Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.A.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.A.A.M. Y C.M.A.M..

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE M.S.C..

EXPEDIENTE Nº: 15.370.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de Mayo de 2008, la ciudadana R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.236.024, actuando en su condición de única hija legitima de la ciudadana M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.224.234, asistida en este acto por el ciudadano Abg. J.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, con domicilio procesal en la Avenida Miranda crunce con calle Municipal, Edificio Mi Ranchito, piso 01, oficina 01, San F.E.A. mediante poder Apud-Acta marcado con la letra “A”, instauró demanda de INTERDICCIÓN de su madre la ciudadana M.S.C., y en cual expone: Que su señora madre quien nació en el vecindario Caucagua, jurisdicción de la Parroquia Mucuritas Municipio El Saman del Estado Apure, el día 31 de Julio de 1929, tiene una edad de 79 años, como se desprende de la certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio El Saman del Estado apure, marcado con la letra “B”, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, viéndose permanente cada día su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, y lo mas grave que ella ha venido desprendiéndose de sus propiedades sin tener el objeto y la causa que son los elementos principales que una persona debe tener la capacidad negociar, no es todo que la personas que viven alrededor sin el menor escrúpulo de sadismo o ignorancia le permiten conducirla y llevarla hacer todas estas negociaciones, sin la mayor claridad de las realidades que requieren de su participación

Sostiene que para la doctrina la Interdicción es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lucidos.

Citó los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano.

Solicito a este Tribunal someta a la ciudadana M.S.C., a la solicitud de Interdicción por lo que igualmente solicito se sirva constituir este despacho, a fin de observar e interrogar y así constatar el estado intelectual mental desgastado en la que se encuentra la misma.

Que de conformidad con el articulo 396 del Código Civil sean interrogados las personas M.S.C., entre dicha, R.A.C., hija, K.L.C., nieta de la entre dicha, J.D.P.C., nieto de la entre dicha, E.R.C., hermana de la entre dicha, C.J.C., hermano de la entre dicha, donde asume la carga de presentarlos el día y la hora que bien tenga señalarles para que rindan sus respectivas declaraciones.

Que por todos los razonamientos expuestos previo interrogatorio realizado a los parientes de la ciudadana M.S.C., y una ves llenos todos los extremos señalados en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordene oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas, para que designe a dos facultativos y procedan a examinar a la ciudadana antes identificada y emitan juicio sobre su estado mental y la salud de la misma y aportados los datos arrojados por dicha averiguación sumarial de conformidad con lo preceptuado en el articulo 734 ejusdem solicito la Interdicción Provisional y así mismo como única hija legitima se me nombre Tutor Interino de conformidad con el articulo 398 del Código Civil. Acompaño la presente solicitud anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E” “F”, “G” y “H”.

Solicito la Interdicción; Que sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley; que durante el procedimiento del juicio me nombre Tutor Interino por cuanto es la única hija legitima; que se dicte Medida Cautelativa de Prohibición de Enajenar los bienes que posee la entre dicha; la restitución de los derechos constitucionales, como única hija de la entre dicha, personas ajena a la voluntad propia que le hacían ver todo lo contrario; que se oficie a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas para que designe dos facultativos y procedan a examinar a la ciudadana antes identificada. Juro la urgencia del caso.

En fecha 20-05-08 fue admitida la demanda, se ordenó Notificar al Ministerio Publico acompañándole copia certificada de la presente solicitud, igualmente de conformidad con el articulo 733 de Código de Procedimiento Civil designa como expertos a los médicos E.M.M. y J.N.M. a quienes se le ordena notificar mediante boleta para que comparezcan por ante este despacho a las 10:00 a.m del tercer día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que de ellos se haga a fin dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de ley. Igualmente se fijo el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha las 8:30 a.m. para que el Tribunal se traslade donde se encuentra la ciudadana M.S.C., a fin de interrogarla tal y como lo dispone el articulo 396 del Código Civil. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se abstuvo de proveerlas hasta tanto no constara en autos los documentos de los bienes que se pretendían enajenar. Se libraron boletas.

