Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional Con Medid Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. VEINTITRES (23) de DICIEMBRE de 2010.-

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: R.D.V.A., J.L.M.G., J.J.A.V., E.A.R.R., M.R.S., I.M.R.R., C.D.V.R.R., M.J.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.303.111, V- 11.341.960, V- 12.050.245, V- 15.814.767, V- 5.396.036, V- 11.781.285, V- 15.993.791, V- 12.966.699, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: R.A. NATERA, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436 respectivamente.

DEMANDADO: L.M.F.R., J.C.F.R., R.F., A.T.F.R., S.F., J.F.R., L.M.F.R. Y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs. V- 14.858.334, V- 14.620.915, V- 16.375.974, V- 14.620.912, V- 18.274.874, V-4.335.728, V-14.620.688, V- 10.836.664, V- 14.111.890, domiciliados en el sector El Bajo de la Toscana Municipio Piar del Estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: MAIVET MARRERO, A.F., en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894 y 122.363 respectivamente.

Exp. 0958

ASUNTO: A.C..

UNICO

Conoce este Tribunal en virtud de la declinatoria de la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia de fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), que se declaro incompetente para conocer la acción de amparo incoada en razón de la materia. Revisadas las actuaciones que contienen el presente expediente se evidencia que los presuntos agraviados ciudadanos: R.D.V.A., J.L.M.G., J.J.A.V., E.A.R.R., M.R.S., I.M.R.R., C.D.V.R.R., M.J.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.303.111, V- 11.341.960, V- 12.050.245, V- 15.814.767, V- 5.396.036, V- 11.781.285, V- 15.993.791, V- 12.966.699, respectivamente, con domicilio en el Municipio Piar estado Monagas, asistidos por la Abogada R.N. en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, acudieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la Acción de A.C. a los presuntos agraviantes, ciudadanos: L.M.F.R., J.C.F.R., R.F., A.T.F.R., S.F., J.F.R., L.M.F.R. Y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 14.858.334, V- 14.620.915, V- 16.375.974, V- 14.620.912, V- 18.274.874, V- 4.335.728, V- 14.620.688, V- 10.836.664, V- 14.111.890, todos domiciliados en la Población de las Toscana, Municipio Piar del estado Monagas. y expusieron que los presuntos agraviados, en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil siete (2007), la comunidad del bajo de la Toscana, se reunió en asamblea de ciudadanos y ciudadanas de carácter extraordinario con la finalidad de tratar, estudiar y resolver el problema de la vivienda en ese Sector del Bajo de las Toscana, para lo cual se propuso la siguiente solicitud de unos terrenos desocupados y/o abandonados ubicados en el sector, los cuales constan de siete (07) hectáreas, y que conforman ejidos Municipales del Municipio Piar estado Monagas, alinderados de la siguiente manera: NORTE: con quebrada de Caratal, SUR: con terrenos que son o fueron ocupados por J.B., I.R., E.A. y V.M., ESTE: con terrenos que es o fue ocupado por F.M..- razón por la cual en las fechas subsiguientes nos dirigimos hasta las oficinas de la Sindicatura de Aragua de Maturín, sede del Concejo Municipal del Municipio Piar estado Monagas para la realización de la solicitud formal de la adjudicación de dichos terrenos Municipales, para destinarlos a la construcción de viviendas, escuela, cancha deportiva, ambulatorio, plaza publica, parque recreacional, un pozo de agua y un comedor comunal entre otros; dicho sector comunal se encuentra equidistante de las zonas mas urbanas y desarrolladas.- dicho proyecto deberá ser desarrollado para por lo menos cincuenta (50) familias, de mas de cinco (05) miembros cada una, que se encuentran asentadas en zonas aledañas en ranchos insalubres desde hace mas de diez (109 años. Sin embargo pasado seis (06) meses que el Concejo Comunal del bajo de las Toscana denominado “El centro de las Toscana” hiciere la solicitud formal de la adjudicación para la planificación y ejecución de dicho proyecto habitacional y que en la Cámara Municipal Decretara la Reserva del Terreno, como medida administrativa de estudio para posterior aprobación de dicha solicitud los ciudadanos L.M.F.R., J.C.F.R., R.F., A.T.F.R., S.F., J.F.R., L.M.F.R. Y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 14.858.334, V- 14.620.915, V- 16.375.974, V- 14.620.912, V- 18.274.874, V- 4.335.728, V- 14.620.688, V- 10.836.664, V- 14.111.890, domiciliados en el sector El Bajo de la Toscana, Municipio Piar del estado Monagas, quienes en una zona equidistante ocupan desde hace varios años mas de treinta hectáreas, y quienes de manera inconsulta y abrupta, pretendieron ocupar las tierras del proyecto, procediendo a realizar y ejecutar actividades de siembra sobre el referido terreno, introduciendo un equipo de arado (tractor) con el referido fin llevándose a su paso todas las construcciones levantadas por los habitantes del lugar, pretendiendo inmediatamente el levantamiento de las cercas de alambres de púas, cuyos estantes de maderas, eran fijados en el suelo con cemento: estas laborares se pretendieron realizar en horas de la madrugada, cuya actitud aun persiste. Solicito igualmente se decretara medidas cautelar Innominada. Las respectivas notificaciones se libraron, se llevo el proceso en el Tribunal que admitió el amparo. La audiencia oral y publica se efectuó, en esa oportunidad las partes expusieron todos sus argumentos y en donde la defensa de los presuntos agraviantes solicito entre otros la declinatoria de la competencia en razón de la materias en un Tribunal agrario; por lo que como se dijo en las fechas arribas indicadas, el Tribunal de las causa, se declaro incompetente para la materia, por lo que es ahora este Tribunal el que conoce el presente juicio y quien recibió las actuaciones en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010) se admitió la querella, y se declaro competente para conocer de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se acordó notificar tanto al presunto agraviado como a los presuntos agraviantes así como también al Fiscal Superior del Ministerio Publico y Defensor del Pueblo a los efectos de la realización de la Audiencia Oral y Publica a que se contrae el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Citadas y notificados todas y cada una de las partes, la Audiencia Oral y Publica se efectúo en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), la cual se realizo en la sala de este Tribunal acudiendo la presunta agraviada exponiendo cada una de las partes su tiempo de exposición y replica a los fines de garantizar la igualdad procesar. En esta Audiencia, el Tribunal declaro inadmisible la acción de amparo intentada, y siendo el término para ampliar el fallo dictado en este juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones. La acción de a.c., va dirigida única y exclusivamente a reparar una situación jurídica que ha sido infringida por los presuntos agraviantes. Ahora bien, en atención a ello, es relevante indicar parte del extracto de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 1994, con ponencia del magistrado Rafael J. Guzmán, el cual, se dejo sentado, el siguiente criterio: “… Ha sido, y es doctrina pacifica de la Sala, establecer el carácter extraordinario de la acción de amparo, razón por la cual, esta o es admisible cuando exista otro medio o recurso procesar para establecer el daño o ocurrido o impedir su acaecimiento. Señala la doctrina que para que sea posible la concesión del mandamiento de amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva debe concretar en su examen que no exista para su restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado.

