Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PRESUNTAS AGRAVIADAS: M.R.D.A.S., D.M.A.S., M.D.R. SOARES AGUIAR, LISBELL PATRICIA SOARES AGUIAR Y C.M.A.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° E-1.026.672, V-15.662.292, V-10.382.321, V- 11.741.393 Y V- 11.736.388, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: LEON I.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.082.-

PARTE AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL 11-10-2006 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN EL JUICIO QUE POR DESALOJO SIGUE A.R.H..-

MOTIVO: A.C..-

Señalan las presuntas agraviadas en su escrito de amparo:

Por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se interpuso demanda de DESALOJO del inmueble que se identifica a continuación:

Casa ubicada en la Calle San José, Quinta Lola, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas

.-

Mediante fallo dictado el 11-11-2004, ese Tribunal declaró Con Lugar la demanda, condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble pero se le concedió un lapso de seis (6) meses, para proceder a ello.-

Contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación, conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Organo que confirmó el fallo de primera instancia.-

A pesar de que en el curso de la causa se cometieron numerosos vicios de procedimiento que ameritaban la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.-

Transcribimos textualmente a continuación los párrafos de la queja que contienen la denuncia de los primeros vicios de procedimiento:

…El ya nombrado Alguacil que fue una sola vez a citar a las co-demandadas; a C.S.A., en los Ruices, Calle Yoraco, Quinta Frandey (dirección esta que incluso no es donde tiene su domicilio procesal, ni es el nombre ni los apellidos correctos de mi patrocinada), el DIA 12-05-2004 y a las otras restantes co-demandadas a la Quinta Lola en la Vega el DIA 11-05-2004; por lo que al no conseguir a nadie en las respectivas direcciones consignó las compulsas; hecho este que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso en contra de mis poderdantes; inclusive no se agotó la citación personal de las co-demandadas para que pudiere proceder la citación por carteles, siendo esta realizada de manera irregular y con ligereza por parte de la parte actora y del Tribunal a quo al admitirlo, de considerar procedente la citación por carteles sin haber agotado suficientemente la personal; ya que el alguacil se dirigió una sola vez al domicilio de las co demandadas, estando obligado a hacerlo varias veces, para agotar de esa forma suficientemente la citación personal…

.-

Sostiene la parte que interpone la queja, que el alguacil debe dirigirse varias veces a la dirección de la parte demandada si no la consigue la primera vez, para que puedan considerarse agotadas las diligencias de la citación personal, y proceder a la citación por carteles o mediante carteles, porque así viene interpretándolo la jurisprudencia de instancia.-

Se transcribe textualmente un escrito que presentó la parte que interpone la queja, por ante el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante el cual se habían denunciado los vicios de procedimiento cometidos.-

Ahora bien, este Tribunal sintetiza normalmente los alegatos de las partes, pero en este caso lo más prudente parece transcribir textualmente el escrito que se reproduce en la queja, porque allí están contenidas las denuncias de todos los supuestos vicios de procedimiento por una parte y además porque en ciertos casos, como en la situación bajo examen, es prácticamente imposible sintetizar lo que la queja contiene, por ese motivo procedemos a transcribir textualmente el contenido en cuanto ésta transcribe el escrito presentado ante el Tribunal de primera instancia:

…Tanto el auto de admisión de la presente demanda, como los correspondientes carteles e inclusive el mismo libelo de demanda, me identifica de manera errada con el nombre de C.S.A. e inclusive la Defensora Ad Litem, me identifica en el telegrama enviado como: C.S.A.D.S.; lo cual en todas las citaciones libradas, cartel, telegrama, y auto de admisión de la demanda se libran a C.S.A., lo cual es errado o por lo menos es una persona distinta a mí, ya que mi identificación correcta es la siguiente: C.M.A.S., cédula de identidad N° V. 11.736.388 y en ningún momento se me citó en mi condición de heredera de MARTINHO SOARES, sino que se citó a una persona distinta de nombre Carmen; violentándoseme así el debido proceso, al igualdad de las partes y el derecho a la defensa, en la presente causa, dejándome en completo estado de indefensión derechos estos consagrados en los artículos 49, 21, de nuestra Carta magna.