En fecha 27-05-08 el Alguacil Accidental Gian C.T. consigno un folio útil de copia de la boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a las 9:19 a.m. en la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 27-05-08 el Alguacil Accidental Gian C.T. expuso “informo que en esta misma fecha me traslade al Hospital específicamente al consultorio del Psiquiatra y deje en manos del ciudadano Medico Psiquiatra E.M.M., boleta de Notificación librada en la presente causa. El Secretario dejo constancia de las diligencias realizadas por el alguacil en la práctica de la Notificación ordenada al ciudadano Medico Psiquiatra E.M.M..

En fecha 27-05-08 el Alguacil Accidental Gian C.T. expuso “informo que en esta misma fecha me traslade al Hospital específicamente al consultorio del Psiquiatra y deje en manos del ciudadano Medico Psiquiatra J.N.M., boleta de Notificación librada en la presente causa. El Secretario dejo constancia de las diligencias realizadas por el alguacil en la práctica de la Notificación ordenada al ciudadano Medico Psiquiatra J.N.M..

En fecha 05-06-08 el abogado J.A. solicito cumplido el lapso para notificaciones de los expertos médicos fue vencido, pidió se sirviera librar boletas de notificaciones a los referidos expertos para seguir con el procedimiento de Interdicción.

En fecha 10-06-08 este Tribunal observo que los expertos designados en la presente causa fueron debidamente notificados por el alguacil de este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2008, tal como se evidencia a los folios 17 y 18 por lo que debían comparecer a dar su aceptación o excusa el día 3 de Junio del 2008 y no habiendo comparecido ninguno de los expertos designados, en la oportunidad indicada no es procedente notificarlos nuevamente, si no proceder a nombrar a otros en su lugar tal como lo establece el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a se designo como expertos a los Médicos N.A.G. y R.O.B. a quines se les ordeno notificar mediante boleta para que comparezcan por ante este despacho a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones se haga a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de Ley. Se libraron Boletas.

En fecha 16-06-08 el Alguacil L.A.P. expuso “informo que en esta misma fecha me traslade al domicilio laboral del ciudadano Dr. N.G. ubicado en la sede del Hospital Acosta Ortiz, Departamento de Psiquiatría y deje en sus manos, boleta de Notificación librada en la presente causa. El Secretario dejo constancia de las diligencias realizadas por el alguacil en la práctica de la Notificación ordenada al ciudadano Dr. N.G..

En fecha 16-06-08 el Alguacil L.A.P. expuso “informo que en esta misma fecha me traslade al domicilio laboral de la ciudadana Dra. R.O.B. ubicado en la sede del Hospital Acosta Ortiz, Departamento de Neurología y deje en sus manos, boleta de Notificación librada en la presente causa. El Secretario dejo constancia de las diligencias realizadas por el alguacil en la práctica de la Notificación ordenada a la ciudadana Dra. R.O.B..

En fecha 19-06-08 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de juramento del experto designado, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano Dr. N.G., donde solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que he sido designado como Experto en el presente proceso acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.

En fecha 19-06-08 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de juramento del experto designado, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana Dra. R.O.B., donde solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que he sido designado como Experto en el presente proceso presento mis excusas para aceptar el cargo por cuanto a partir del día de mañana comienzo a disfrutar mis vacaciones tal como se evidencia del oficio que acompaño en este acto, razón por la cual no voy a estar en el país, lo que me imposibilita aceptar el cargo recaído en mi persona.

En el folio 27 consta oficio de vacaciones de la ciudadana Dra. R.O.B..

En fecha 19-06-08 este Tribunal designo al Dr. E.M. como Medico experto en el presente proceso a quien se le ordeno notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Despacho a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de ley, ya que la Dra. Dra. R.O.B. presento sus excusas para aceptar el cargo. Se libró boleta.

En fecha 02-07-08 el Alguacil L.A.P. expuso “informo que en esta misma fecha me traslade al domicilio laboral del ciudadano Dr. E.M. ubicado en la sede del Hospital Acosta Ortiz, Departamento de Psiquiatría y deje en sus manos, boleta de Notificación librada en la presente causa. El Secretario dejo constancia de las diligencias realizadas por el alguacil en la práctica de la Notificación ordenada al ciudadano Dr. E.M..

