de buscar su vehículo que lo habíamos dejados (sic) estacionado allí ayer en horas de la Noche, una vez allí pudimos percatarnos que el vehículo no se encontraba en el estacionamiento, por lo que preguntamos y unos señores que estaban parados cerca de allí, nos dijeron que habían visto salir un vehículo con las características del vehículo de mi hermana JOHANA, por lo que hicimos un recorrido y a la altura de MAKRO pudimos observar a una comisión de PTJ que estaba junto al vehículo de mi hermana que se encontraba chocado y pudimos reconocer que el mismo había sido robado por el vigilante del estacionamiento el señor RORY, que lo tenía detenido la comisión de PTJ…

Al folio 26 de la incidencia, cursa experticia de reconocimiento legal de serial de carrocería y motor N° 9700-055-086-02-11 de un vehículo marca MAZDA, modelo MAZDA 3, color azul, año 2006, placas BBI-20Z, serial carrocería 9FCBK45L360001308, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 26/02/2011.

Al folio 28 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 26/02/2011, donde se dejó constancia de la Inspección Técnica de ley al vehículo que guarda relación con la presente causa.

Al folio 37 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano G.A., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta ser que el día de hoy a las 09:30 horas de la mañana me llama un empleado al que le dicen (GAZU) al cual lo apodamos (EL GORDO), se había llevado un carro sin permiso y lo había chocado. Es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “eso ocurrió en El Auto Lavado MARAPA MARINA, ubicado en la Avenida Principal C.S., a 100 metros del hospitalito, Estado Vargas, a eso de las 09:30 horas de la mañana, el día de hoy sábado 26-02-2011”…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, El ciudadano a quien menciona como RORY PEREZ, es empleado del Auto Lavado del cual fue sustraído el vehículo? CONTESTO: “Si, el estaba trabajando en el Auto Lavado…”

Posteriormente, en fecha 28/02/2011 el ciudadano RORY A.P.P., en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado RORY A.P.P., quien manifestó “Yo salí a comprar unas hamburguesas porque tenia hambre, ese era el único carro que tenia ahí con las llaves y cuando salí como estaba lloviendo me colee con el carro y choque, yo trabajo ahí en ese autolavado desde hace un año y medio”, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la DRA. JULIMIR VASQUEZ a los fines de que interrogue al imputado: A usted le prestaron ese vehiculo?, a lo que contestó: no. -Por que razón estaba ese vehiculo allí?, a lo que contestó: porque ella lo guardo ahí en ese estacionamiento. -Usted a donde iba a comprar la hamburguesa?, a lo que contestó: iba a comprar la hamburguesa en C.L.M.. -Usted acostumbra a sacar lo carros del estacionamiento?, a lo que contestó: no, cuando los clientes me dan permiso si. -Cuál es su función en el estacionamiento?, a lo que contestó: en el día lavo los carros y en la noche los cuido. -Usted es el único que trabaja ahí?, a lo que contestó: no, hay otro muchacho que trabaja ahí, pero esta semana me tocaba a mi. -A que hora la señora guardó el carro?, a lo que contestó: como a las 12:00 de la noche del día viernes para sábado. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la DRA. FRANZULY MARIN a los fines de que interrogue al imputado: -Usted llego a ver a algún vehiculo con policías a bordo y le hicieron algunas señas para que usted se parara?, a lo que contestó: no. -Diga al Tribunal cual era su intención al llevarse el vehiculo?, a lo que contestó: Ir a comprar unas hamburguesas mas nada. Es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, adyacente a la parada de autobuses de Makro, ubicada en el Estado Vargas, colisionó un vehículo modelo Mazda 3, color azul, por lo que los funcionarios policiales procedieron a acercarse al vehículo avistando al hoy imputado dentro del mismo, posteriormente se presentó la ciudadana J.B., quien manifestó que dicho vehículo era de su propiedad y que el conductor lo había sustraído del estacionamiento denominado Marapa Marina donde lo había aparcado y donde el imputado era el vigilante encargado de cuidar los automotores allí estacionados, hechos estos que fueron corroborados por los ciudadanos H.L., A.G. y el propio imputado, quien al rendir declaración ante el Tribunal de Control manifestó que efectivamente el trabajaba como vigilante en el establecimiento antes mencionado y que había sacado el vehículo a los fines de comprar unas hamburguesas, circunstancias estas que llevan a quienes aquí deciden a precalificar los hechos antes narrados en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal vigente, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los alegatos de la defensa en relación a la falta de elementos de convicción. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, establece una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podía proceder una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RORY A.P.P., ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONE al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de esta Circuito Judicial cada treinta (30) días; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 28/02/2011. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/02/2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado RORY A.P.P., pero por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de esta Circuito Judicial cada treinta (30) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Casa de Recaudación y Rehabilitación e Internado Judicial el "Paraíso”. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2011-000139

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