Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.785.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ROSA MÁRQUEZ DE M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.552, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.C.G. y F.J.B.P., venezolanos, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 142.512 y 37.053, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.041.719 y V-9.253.224, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PARTIDO ACCION DEMOCRATICA, S.G., representado por el ciudadano Á.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.053.941, en su condición de S. General Municipal, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: S.J.V., venezolano, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.890, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES ARRENDATICIOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 14-01-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado S.V., en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 18-12-2012, que declaró con lugar la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado y cobro de cánones de arrendamiento, incoado por la ciudadana R.M. de M., contra el Partido Acción Democrática, representado por el ciudadano Á.Y.G., en su condición de S. General Municipal en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; en consecuencia se ordena al arrendatario a: 1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes. 2.- El pago en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses: noviembre y diciembre, del año 2009, enero a diciembre, del año 2010, de enero a diciembre del 2011 y de enero a julio, del 2012, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; y a las costas en razón del vencimiento total.

En fecha 17-01-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.785.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Plantea la parte actora que es propietaria de un bien inmueble constituido por una “Casa de Bloque, techo de zinc, piso de cemento, cinco habitaciones, sala recibo, cocina, dos baños, una sala de reuniones y un garaje amplio, de este domicilio, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad la cual hubo por donación que le hiciere el R. de España según Cédula Real expedida en 1.781, y documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Nº 19, del 19 de diciembre de 1.942, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del referido año, ubicado en la calle 22, entre carreras 2 y 3, del barrio La Peñita, de esta ciudad, con un área de novecientos noventa y seis metros con treinta y tres centímetros (996,33 M2) signado con el Nº catastral 18-01-01, sector 10, manzana 112, lote 04, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: Norte: solar y casa propiedad de la señora A.M., con Treinta y Dos metros con Diez centímetros (32,10 Mts.); Sur: solar y casa propiedad de las ciudadana A.M. y J. de D., con Treinta con Sesenta centímetros (30,60 Mts.); Este; calle 22, con V. metros con Veinte centímetros (28,20 Mts.); y Oeste: solar y casa de la familia A.S.R. y Sucesión Quintero con Treinta y Seis metros con trece centímetros (36,13 Mts.); según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Pública de los municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando registrada bajo el Nº 13, folio 41 y 42. Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1.998, el cual consta anexo al libelo de la demanda. Alega demás que dio en arrendamiento el inmueble antes descrito según contrato de arrendamiento verbal, en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1.973, un inmueble al Partido Acción Democrática; que actualmente es S. General del Municipal de Guanare estado Portuguesa, el ciudadano Á.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.941, contrato en el que ambas partes convinieron que: “A”. “La arrendador”, da en calidad de Arrendamiento “Al Arrendatario” un bien inmueble, constituido por una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cinco habitaciones, sala recibo, cocina, dos baños, una sala de reuniones y un garaje amplio, de este domicilio, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad la cual hubo por donación que le hiciere el R. de España según Cédula Real expedida en 1.781, y documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Nº 19, del 19 de diciembre de 1.942, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del referido año, ubicado en la calle 22, entre carreras 2 y 3, del barrio La Peñita, de esta ciudad, ya identificad; “B” El plazo que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato de arrendamiento verbal es de seis (06) meses, contados a partir del día 30 de septiembre de 1.973, hasta el día 30 de marzo del año 1.974, entendiéndose prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no dieren aviso o notificación a la otra parte con quince (15) días de anticipación al término del lapso de un (06) meses convenido para cada contrato.. “C”. El Arrendatario pagará a La Arrendadora la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, el cual los pagará dentro de los treinta (30) días de cada mes. “D” son por cuenta del arrendatario, todos los gastos de luz, agua, aseo y otros similares, por lo que al finalizar el presente contrato presentará a La Arrendadora todos y cada uno de los recibos debidamente cancelados, los cuales comprobarán la solvencia de tales servicios. “E” El Arrendatario, no podrá ceder, ni parcial ni totalmente el objeto del presente contrato de arrendamiento con otra persona sin la autorización de la arrendadora. “F” cualquier arreglo que el arrendatario haga a dicha casa, presentará facturas a la arrendadora, para su debido conocimiento.” Es el caso, que desde que desde que celebraron el contrato verbal de arrendamiento, el ciudadano Á.Y.G., en su condición de arrendatario, contando a partir del treinta (30) de febrero del año 2.009, nunca ha cancelado los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, el cual fue convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), el cual el arrendatario se compromete a pagar en moneda de curso legal por mensualidades adelantadas, dentro de los treinta (30) días de cada mes, en consecuencia el ciudadano Á.Y.G. le adeuda los siguientes meses: del año 2.009 Noviembre y Diciembre, del año 2.010 de Enero a Diciembre, del 2.011, de Enero a Diciembre, del 2.012 de Enero a J., para un total de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) hasta la presente fecha. Y a pesar de haber agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas. En virtud de lo cual procede a demandar al partido Acción Democrática, representado por el ciudadano Á.G. que actualmente es S. General Municipal del partido Acción Democrática de Guanare Estado Portuguesa, en su condición de arrendatario por Desalojo de Inmueble arrendado y la disolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado y entrega de estos bienes muebles, y que subsidiariamente cancele la cantidad de de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de los cánones que le adeuda, asimismo solicita la indexación o corrección monetaria. Fundamenta su acción en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.586 y 1.592 del Código Civil, artículo 91 de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Estima la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a Mil Ciento Once Unidades Tributarias (U.T. 1.111).

