Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH18-S-2006-000062

SOLICITANTES: Rory Campos Falcone y R.M.R.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-23.685.706 y V-24.088.865, respectivamente, ambos asistido por la abogado en ejercicio C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.164.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

EXPEDIENTE: AH18-S-2006-000062.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de un abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en le artículo 189° del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha uno (01) de agosto de de dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos Rory Campos Falcone y R.M.R.d.C., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.164 y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha uno (01) de agosto de de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 5, de matrimonio llevado por ese Registro Civil.

En fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano Rory Campos Falcone, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.A.L., solicito se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Por lo que este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2007, dicto auto ordenando la notificación de la ciudadana R.M.R.d.C. para que alegue lo conducente a la solicitud interpuesta.

En fecha dos (02) de junio de 2009 compareció la ciudadana R.M.R.d.C. se sirva decretar la conversión en divorcio.

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: Artículo 189:

Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”.

Artículo 185:

… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el uno (01) de agosto de dos mil seis (2006), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por Rory Campos Falcone y R.M.R.d.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-23.685.706 y V-24.088.865, respectivamente.

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 5, del libro de matrimonio llevado por ese Registro Civil; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Marzo de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2006-000062

CAM/IBG/Helen.

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