Igualmente mi domicilio está establecido en mi casa de habitación o residencia ubicado en la Urbanización El Cafetal, Calle Maturin, Prolongación Avenida El limón, Casa Quinta Susalinda, parcela AP-52-B Distrito Sucre del estado Miranda; Todo lo cual consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el N° 74, Tomo 26 el cual se consigna copia fotostatica y se presenta su original a efectun videndi, al igual que mi cédula de identidad y mi pasaporte de los cuales se consigna copia fotostatica y se presenta originales a efecto de vista.

Por todos los razonamientos expuestos y por ser la citación materia de orden público, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva reponer la presente causa al estado de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, 206, 211, artículo 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26, 51 y 255, último aparte de nuestra Carta Magna…

.-

Sostiene luego la queja que las otras co-demandadas en ese proceso también solicitaron la reposición de la causa.-

Pero Primera Instancia desechó esos alegatos, sentenció al fondo y declaró Con Lugar la demanda.-

Contra ese fallo se interpuso recurso de apelación y la Alzada hizo lo mismo.-

Por ese motivo, se interpone la queja contra el fallo de Alzada.-

En Otro punto de la queja se sostiene:

Igualmente el Tribunal Segundo de Municipio, violentó normas relativas al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en contra de mis poderdantes, al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es el Procedimiento seguido en los juicios de Desalojo, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no dar apertura al acto de Contestación de la demanda, que por mandato expreso del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de hacerlo inobservando asi una norma procesal de orden público que no podía ser convalidada con las actuaciones de las partes en el proceso, produciéndose asi evidente violación a las normas procesales y al Derecho a la Defensa, toda vez que en ese acto que el demandado puede oponer conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas que considere pertinente y el actor oponerse o subsanar las mismas; por lo que se hace necesario el reordenamiento del proceso al estado de dar apertura al acto de la contestación de la demanda, acto el cual es inherente a los procedimientos breves y que es de impretermitible cumplimiento para los Tribunales de la República, y asimismo le fue advertido y reclamado por mis patrocinadas, mediante escrito que cursa al folio 240, al Tribunal de Alzada, solicitándole que repusiera la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, que fue obviado por el Tribunal a quo y no lo hizo, dictando sentencia confirmatoria del Tribunal A Quo, violentando el Tribunal de Alzada con la sentencia contra la cual se recurre en a.c., los hechos y fundamentos aquí expuestos, las normas procesales ya señaladas, incluyendo la del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente las Constitucionales referentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 ordinal 1…

.-

Como el Tribunal de Alzada no corrigió ese vicio de procedimiento, no ordenó la reposición al estado de contestación a la demanda, incurrió en el mismo vicio y en consecuencia, se denuncia la inconstitucionalidad de esa decisión con ese fundamento.-

La queja contiene otra denuncia en los siguientes términos:

Se sostiene que el fallo de Alza.S. fuera del lapso, por lo que se ordenó de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la notificación de ambas partes.-

Pero respecto de la notificación de la parte demandada, se expresó que como no se había indicado domicilio procesal, se procedía a efectuar esa notificación mediante el mecanismo sustitutivo.-

Ahora bien, la quejosa sostiene que si fijó su domicilio procesal en el expediente de la causa y que éste esta ubicado en la Urbanización el cafetal, calle Maturin, Prolongación, Avenida El Limón, Quinta Susalinda.-

Admitida la queja, se ordenó la notificación del titular del Despacho al cual se imputa la violación de la Constitución, a la Fiscal del Ministerio Público y a las partes en el proceso.-

Posteriormente, se efectuó la Audiencia Constitucional prevista en la Legislación.-

A ella asistieron:

El abogado LEON I.A.A., apoderado de la parte quejosa.-

Los abogados N.D.V.M.L. e I.M.P., apoderados de la parte actora en el juicio principal, terceros intervinientes en este amparo.-

La Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público, abogada E.S.R., quien en fecha 26-10-2006, presentó escrito de informes solicitando se declare Parcialmente Con Lugar la acción de amparo.-

El apoderado de las quejosas durante su exposición insistió en su alegato de que el Tribunal Segundo de Municipio que conoció de la causa, en primer grado de jurisdicción, no dio apertura al acto de contestación de la demanda, no se pronunció acerca del vicio en la citación de las co-demandadas, ni tampoco emitió pronunciamiento respecto de la reposición de la causa solicitada por la parte que representa.-

Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a quien correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta.-