En fecha 10-08-2012, el Tribunal de cognición, declara inadmisible la demanda, y apelado dicho fallo, esta alzada en decisión de fecha 03-10-2012, declara con lugar el recurso y ordena la admisión de la demanda acorde con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 17-10-2012, se admite la demanda, y en su oportunidad legal, comparece el ciudadano Á.Y.G., en representación de la demandada, asistido por el Abogado S.V. y consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la ilegitimidad de la persona del ciudadano Á.Y.G., por cuanto el referido ciudadano es un miembro más de los militantes de ese partido. Que Acción Democrática es una organización política nacional que se rige por la Ley especial de la materia, la cual es la Ley de Partidos Políticos y Estatutos, que rigen su vida desde el punto de vista jurídico y como institución política y es en ello donde se establecen las autoridades principales y representantes legales del partido a nivel nacional, estadal y municipal, vale decir, en el documento constitutivo y Estatutos Sociales establecen las personas autorizadas para contratar y obligar legalmente al partido Acción Democrática, todo conforme al artículo 16 de dicha Ley. Alega, que no es S. General Municipal de Acción Democrática en el Municipio Guanare, que ilegítimamente fue la persona citada como representante de Acción Democrática y que no tiene el carácter que se le atribuye en el libelo de la demanda. A todo evento y siendo el ciudadano Á.Y.G. la persona ilegítimamente citada como representante de la demandada, expreso con claridad que contradigo en todas y cada una de sus partes la acción de desalojo y disolución de contrato incoada por la ciudadana R.M. de M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.552, domiciliada en la ciudad de Guanare, asimismo manifiesto que no convengo en la misma, rechazándole en todas y cada una de sus partes. C.J., que la ocupación del inmueble se origina porque el militante de acción Democrática ciudadano S.M. cedió a titulo gratuito la posesión para el funcionamiento de nuestra organización Política en el año de 1.973. Muy especialmente manifiesto que no convengo, en consecuencia, rechazo y contradigo que Acción Democrática el día 30 de septiembre del año 1.973 celebró con la ciudadana R.M. de M. un Contrato de Arrendamiento Verbal que tiene por objeto una casa ubicada en el barrio La Peñita, calle 22, entre carreras 2 y 3 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Muy especialmente manifiesto que no convengo, en consecuencia, rechazo y contradigo que Acción Democrática le adeude a la ciudadana R.M. de M. los cánones de Arrendamiento de Noviembre y Diciembre del año 2.009, Enero a Diciembre 2.010, Enero a Diciembre de 2.011, y Enero a J. del 2.012. Que Acción democrática nunca ha tenido una relación arrendaticia con la ciudadana R.M. de M.. Desde el año 1973, Acción Democrática ha venido ocupando el inmueble que se pretende desalojar en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y a la vista de todo el pueblo de Guanare, a titulo gratuito por posesión otorgada por el militante S.M.. C.J., a raíz de las últimas lluvias caídas en el Municipio Guanare que acarreó inundaciones en ciertos sectores de la ciudad, el inmueble ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3 del Barrio La Peñita donde funciona la Organización Política Acción Democrática, un grupo de damnificados (familias enteras) ocupan la sede de nuestra organización. Nuestra solidaridad como organización política le abrió las puertas de nuestra sede a estas familias, siendo estos sujetos de protección de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.

