Decisión nº 199 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 199

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000244

ASUNTO: LP21-L-2005-000244

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.A.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.395, domiciliada en La ciudad de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Y.R.L. y V.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.046 y 63.903.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.P.A., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio A.B.d.E.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (CONSULTA LEGAL)

-II-

BREVE RESEÑA

Recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, quien lo remite a este Tribunal de Alzada, a los fines de su consulta legal, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, y se recibió en este Tribunal en fecha 29 de julio de 2005 (folio 111).

Realizados como fueron los trámites de Ley, pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

Trata el presente asunto de Diferencia de Prestaciones sociales, incoado por la ciudadana: R.A.N.N., representada judicialmente por los abogados J.Y.R.L. y V.M.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M., quien alegó haber prestado sus servicios como Educadora para la demandada de autos, específicamente como Maestra Municipal en la Escuela de EL SINARAL, desde el 16 de enero de 1996 hasta el 16 de octubre de 2000, fecha en que el ciudadano Alcalde del Municipio A.B. lo despidió injustificadamente, y en fecha 22 de diciembre de 2000, la parte patronal le pagó parcialmente los conceptos laborales referidos a las Prestaciones Sociales y admitiendo de forma expresa que lo despidió sin justa causa, puesto que le canceló parcialmente la Indemnización y Preaviso establecidos en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, adujo que la Alcaldía mantiene negativa en pagarle los salarios caídos hasta el 22 de diciembre de 2000, así como el Fideicomiso de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, Diferencia de Bonificación de Fin de año 2000, Diferencia de Bono Vacacional del año 1999, vacaciones del año 2000 y Bonificación Vacacional del año 2000, Cesta-tickets no otorgados en los años 1999 y 2000 y el Bono único del año 2000; y por cuanto, no hubo una conciliación posible entre su persona y la parte patronal, procedió a demandar a la Alcaldía para que sea condenada a pagarle los conceptos laborales omitidos, así como también la diferencia de sus prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.495.536,oo, más el pago de los intereses de mora desde el 22 de diciembre de 2000 hasta la fecha cierta del pago

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende, que a los folios 105 al 108, consta la Sentencia Definitiva de fecha 20 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, donde se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta el 1 de junio de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana R.A.N.N. contra la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., por cobro de diferencia de prestaciones sociales; y en virtud de que las partes no ejercieron el recurso de apelación contra la mencionada decisión, según se infiere del computo realizado por el Secretario del A-quo, en auto de fecha 25 de mayo de 2005, en el que dejó asentado lo siguiente; “(…) del 14 de abril de 2005, exclusive, hasta el 14 de mayo de 2005, inclusive, transcurrieron en este Tribunal, los treinta (30) días para sentenciar, dictándose sentencia en fecha 20 de abril de 2005, y del 14 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, 25 de mayo de 2005, exclusive, transcurrieron en este Tribunal siete (7) días hábiles de despacho, es decir, que vencieron los cinco días hábiles para interponer el recurso ordinario de apelación, siendo ellos los días, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23 y martes 24 de mayo de 2005 (…)”. Razón por la cual, el Tribunal de Primera Instancia, remite el expediente a este Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca de su consulta legal.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora, considera oportuno traer a colación el precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 1º que dispone lo siguiente:

(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

(subrayado, negritas y cursivas de esta alzada).

Asimismo, es de gran relevancia citar, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma supranacional de rango constitucional contenida en el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que establece lo siguiente:

(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, es pertinente señalar, que en el caso bajo estudio, el derecho consagrado en las normas precedentemente transcriptas, que tienen las partes de acceder ante esta Segunda Instancia, no fue concatenado, puesto que pudieron haber manifestado su disconformidad con la sentencia dictada por el A-quo, a través del medio procesal idóneo de impugnación de las decisiones como lo es el recurso ordinario de apelación, y en virtud, de que en su debida oportunidad, las partes no lo ejercieron, se presume, que las mismas están conformes con el fallo proferido en Primera Instancia. Asimismo, de la revisión de las actuaciones, evidencia, quien sentencia, que la presente consulta fue pronunciada conforme a derecho, razón por la que resulta procedente, confirmar la sentencia objeto de consulta, por cuanto se presume, ab initio, de la falta de apelación de las partes que las mismas están de acuerdo con el fallo. Y así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA el fallo objeto de consulta, de fecha 20 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, donde se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta el 1 de junio de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana R.A.N.N. contra la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M..

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 09:08 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario.

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