En fecha 08-07-08 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de juramento del experto designado, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano Dr. E.M., donde solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que he sido designado como Experto en el presente proceso acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Y luego de la consulta con el experto designado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se le fijo un lapso de siete días consecutivos para desempeñar el cargo y rendir el informe correspondiente.

En el folio 32 riela informe Medico de la ciudadana M.S.C. realizado por los expertos designados Dr. E.M. y Dr. N.G..

En fecha 16-09-08 el Abogado J.A. solicito se sirva fijar fecha para las entrevistas tanto como para el indicado de demencia y los parientes inmediato y en efectos amigos de su familia. Cito los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

En fecha 17-09-08 este Tribunal fijo el día 16-10-08 a las 10:00a.m. a los fines de realizar la entrevista de la ciudadana M.S.C. y pidió que la parte solicitante presentara los nombres de los parientes que rendirán declaración a objeto de fijar la oportunidad par oír las declaraciones de conformidad con el articulo 396 del Código Civil.

En los folios 35 al 37 riela entrevista realizada a la ciudadana M.S.C..

En fecha 29-10-08 el abogado J.A. solicito se fije oportunidad para entrevistar a los testigos ciudadanos, R.A.C., hija, K.L.C., nieta de la entre dicha, J.D.P.C., nieto de la entre dicha, E.R.C., hermana de la entre dicha.

En fecha 31-10-08 este Tribunal fijo las 9:00a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. del día martes 04-11-08 para oír las declaraciones de los ciudadanos R.A.C., K.L.C., J.D.P.C., E.R.C. y C.J.C..

En el folio 40 riela declaración de la ciudadana R.A.C..

En el folio 41 riela declaración de la ciudadana K.L.C..

En el folio 42 riela declaración del ciudadano D.P.C..

En el folio 43 del día 04-11-08 oportunidad para que rindiera declaración la ciudadana E.R.C. y no habiendo comparecido el día y la hora indicada se declaro desierto el acto.

En el folio 44 del día 04-11-08 oportunidad para que rindiera declaración el ciudadano C.J.C. y no habiendo comparecido el día y la hora indicada se declaro desierto el acto.

En los folios 45 al 47 de fecha 07-11-08 riela sentencia interlocutoria del presente proceso donde este Tribunal ordeno seguir con el presente proceso por los tramites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil y decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana M.S.C. y se nombro como tutor interino a su hija legitima ciudadana R.A.C.d. conformidad con los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-11-08 el abogado J.A. solicito copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 07-11-08 folios 45,46 y 47

En fecha 28-11-08 este Tribunal accedió a lo solicitado en consecuencia se certificaron las copias de la sentencia interlocutoria de fecha 07-11-08 cursante en los folios 45 al 47 ambos inclusive. Se libraron copias.

En fecha 9-12-08 el abogado J.A. ratifico las pruebas consignadas en el expediente folios N° 03 Poder Apud-Acta, folio 04 anexo “B”, folio 5 tarjeta alfabética, folio 06-07-08-09-10 y 11 fotocopias de cedulas de los testigos

En fecha 10-11-08 se agregaron a los autos del presente expediente las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 12-01-09 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante en le presente procedimiento en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación definitiva.

En fecha 05-03-09 el abogado J.A. solicito copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 07-11-08 folios 45,46 y 47.

En fecha 10-03-09 este Tribunal accedió a lo solicitado en consecuencia se certificaron las copias de la sentencia interlocutoria de fecha 07-11-08 cursante en los folios 45 al 47 ambos inclusive. Se libraron copias.

En fecha 18-03-09 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas, hasta el día 18-03-09.

En fecha 18-03-09 vencido el lapso de evacuación de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.

En fecha 02-04-09 el apoderado de la parte demandante Dr. J.A., solicito copia certificada del examen forense practicado a la ciudadana M.S.C.. Juro la urgencia del caso.