Abierta la causa a prueba las partes promocionaron las pertinentes que fueron admitidas a sustanciación y serán analizadas oportunamente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal cognición de fecha 18-12-2012, mediante la cual declaró con lugar la pretensión deducida por la parte actora con fundamento en la siguiente argumentación:

“Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana R.M. de M., es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 22, entre carreras 2 y 3, del barrio La Peñita, de esta ciudad, con un área de novecientos noventa y seis metros con treinta y tres centímetros (996,33 M2) signado con el Nº catastral 18-01-01, sector 10, manzana 112, lote 04, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes Norte: solar y casa propiedad de la señora A.M., con Treinta y Dos metros con Diez centímetros (32,10 Mts.); Sur: solar y casa propiedad de las ciudadana A.M. y J. de D., con Treinta con Sesenta centímetros (30,60 Mts.); Este: calle 22, con V. metros con Veinte centímetros (28,20 Mts.); y Oeste: solar y casa de la familia A.S.R. y Sucesión Quintero con Treinta y Seis metros con trece centímetros (36,13 Mts.); según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Pública de los Municipio Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando registrada bajo el Nº 13, folio 41 y 42. Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1.998.

Que la relación arrendaticia se inició en fecha 30 de septiembre de 1.973 a través de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y desde el mes de noviembre de 2009 el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido.

Que el arrendatario a pesar de alegar que el Partido Acción Democrática nunca ha tenido una relación arrendaticia con la ciudadana R.M. de M.. Que no conviene en la demanda, rechaza y contradice que el Partido Acción Democrática le adeude a la ciudadana R.M. de M. los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto el militante del Partido Acción Democrática ciudadano S.M. cedió a titulo gratuito la posesión para el funcionamiento de la organización Política en el año de 1.973., no suministró la prueba de sus alegatos tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta J., declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.

El Tribunal, antes de pasar al análisis del material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones con relación a los términos que la parte demandada dio contestación a la demanda para precisar la forma como quedó trabada la litis, con relación a la carga de la prueba.

En tal sentido, conviene señalar la disposición contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Con relación a esta norma legal, señala la doctrina que ‘el Derecho Romano nos ha legado la norma general, de la que el artículo 1.453 del Código Civil no es sino una aplicación, a saber: Actor incubit onus probandi sed reus in excepcione fit actor. A. incubit onus probandi no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Como veremos en seguida, al reo también corresponderá nono raras ocasiones, justificar los hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar el primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender: a él, por tanto, corresponde probar en primer término. Reus in excepcione fit actor se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: 1) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de toda prueba. 2) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez > el derecho. 3) C. o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que ellos deriva. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones 49 Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas’.

Entonces, la defensa que opone el reo fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, según B.L. > (Sistema de Derecho Procesal Civil>> Tomo II, Nº 162, letra c).