Señala además que el Juzgado de Instancia, al confirmar la sentencia apelada, hizo caso omiso a los señalamientos de la parte demandada e irrespetó el orden lógico de las notificaciones.-

Solicitó se declare CON LUGAR la presente acción de amparo ordenándose la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la ciudadana C.S. o en su defecto al estado de apertura del acto de contestación a la demanda.-

Por su parte el apoderado del tercero interviniente alegó la falta de cualidad y la carencia de legitimidad para actuar en este juicio, del abogado que se presenta como apoderado de las presuntas agraviadas por cuanto la copia certificada de poder traída a los autos, lo es de un poder apud- acta otorgado por las demandadas para representarlas en el juicio de Desalojo incoado por su representado.-

Señaló además que las quejosas no pueden usar el amparo como una tercera instancia, por cuanto tenía la via de la Invalidación contra la sentencia recurrida.-

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales se declare INADMISIBLE la presente acción de Amparo.-

En fecha 24-10-2006 comparecieron las ciudadanas M.R.D.A.S., M.D.R. SOARES, Y C.M.A.S. y ratificaron, convalidaron y aprobaron el poder apud-acta otorgado al abogado LEON I.A..-

Ahora el Tribunal procede a decidir y para ello observa:

Como punto previo pasa a pronunciarse esta Alzada respecto de la falta de cualidad del abogado LEON I.A., para representar a las presuntas agraviadas en este proceso, alegada por el apoderado del tercero interviniente y para ello observa:

Como se dijo anteriormente el abogado I.M.P., alegó la falta de cualidad del apoderado de las quejosas, por cuanto su representación consta en autos en copia certificada de un poder apud-acta otorgado para actuar en otro juicio.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2361 del 1-08-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el juicio de Daveca, C.A sostuvo:

La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiera apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que contiene el expediente en el que fue otorgado el poder, según lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el amparo es un nuevo juicio, en jurisdicción constitucional, y no una instancia del juicio primigenio.

Se trata de una restricción que tutela la efectiva representación judicial de la parte actora. Vale decir, se trata de una protección que establece nuestra legislación adjetiva para la determinación de la voluntad de la parte de que la represente judicialmente, en el nuevo juicio en que se constituye la demanda de amparo, algún profesional del derecho en específico.

Ello así, la consecuencia lógica que la Sala ha atribuido a tal falta de certeza es el otorgamiento de un lapso para que la parte actora ratifique y convalide todas las actuaciones que hayan llevado a cabo quienes hubieren señalado ser sus abogados, con la advertencia de que, si no ratifica tales actuaciones, la demanda de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, cuando la parte actúa directamente en el juicio en que su representación no está demostrada, sin que en forma alguna impugne la referida representación, se entiende que está convalidando lo actuado en juicio y, consecuentemente, la representación que no había sido probada.

Siendo que, como se dijo, consta en autos la actuación de las presuntas agraviadas ciudadanas M.R.D.A.S., M.D.R. SOARES, Y C.M.A.S. de fecha 24-10-2006, es forzoso para este Tribunal Constitucional declarar, como en efecto declara que fueron convalidadas la totalidad de las actuaciones que habían sido realizadas y la representación judicial que ejerce el abogado LEON I.A.A. y ASI SE DECIDE.-

Por las razones expuestas este Tribunal DESECHA el alegato de falta de cualidad del apoderado de las presuntas quejosas, formulado por el apoderado del tercero interviniente.-

Ahora bien, para decidir acerca de la acción de amparo interpuesta este Tribunal observa:

Ha sido incorporada a este expediente copia certificada del expediente de la causa respectiva emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas.-

Efectivamente se trata de un procedimiento de desalojo relativo al inmueble ya identificado en este fallo incoado por A.R.H., en su carácter de co-heredero de la Sucesión HUNG.-

En el libelo aparecen como demandados:

A los Herederos Sucesores de MARTINHO SOARES, en la persona de su viuda M.R.A. de Soares… y a sus hijas de nombre Dilia Maria… Mariela del Rosario… Lisbell … C.S. Aguiar…

.-

Se narra en el libelo de la demanda que el causante del actor arrendó ese inmueble al causante de las demandadas, pero que ahora los sucesores del arrendador tienen necesidad de ocuparlo personalmente y por eso ahora demandan el Desalojo.-

