Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, treinta (30) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000196

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.701.903

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado YENSIN J.Y.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.754. representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 17/05/2010, anotado bajo el No. 06 Tomo 84 de los libros de autenticaciones, el cual consta al folio 07 y 08, de las actas procesales

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

MONTO: TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.962,52).

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana R.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.701.903, quien esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio YENSIN J.Y.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.754, en cuyo escrito libelar sostienen: “ en fecha 03 de noviembre de 2003 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Del Municipio Sucre del Estado Sucre con el cargo de Jardinera , hasta el 12 de junio de 2009, fecha de su despido injustificado ,correspondiente a 5 años 5 meses y 27 dias, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 799,2 mensuales que dividido entre 30 es igual a Bs. 26,64, la institución no me cancelo lo que me corresponde por concepto de mis prestaciones sociales desde el momento que me separaron de mi cargo hasta la presente fecha, es por que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

Tiempo de servicio 05 años 05 meses y 27 días, con un salario mensual devengado de Bs. 799,2 que diario es Bs. 26,64, reclamando por Antigüedad la cantidad de Bs. 6.960,91, Indemnización por despido Bs. 3.815,70, vacaciones y Bono vacacional cumplido y fraccionado, descanso semanal, y utilidades Bs.16.525,00, para un total de Bs. 31.962,52.Igualmente demando los intereses los intereses por concepto de la antigüedad,3intereses por concepto de mora, la Indexación salarial o corrección monetaria, y las costas …. solicitando que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar …

Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, y del Sindico Procurador Municipal , como consta al folio 13 al 17, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Septiembre del 2010, según acta que riela al folio 18, incompareciendo la demandada y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se procedió a incorporar las pruebas , respetándole los 5 días para la consignación de la contestación a la demanda y se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, tocándole conocer a este Tribunal, el cual le dio entrada a la presente causa en fecha 07 de Octubre del 2010, como consta de auto que riela al folio 25, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, como consta a los folios 26 y 27, la cual se llevó a cabo en fecha 24 de Noviembre de 2010 , momento en el cual incompareció una vez más la demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE,, considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la Demanda, como consta en acta que riela del folio 28 al 29.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se señalo , debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no promovió pruebas, aún y cuando se considera contradicha la demanda, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos establecido en el libelo, debiendo revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió la siguiente prueba:

• PRUEBAS TESTIMONIALES.

El tribunal deja constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la parte actora: A.B.O. , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.873.186, En consecuencia se declara desierta la prueba testimonial y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 18, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 04/10/2010 que riela al folio 21, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.701.903, contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal de seguidas. Y así se decide.

En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales e indemnizaciones siguientes tomando como base de calculo la base legal, esto es igual al salario mínimo establecido.

Fecha de ingreso: 03/11/2003.

Fecha de Egreso 12/06/2009.

Cargo: Jardinera

Terminación de la relación: Por Despido Injustificado

Tiempo de servicio efectivo 05 años y 05 meses.

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

-Del 03/03/2004 al 30/04/2005.

Salario Mínimo Bs. 321,23/30=Bs. 10,70.

Alícuota de utilidades Bs. 10,70 x90/360= 267

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,70 x 7/360= Bs. 208

SALARIO INTEGRAL Bs. 10,70 + 267 + 208= Bs. 11,175

70 X Bs. 11,175= Bs.782,00.

-Del 01/05/2005 al 30/04/2006

Salario Bs. 405/30=Bs.13,500

Alícuota de utilidades Bs. 13500 x 90/360= Bs . 338

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 13500x8/360= Bs. 300

SALARIO INTEGRAL = 13500 + 338 + 300 = Bs. 14.138

62 X Bs. 14.138= Bs. 877,00 .

-Del 01/05/2006 al 30/04/2007

Salario Bs. 465/30=Bs.15,500

Alícuota de utilidades Bs. 15500 x 90/360= Bs . 388

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 15500x9/360= Bs. 39

SALARIO INTEGRAL = 15,50 + 388 + 390 = Bs. 16.278

64 X Bs. 16.278= Bs. 1.042,00 .

-Del 01/05/2007 al 30/04/2008

Salario Bs. 614,79/30=Bs.20,500.

Alícuota de utilidades Bs. 20,500 x 90/360= Bs . 5125

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 20,500x 10/360= Bs.569

SALARIO INTEGRAL = 20,500 + 5125 + 569 = Bs. 26,200.

66 X Bs. 26,200= Bs. 1.729,00 .

-Del 01/05/2008 al 12/06/2009

Salario Bs. 799/30=Bs.26,63.

Alícuota de utilidades Bs. 26,63 x 90/360= Bs . 2,250.

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 26,63 x 11/360= Bs. 813

SALARIO INTEGRAL = 26,63 + 22500 + 8137 = Bs. 29,693.

68 +5 = 67 X Bs. 29,69 = Bs. 2.000,00 .

TOTAL: Bs. 6.430,00.

  1. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 05 años, y 05 meses por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    150 días x Bs.29,69 = Bs. 4.454,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 26.63 = Bs. 1.598,00

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 6.052,00.

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Vacaciones vencidas 2003 -2004 y Bono Vacacional = 15 + 7 = 22

    Vacaciones vencidas 2004 -2005 y Bono Vacacional Vacaciones= 16 + 8=24

    Vacaciones vencidas 2005 -2006 y Bono Vacacional = 17 + 9 = 26

    Vacaciones vencidas 2006 -2007 y Bono Vacacional = 18 + 10 =28

    Vacaciones vencidas 2007-2008 y Bono Vacacional = 19 +11 = 30

    Fraccion 2008 -2009 = 20/12= 1,67 x 5= 8,35 + bono 12/12= 1,00 x 5 = 5 + 8,35= 132,5 = 143,35 x Bs. 26,63= TOTAL Bs. 3.817,00.

  3. UTILIDADES :Año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 MAS FRACCION DE 37,50 = 5 X 90 días = 450 + 37,50 = 487,50 X 29,63= Bs. 12.900,00.

    E-Descanso semanales y cesta ticket : Estos concepto no son procedente en razón a que la parte actora no demostró nada con relación al descanso semanal y con la cesta ticket no determino ni especifico días, no esta determinado, en consecuencia quedando contradicha la demandada en cada una de sus partes, la parte actora debe probar las extralegales y determinar lo reclamado y en razon que no probo nada que lo favorezca, las mismas no son procedente . Y ASI SE ESTABLECE.

    F- DIFERENCIA DE SALARIO: Se condena a cancelar este concepto de la siguiente manera: DESDE 01/05/2008 AL 12/01/2009 = 252 DIAS x 5,21= Bs. 1.312,92.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 30.512,00).

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.701.903, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 30.512,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Vencido y fraccionado, diferencia de salario y utilidades, determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/06/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en tercer lugar En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles, los cuales empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con Un (01) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente Y ASI SE ESTABLECE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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