Ahora bien, al amparo de la señalada y siendo que la parte demandada al dar contestación al fondo de la pretensión opuso como excepción el hecho de que la ocupación del inmueble accionado en desalojo tuvo su origen cuando en el año 1973, el militante de Acción Democrática, ciudadano S.M. cedió a titulo gratuito la posesión del inmueble identificado en autos para el funcionamiento de la organización política Acción democrática, esta defensa es de naturaleza impeditiva o modificativa de la pretensión de la parte actora, con lo cual evidentemente invirtió en su contra la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en cuanto la parte demandada reconoció que ocupa el inmueble demandado en desalojo desde el año 1973, pero en razón haber celebrado con el mencionado ciudadano un contrato gratuito de préstamo de uso; y dicho negocio jurídico, es también denominado contrato de comodato, cual es definido por el artículo 1.724 del Código Civil, así:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con argo de restituir la misma cosa

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Esta norma ser armoniza con el artículo 1.725 eiusdem, que señala:

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de este no tienen derecho continuar en el uso de la cosa dada en préstamo

.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de las probanzas de autos.

Pruebas de la parte actora:

  1. Documental.

1) Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 22-07-1998, inserto bajo el Nº 58, folio 65, Protocolo 1º, Tomo 3º, 3er. Trimestre del año 1998, bajo el Nº 13, cuyo instrumento no fue tachado ni redargüido de falso, con el cual queda demostrado que el bien inmueble accionado en desalojo es propiedad de la actora, por haberlo adquirido del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Cabe destacar que en un primer momento, la actora produjo dicho documento en copia simple el cual fue impugnado por la parte demandada, pero el mismo, fue traído a los autos en original, y por tanto fue valorado positivamente, por tanto se desecha dicha impugnación..

A este instrumento original de compraventa, se adminicula con igual fuerza probatoria, los siguientes documentos por no haber sido redargüidos de falsos por la parte demandada: a) El titulo supletorio sobre la vivienda edificada sobre el mencionado terreno, evacuado a favor de la actora en fecha 09-06-1983, cual fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, del mismo estado, el 17-06-1983 en el Protocolo 1ª Tomo III, 2do Trimestre, bajo el número 33 paginas 356 al 366 y b) el Boletín de Registro Inmobiliario, Registro Nº 01-00060, de fecha 18-06-2.012, identificación del inmueble: Número Catastral 18.04.01.007.0027.0004.0000.0000.0000, Ubicación: Calle 22 entre carreras 2 y 3, Propietario Rosa de M., fecha de adquisición: 01-01-1.997, referidos al mismo inmueble.

2) La Inspección extrajuicio practicada por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa el 28-05-2012, en el inmueble sito en la calle 22, entre carreras 2 y 3, signada con el Nº catastral 18-01-01, Barrio La Peñita , en esta ciudad de Guanare, mediante la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) Que las bienhechurías de la casa como paredes, pisos techos y construcción en general se encuentran deterioradas y en estado de abandono; que el inmueble presenta una depreciación en toda su estructura como el estado de abandono del mismo; que la casa se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Barrio La Peñita, Calle 22 entre Carreras 2 y 3, de esta ciudad de Guanare donde funciona la organización Acción Democrática (AD) y el abandono del perímetro de la misma; que la casa solamente es utilizada la primera habitación que está entrando del lado izquierdo y la misma esta en un estado de depreciación; igualmente el resto de la casa no está habitada y en total abandono; que las tuberías de aguas negras y blancas se encuentran en un total abandono; que los muebles que existen están dentro de la primera habitación la cuales s¡ es la única que están utilizando y anteriormente mencionada cual se observaron muebles: 14 sillas plásticas; 07 sillas plásticas; 02 mesones de fórmica color blanco, una nevera color blanco y un anaquel pequeño de fórmica compuertas de vidrio, las cuales se encontraban para el momento de la inspección. A este inspección se acompaña las fotos expedidas por el experto fotógrafo designado en número de 0chenta y siete (87).

Con relación a esta inspección extrajudicial, en razón de no haber sido impugnada por la contraparte y por cuanto reúne los requisitos exigidos por los artículos 1.427 y 1.428 del Código Civil, esto es que los hechos plasmados en dicha diligencia pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que este Tribunal le confiere mérito probatorio. Así se decide.