Admitida la demanda se ordenó la citación personal o in faciem.-

En el folio 55 de este expediente cursa un Acta levantada por el Alguacil de ese Tribunal donde deja constancia de que el 11-05-2004, se trasladó al inmueble arrendado con el objeto de citar allí a M.D.R. SOARES AGUIAR, LISBELL SOARES AGUIAR, pero que tocó infructuosamente la puerta, porque no obtuvo respuesta.-

En esa misma Acta, deja constancia de que el 12-05-2004 se trasladó a Calle Yoraco, Zona N, parcela 21, Quinta Frandey, Los Ruices, Urbanización Macaracuay, Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de C.S.A. que también tocó infructuosamente, no obtuvo respuesta y deja constancia de esto en autos.-

Consigna las compulsas.-

Mediante diligencia de 20-05-2004, la parte actora solicita se proceda a la citación por carteles, así lo acordó el Tribunal mediante auto del 24-05-2004.-

Ahora bien, en la queja se sostiene que esta es la primera decisión inconstitucional de toda la secuencia, porque el Alguacil debió concurrir varias veces a las direcciones que le habían sido señaladas por la parte actora, en procura de la citación personal de las demandadas, antes de que se ordenara la citación por carteles.-

A juicio de la quejosa, una sola gestión destinada a tal fin, no es suficiente.-

A ese respecto el Tribunal observa:

La citación por carteles o mediante carteles es supletoria, solo cuando la citación personal no puede practicarse por imposibilidad de hechos, según la doctrina, por ejemplo cuando el Alguacil no encuentra a la persona demandada, puede ocurrirse a la forma supletoria de citación por carteles o mediante carteles.-

Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

Si el alguacil no encontrare a la persona del citado, para practicar la citación personal,… Esta se practicará por carteles, a petición del interesado…

.-

Por lo tanto, la norma no establece expresamente cuantas veces debe concurrir el alguacil a la dirección o residencia del demandado, con la intención de practicar la citación, para que se consideren agotadas las diligencias de citación personal o in faciem.-

De modo tal pues que, la solución es cuestión de interpretación de la norma, puesto que el texto expreso no lo establece.-

En una ciudad pequeña, con escasos número de habitantes lo correcto serpia que el Alguacil intentara en varias oportunidades, porque seguramente no estará muy sobrecargado de trabajo, pero en la medida en que la población de las ciudades y del país en general, crece y los Funcionarios Judiciales están cada vez más sobrecargados de trabajo, no puede exigirse a éste funcionario que se traslade varias veces a una misma dirección a intentar practicar diligencias de citación.-

Si bien esa era la práctica durante mucho tiempo y si el actor es diligente suele exigir al Alguacil que se traslade en varias oportunidades, el hecho de que el Alguacil concurra a la dirección que le ha sido señalada, en una sola oportunidad, no es suficiente para declarar la nulidad de las diligencias de citación.-

Debe tenerse en cuenta que la nulidad es excepcional, porque los artículos 26 y 257 de la Constitución, establecen un principio general según el cual no debe interpretarse la norma en sentido formalista, no deben acordarse reposiciones inútiles, además no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.-

Si bien la citación es esencial a la validez del proceso, considera este Tribunal que lo sano sería que se intentara varias veces localizar al demandado en su residencia, si no se le encuentra la primera vez, no habiendo una norma expresa que así lo establezca y de conformidad con el principio general contenido en normas de rango constitucional, no puede declararse la nulidad de la citación por ese motivo.-

En consecuencia, se DESECHA el primero de los fundamentos de la pretendida reposición.-

Hemos visto además de la síntesis que antes hicimos del escrito mediante el cual se interpuso la queja, que la quejosa sostiene se cometieron otros vicios en la secuencia de la citación, concretamente esta ciudadana sostiene que se le citó en los carteles y en todas las actuaciones realizadas en el proceso, se le identificó en el auto de admisión y así se dirigió a ella el Defensor Judicial designado como C.S.D.A. cuando ella en realidad se llama C.M.A.D.S. y para demostrar se hecho produce en autos copia fotostatica de la cédula de identidad, que no fue impugnada, de modo que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pues bien, esta ciudadana si se llama C.M.A.S..-

Ahora bien, de CARMEN a CARMINA no hay mayor diferencia, un simple error material de este tipo no es suficiente para invalidar las diligencias de citación por carteles.-