En fecha 02-04-09 este Tribunal accedió a lo solicitado en consecuencia se certifico la copia del folio 32 del presente expediente Se libró copia.

En fecha 17-04-09 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Copia fotostática simple de C.d.N. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Mucuritas del estado Apure, de fecha 18 de febrero de 1999, mediante la cual hace constar que luego de la búsqueda minuciosa de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana M.S.C., durante los años 1929 a 1936, no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que reposan en los archivos de esa Jefatura Civil, y que manifiesta la parte interesada haber nacido en el vecindario Caucagua, jurisdicción de esa Parroquia Mucuritas, el día 31 de julio de 1929, y ser hija de la ciudadana M.A.C. (Difunta). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, se tiene como fidedigna para demostrar que la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana M.S.C., no aparece inserta en los libros de registro civil respectivos.

  2. - Copia fotostática certificada de tarjeta alfabética expedida por la Dirección de Identificación Civil de la Dirección General de Identificación y Extranjería, correspondiente a la ciudadana R.A.C., cédula de identidad N° 5.236.024, en la cual se indica que la mencionada ciudadana es hija de C.M. y F.J., y que nació el día 14/5/50 en Achaguas, estado Apure. Con esta copia fotostática de documento público administrativo, la cual por no haber sido impugnada se le tiene como fidedigna, se demuestra la identidad de la demandante de autos, así como la filiación materna con la ciudadana a quien se pretende interdictar.

  3. - Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos M.S.C., R.A.C., K.L.C., J.D.P.C., E.R.C. y C.J.C.. A estas copias, no obstante tenérseles como fidedignas por no haber sido impugnadas, no se les concede ningún valor probatorio, por no guardar relación con los hechos controvertidos.

  4. - Informe médico presentado por el médico psiquiatra Dr. E.M.M. y el médico psiquiatra Dr. N.J.G.A., mediante el cual hacen el siguiente diagnóstico: “Se trata de la p.M.S.C., de 80 años de edad, Cédula de Identidad No.-2.224.234; Viuda con una hija, analfabeta. Antecedente de Hipertensión Arterial desde hace 25 años con tratamiento farmacológico… Paciente con antecedente de enfermedad mental desde hace 02 años cuando comenzó a presentar labilidad emocional, conductas inapropiadas, trastorno en la memoria inmediata que ha progresado a la memoria mediata y tardía conmitantemente desde hace 01 año presenta desorientación temporo-espacial y enuresis diurna y nocturna… Impresión diagnóstica: 1. D.V.M. cortical y subcortical F01.3. 2. Problemas con grupo primario de apoyo… Sugerencia: Apoyo social y familiar, debido a que el deterioro cognitivo de la paciente le limita la toma de decisiones de la vida cotidiana. Tratamiento cardiológico, neurológico y psiquiátrico.” Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la mencionada ciudadana se encuentra incapacitada para proveer sus propios intereses, toda vez que la misma presenta enfermedad demencial que la limita a la toma de decisiones.

  5. - Testimoniales de los familiares de la ciudadana M.S.C., ciudadanos R.A.C., K.L.C. y J.D.P.C.. De las deposiciones de estos testigos, se pudo evidenciar que todos están contestes en que la ciudadana M.S.C. no está bien mentalmente, que se le olvida todo, no coordina ideas, sufre de lagunas mentales, presenta cambios de conducta, y que según ellos la mencionada ciudadana no puede valerse por sí misma ni administrar sus bienes. A estas declaraciones se le concede pleno valor probatorio a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que la ciudadana R.A.C., actuando con el carácter de hija de la ciudadana M.S.C. solicita la interdicción de su madre, alegando que la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.

Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con ochenta (80) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes médicos presentados por el médico psiquiatra Dr. E.M.M. y el médico psiquiatra N.G..

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.236.024, y domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, en consecuencia se declara ENTREDICHA a la ciudadana M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.224.234 y del mismo domicilio; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil, y así se decide. Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley al Tribunal Superior a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp,

Abg. F.J.R. P

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