3) Justificativo de Testigos sustanciado por la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa de 29-05-2012, que contiene las declaraciones rendidas por los ciudadanos I.M.C.M., A.A.A.V. y B.E.P., quienes afirman: que la ciudadana R.M. de M. alquiló un inmueble de su propiedad al partido Acción Democrática el cual se encuentra ubicado en la calle 22, entre carreras 2 y 3, barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que el canon de arrendamiento es de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); que los responsables del partido Acción Democrática actualmente son los ciudadanos I.M. y J.G.; que han tenido problemas con los vecinos por el estado en que se encuentra el inmueble.

El Tribunal no aprecia esta medio probatorio por cuanto los testigos no ratificaron sus declaraciones en el presente juicio.

4) Copias simples de comunicaciones en número de diez (10), emitidas por la actora y dirigidas al S. General del Partido Acción Democrática y demás miembros del Comité Ejecutivo del Partido Acción Democrática, que cursan a los folios104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 114 y 115; y las comunicaciones dirigidas por la actora al Director de Inquilinato del Municipio Guanare de 13-01-2004 (folio 12).

El Tribunal desecha tales comunicaciones por constituir documentos fotocopiados que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por las mismas razones esgrimidas para desechar la prueba ya señalada, no se le confiere mérito probatorio a la copia simple de la caución Nº 51, suscrita por los ciudadanos Y.R.G.G. y J.E.M.M., por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en fecha 04-05-2.012, donde el ciudadano J.M. se compromete en un lapso de quince (15) días a partir del 04-05-2.012, a botar un escombro que perjudica al señor Y.G., en su residencia, ubicada en el barrio La Peñita, calle 22, entre carreras 2 y 3.

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5) Copia simple del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 25-02-2.000 del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, referido al causante M.R., J.S.; el cual dicho instrumento al ser impugnado por la parte demandada no se le otorga mérito probatorio.

6) Copia simple de la caución Nº 51, suscrita por los ciudadanos Y.R.G.G. y J.E.M.M., por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en fecha 04-05-2.012, mediante el cual el ciudadano J.M. se compromete en un lapso de quince (15) días a partir del 04-05-2.012, a botar un escombro que perjudica al señor Y.G., en su residencia, ubicada en el barrio La Peñita, calle 22, entre carreras 2 y 3.

Esta probanza por ser emitida en copia fotostática de desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Original de Comprobante de Ingreso signado con el Nº 0049, emitido por Transporte El Sol Sale Para Todos, en fecha 04-05-2.012, a favor del ciudadano J.M., por concepto de Alquiler de Retroexcavadora, la cual además que fue impugnada por la parte demandada, no guarda relación con la presente controversia; en tales razones se desecha esta probanza.

12) Original de la diligencia suscrita en fecha 31-05-2.012, por el ciudadano J.M., ante la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, mediante la cual solicita le sea expedida copia certificada de la caución Nº 51, suscrita por los ciudadanos Y.R.G.G. y J.E.M.M., la misma no aporta ningún elemento de convicción al presente juicio, aunado a que fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio.

13) O. de nueve (9) recibos emitidos y firmados por el ciudadano J.M.M., a favor del S. General del Partido Acción Democrática Municipal de Guanare, en la cantidad de Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 300,00) cada uno, por concepto de alquiler de la casa propiedad de la señora R.M. de M..

Tales instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, y al no demostrarse su autenticidad, en consecuencia, se desechan del proceso.