La finalidad de tal requisito de admisibilidad es evitar que la acción de amparo llegue a sustituir todo el régimen jurídico procesar existente…”

… Cabe señalar la reiterada jurisprudencia, en la cual, esta sala ha puntualizado, cuando el procedimiento ordinario exista medio preestablecido destinado a establecer por esa vía la situación jurídica presuntamente infringida, los accionantes en amparo, deben previamente agotarlos, por lo que mal podría recurrir a la acción de amparo utilizándola como sustitutoria de los recursos existentes y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo, si no todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, situación en modo alguno ni deseable ni deseada por el legislador…

Así mismo es importante señalar el articulo Nro.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo…Numeral 5)… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistente. En tal caso, el alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento, a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” Como también, debemos hacer mención que tanto la propiedad como la posesión son derechos humanos con protección legal en nuestro sistema jurídico, específicamente en el articulo 545 del Código Civil y el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber un acto o hecho que altere la paz social con transgresión que altere a las normas citadas, o , alguna violación de estos derechos del hombre, el sistema nacional de justicia establecido en Venezuela otorga los medios para restablecer el orden, pero, el justiciable debe de ejercer el recurso de acción típica para el caso de esa amenaza o violencia, en el caso bajo análisis, el actor no puede ocurrir a la acción de a.c., porque él tiene otros medios o mecanismos procesales para enervar el aparato de justicia y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respeto la Sala constitucional en sentencia de fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil (2000), dispuso entre otras cosas: Sic…”igualmente observa esta Sala que la acción de A.C., en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimiento establecidos en la Ley, y en ello solo procede cuando dicho recursos no son medios idóneos y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que termina el carácter extraordinario y residual de Acción de A.C. , donde el criterio pacifico y reiterado , ha sido que cuando existe vías o mecanismos procesales ordinarios, deben agotarse primero antes de intentar la acción extraordinaria de A.C.…” Son estas las razones legales y jurisprudenciales citadas, por las cuales este juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: LA INADMISION DE LA PRESENTE ACCION DE A.C. intentado por los ciudadanos R.D.V.A., J.L.M., J.J.A., E.A.R., M.R.S., I.M.R., C.D.V.R. y M.J.A.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.303.111, Nº V.-11.341.960, V.-12.050.245, Nº V.- 15.814.767, Nº V.- 5.396.036, Nº V.- 11.781.285, Nº V.- 15.933.791, Nº V.- 12.966.699 respectivamente, en contra de L.M.F.R., J.C.F.R., S.F.R., R.F., A.T.F.R., S.F., Rocca, L.M.F.R. y M.E.R.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.858.334, Nº V.- 14.620.915, Nº V.- 16.375.974, Nº V.- 14.620.912, Nº V.- 18.274.874, Nº V.-4.335.728, Nº V.- 14.620.688, Nº V.- 10.836.664, Nº V.- 14.111.890.Así decide.

No hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes Diciembre del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. S.A.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. KEYRIS FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m ., se dicto y publico la anterior decisión,

La Secretaria

Abg. Keyris Figueroa

Exp: 0958

SA/sb* .

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