Ni las otras diligencias impugnadas, tales como el auto de admisión donde también se le denomina erróneamente, ni el telegrama que le dirige el defensor Judicial designado en este proceso.-

Por lo tanto, se DESECHA también este fundamento de la pretendida reposición.-

Sostiene además la quejosa que su Residencia está ubicada en la siguiente dirección:

Urbanización El Cafetal, Calle Maturín, Prolongación Avenida El Limón, Casa Quinta Susalinda, Parcela AP-52-B, Distrito Sucre del Estado Miranda

.-

Para demostrar ese hecho consigna copia fotostatica de contrato de arrendamiento que tampoco fue impugnada, por lo tanto tiene valor probatorio.-

Se trata de documento autenticado donde ésta ciudadana celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que tiene esa dirección.-

De modo que ciertamente en este caso el Alguacil no ocurrió a esa dirección que esta ciudadana suministra como suya y que es presumible que realmente viva ahí, puesto que tiene un contrato de arrendamiento; sino que practica esas diligencias de citación como ya vimos, en un punto anterior, en otro lugar de la ciudad de Caracas.-

El Dr. A.R.R., en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Editorial Arte, Caracas 1995, pag. 249) sostiene:

Corresponde al demandante, en el caso de la citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado, o la de su oficina, industria o negocio, para que el Alguacil no busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por citar el Alguacil al demandado, donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en la falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de ésta formalidad

.-

Por lo tanto, se quebrantó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso en el curso de la causa, puesto que las irregularidades que ciertamente se produjeron eran suficientes en un sistema tan estricto como el nuestro, para que se ordenara la reposición al estado de nueva citación.-

Pero ya hemos visto que la parte quejosa sostiene que además se incurrió en otro vicio.-

Concretamente se expone en la queja:

Igualmente el Tribunal Segundo de Municipio, violentó normas relativas al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en contra de mis poderdantes, al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es el Procedimiento seguido en los juicios de Desalojo, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no dar apertura al acto de Contestación de la demanda, que por mandato expreso del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de hacerlo inobservando asi una norma procesal de orden público que no podía ser convalidada con las actuaciones de las partes en el proceso, produciéndose asi evidente violación a las normas procesales y al Derecho a la Defensa, toda vez que en ese acto que el demandado puede oponer conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas que considere pertinente y el actor oponerse o subsanar las mismas; por lo que se hace necesario el reordenamiento del proceso al estado de dar apertura al acto de la contestación de la demanda, acto el cual es inherente a los procedimientos breves y que es de impretermitible cumplimiento para los Tribunales de la República, y asimismo le fue advertido y reclamado por mis patrocinadas, mediante escrito que cursa al folio 240, al Tribunal de Alzada, solicitándole que repusiera la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda…

.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

En este caso se designó Defensor Judicial, se le citó y ese Funcionario contestó oportunamente la demanda, la rechazó en todas sus partes tanto en hechos como en derecho.-

De modo que no sufrió la parte demandada indefensión por esta causa.-

ASI SE DECIDE.-

Pero, nos queda por examinar el alegato según el cual el Tribunal Superior que dictó sentencia definitiva en esta causa, no notificó a las partes en el domicilio procesal que habían fijado en el expediente.-

A este respecto el Tribunal observa:

Efectivamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el fallo no se dicte oportunamente deberá notificarse a las partes y esa notificación deberá hacerse en la dirección correspondiente.-

En este caso, el Tribunal Superior decidió que se recurría a uno de los mecanismos subsidiarios de notificación del fallo, por cuanto que no había sido fijado domicilio procesal.-

Ahora bien, contra el fallo de Alzada en este tipo de procedimientos no se concede Recurso de Casación.-

El único recurso que puede intentarse es el de A.d.G.C., que ha sido admitido, tramitado y ahora se decide.-

De modo que la parte demandada no sufrió indefensión por esa circunstancia, o por ese vicio de procedimiento.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Sede Constitucional, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente A.d.G.C..- SE ANULA en consecuencia el fallo impugnado y se REPONE la causa al estado de citación de la ciudadana C.M.A.S., pero se DECLARA que las otras co-demandadas están a derecho.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).- Años: 196º y 147º.-

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

N.J.

En esta misma fecha siendo las ______, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

EXP. N° 7750

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