14) Inspección Judicial practicada por el Tribunal a quo en fecha 15-09-2012, en el inmueble, sito en el Barrio La Peñita, calle 22, entre carreras 2 y 3, signado con el número catastral 18-01-01, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares con la asesoría de un práctico designado: Que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra constituido por una edificación dividida de la siguiente manera: Quince (15) cubículos destinados como Oficina, tres (03) salas de baños, un (01) galpón el cual es utilizado como escenario, y todo se encuentran en mal estado de conservación y mantenimiento, a excepción de uno de los cubículos donde funciona la Oficina de Secretaría de Organización, y el galpón tipo escenario, los cuales se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento; en la parte posterior del referido inmueble se observa una área de construcción desmantelada, un patio cubierto de maleza y en estado de abandono; se encuentra ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3 del Barrio La Peñita de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa observándose algo abandonado; que para el momento de la práctica de la inspección se encuentra en el inmueble el ciudadano E.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.055.388, quien manifestó que trabaja como obrero en el referido inmueble;; que se observan las conexiones de aguas blancas y negras en mal estado de conservación y mantenimiento; que encuentra dentro del inmueble los siguientes bienes muebles: un (1) mesón de color blanco metálico recubierto en formica, un (01) escritorio de seis (06) gavetas metálico recubierto en formica, un (01) estante recubierto en formica y puertas de vidrio, una (01) nevera, marca Philips de color beige, de 10 pies en funcionamiento, doce (12) sillas, de las cuales nueve (09) son de marca manaplas, una (01) marca cardenal y dos (02) metálicas con cubierta de plástico, un (01) aire acondicionado de ventana de 12 BTU, una (01) papelera plástica de color blanco y cuatro (04) cuadros colgados en la pared. g) En cuanto a este particular la parte solicitante no hizo señalamiento alguno. Es todo.” En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra a los fines de hacer algunas observaciones y tal como le fue conferido expone: “Visto en este acto en el día de hoy de esta inspección, donde se pudo aclarar sobre el inmueble como dice la ficha catastral que reposa en el libelo de la demanda en donde dice la ficha catastral que es propiedad de la señora R.M. de M., que tiene tantos metros cuadrados en esa extensión y existen unas bienhechurías edificadas sobre el lote del terreno donde se pudo observar con el practico y la Juez del Tribunal donde hay un deterioro y abandono del inmueble, donde nada más esta en funcionamiento un solo cubículo, el cual esta ubicado en la entrada principal donde están unos bienes muebles nombrados anteriormente, he visto con el práctico y la Juez del Tribunal que el referido inmueble se encuentra en total abandono y en mal estado de funcionamiento los puntos de agua negras, aguas blancas y electricidad, asimismo ciudadana Jueza, se observa que no habían damnificados habitando en dicho inmueble.

El Tribunal le otorga mérito probatorio a esta inspección ocular, por haber sido realizada de conformidad con la ley, para demostrar los hechos y circunstancias ya mencionados y que se contienen en la misma, especialmente que no se encuentran habitado por familia.

15) Publicaciones en El Periódico de Occidente, de fechas 02, 12 y 26-11-2012, en las cuales aparece reseñado el nombre del ciudadano Á.G., en su condición de S. General del Partido Acción Democrática en el Municipio Guanare, y siendo que las mismas no fueron redarguidas de falsas o impugnadas por la contraparte, se aprecian con mérito indiciario las mismas, para demostrar el carácter con que actúa en este procedimiento el mencionado ciudadano.

Esta prueba se adminicula con igual mérito, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los Estatutos del Partido Acción Democrática, aprobados por el Comité Directivo Nacional de dicha organización política el 05-02-1996, en cuanto su existencia jurídica y plena vigencia en el país.

Con relación al fondo de la controversia, considera el Tribunal que la parte actora, mediante las probanzas traídas a los autos y debidamente valoradas por el Tribunal, atinentes a

  1. ) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 22-07-1998, inserto bajo el Nº 58, folio 65, Protocolo 1º, Tomo 3º, 3er. Trimestre del año 1998, bajo el Nº 13; 2º) el titulo supletorio sobre la vivienda edificada sobre el mencionado terreno, evacuado a favor de la actora en fecha 09-06-1983, cual fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, del mismo estado, el 17-06-1983 en el Protocolo 1ª Tomo III, 2do Trimestre, bajo el número 33 paginas 356 al 366; 3º) el Boletín de Registro Inmobiliario, Registro Nº 01-00060, de fecha 18-06-2.012, identificación del inmueble: Número Catastral 18.04.01.007.0027.0004.0000.0000.0000, Ubicación: Calle 22 entre carreras 2 y 3; 4º) La Inspección extrajuicio practicada por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa el 28-05-2012, sobre el referido inmueble; 5º) la Inspección Judicial practicada por el Tribunal a quo en fecha 15-09-2012, en el indicado inmueble, queda demostrado que el Partido Acción Democrática (AD), se encuentra ocupando el mencionado inmueble para la realización de sus actividades propias como organización para el desarrollo de sus actividades políticas propias, y en el cual, se encuentran una serie de bienes ya descritos en las referidas inspecciones realizadas, constatándose además que el inmueble se encuentra en malas condiciones en cuanto a su estructura y utilidad, y que además no está destinado a la habitación de familia alguna.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, ante la pretensión de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias con fundamento en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado el día 30-09-1973, entre la actora y el ciudadano Á.G., en cu condición de S. General del Municipio Guanare de dicha organización, la parte demandada en su escrito de contestación admitió estar ocupando el inmueble descrito desde el año 1973, en virtud de haber celebrado un contrato de préstamo con el militante de Acción Democrática, ciudadano S.M., quien según sus alegatos, le cedió a titulo gratuito la posesión del inmueble identificado en autos para el funcionamiento de la organización política Acción democrática, en el presente caso, es indudable que la parte demandada con tales afirmaciones, opuso una defensa de naturaleza impeditiva o modificativa de la pretensión de la parte actora, con lo cual evidentemente invirtió en su contra la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que en consecuencia, para no sucumbir en la litis, le correspondía demostrar fehacientemente, la existencia del referido contrato de préstamo de uso o comodato que dice haber celebrado con el ciudadano S.M., pero de una revisión de las actas procesales, la parte demandada no promovió prueba que la favoreciera en tal sentido, esto es no demostró haber celebrado dicho contrato de comodato a que se refiere el artículo 1.724 del Código Civil.

Ello así, como consecuencia de la ley, debe entonces darse por probado los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de ser cierto, que en fecha 30-09-1973, la ciudadana R.M. de M., dio en arrendamiento en forma verbal, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en el edificada, ubicado en la calle 22, entre carreras 2 y 3, del barrio La Peñita, de esta ciudad; cuya duración del contrato en un momento fue de seis (6) meses a partir del 30-09-1973 hasta el 30-03-1974, mediante un canon mensual de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales; y quedando adeudando el ciudadano Á.Y.G. para el día 07-08-2012, cuando se interpuso la demanda, los siguientes meses del año 2.009: Noviembre y Diciembre, del año 2.010 de Enero a Diciembre, del 2.011, de Enero a Diciembre, del 2.012 de Enero a J., para un total de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00). Así se juzga.

En este orden de ideas, con relación a las cuotas arrendaticias accionadas por la parte demandante, siendo que no consta fehacientemente en autos que la parte demandada las haya cancelado, en consecuencia, es procedente el cobro por tal concepto de la suma final de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo).

En cuanto a la petición de indexación monetaria formulada por la parte demandante, se observa que el Tribunal a quo no hizo el pronunciamiento respectivo, y siendo que dicha parte no apeló del fallo, se conformó con el mismo por lo que de este Tribunal le esta vedado decidir sobre este punto en virtud del principio procesal ‘tantum devollutum quantum appelalatum’, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto la apelación de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, M., B. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana R.M.D.M., contra el partido ACCION DEMOCRATICA (AD), representado el ciudadano ANGEL YASMIL GALINDEZ, en su condición de Secretario Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa; ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado, sito en el Barrio La Peñita, calle 22, entre carreras 2 y 3, signado con el número catastral 18-01-01, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y entregarlo a la demandante, libre de personas y bienes; y a cancelarle la cantidad global Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 18-12-2012.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. S.F. de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

S..

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