Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 29 se admitió la presente demanda que por acción reivindicatoria interpusiera la ciudadana R.A.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, obrero público, titular de la cédula de identidad número 5.205.461, domiciliada en San J.d.L.d.M.S.d.E.M. y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÈ ALBERTO SALAS GUILLÈN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.705 y titular de la cédula de identidad número 8.038.532, en contra del ciudadano P.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.002.749, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de la demanda entre otros hechos se narraron los siguientes: A) Que la ciudadana R.A.P., es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno adjudicado por partición que fue parte de mayor extensión originalmente adquirido en comunidad. B) Que el referido terreno está ubicado al pie de la “Loma de los Angeles”, Sector Los Primos, parte alta de la Urbanización J.J Osuna Rodríguez “Los Curos”, Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., cuyos linderos y medidas consta en cuartilla tercera del documento de partición y son: POR EL NORTE O FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts), colinda con la vereda que conduce a esta comunidad “Los Primos”; POR EL SUR O FONDO: En igual extensión a la anterior, limita con terrenos de INAVI; POR EL ESTE O LADO DERECHO: En extensión de veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts), colinda con casa que es o fue de R.C.; POR EL OESTE O LADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts), colinda con casa de A.G.M., según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.991, inserta bajo el número 33 del Tomo 37 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero del citado año. C) Que desde los primeros días del mes de diciembre de 1.991, la ciudadana R.A.P. ha sido menoscabada en forma intencional, temeraria, arbitraria y de mala fe en su legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble descrito por el ciudadano P.Z. quien le despojó arbitrariamente y lo está ocupando maliciosamente hasta la actualidad al igual que la ha despojado del derecho de accesión de los frutos civiles que la misma genera. D) Que el demandado despojó a la ciudadana R.A.P. abusando de la confianza dispensada de la amistad que les unía, ya que la demandante solo le pidió el favor de que le cuidara el inmueble, inspeccionándolo ocasionalmente para evitar que la invadieran, mientras lo arrendaba, pero pasados varios días de esto, el demandado se mudo inconsultamente para la casa de la ciudadana R.A.P., con toda su familia. E) Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.976.000,oo), monto al que ascienden los conceptos determinados excepto lo correspondiente al valor del inmueble el cual estimó en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) más los frutos, intereses y demás conceptos periódicos y la indexación que se genere hasta la definitiva y las costas. F) La demandante solicitó se decretara medida de embargo preventivo y medida cautelar innominada. G) Fundamentó su acción judicial en los artículos 26, 46, 51, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 522, 545, 547, 548, 1119, 1185, 1196, 1273, 1395 ordinal. 2º, 1397 y 1746 del Código Civil y en los artículos 7, 16, 31, 33, 38, 39 y 338 del Código de Procedimiento Civil. H) Indicó domicilio procesal. Fueron consignados junto al escrito libelar anexos documentales, que corren insertos del folio 7 al 28.

Corre agregado al folio 34 poder apud acta que la ciudadana R.A.P., otorgó al abogado en ejercicio J.A.S.G..

A los folios 35 y 36 corre inserto escrito de contestación de demanda, producido por los co-apoderados judiciales del ciudadano P.Z. abogados en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÒN y L.O. MEJÌA DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.764 y 4567 en su orden y titulares de la cédula de identidad números 822.589 y 3.034.831 respectivamente, en el cual entre otros hechos, señalaron los siguientes: a.- Que rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. b.- Que la ciudadana R.A.P. ha intentado la acción reivindicatoria sobre un inmueble del cual no es propietaria, sino que por tener una sociedad concubinaria con el ciudadano P.Z., únicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%); de esta sociedad concubinaria, nació un hijo llamado J.Z.. c.- Que la demandante mintió al señalar que era ella la única y exclusiva propietaria del inmueble y esto en base a datos falsos que suministró por ante el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. d.- Los apoderados judiciales del demandado, mencionaron los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se dan según la doctrinas y jurisprudencias que no fueron especificadas.

Se observa al folio 87 un escrito en donde la parte demandada consignó copias certificadas del expediente 19.481, los cuales rielan del folio 88 al 123.

Riela del folio 131 al 135 escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, fueron consignados junto al escrito anexos documentales, que corren insertos del folio 136 al 140. En el mismo orden de ideas se constata a los folios 141 y 142 escrito de promoción de pruebas presentado por los co-apoderados judiciales de la parte demandada; las referidas pruebas fueron admitidas conforme se desprende del auto que obra del folio 143 al 145.

Corre inserto del folio 164 al 184 despacho de pruebas de la parte demandada.

Se evidencia del folio 203 al 205 escrito de informes presentado por la parte demandada, acompañan al escrito anexos que van del folio 206 al 213. Obra al folio 214 nota secretarial donde se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes.

Al folio 216 se observa auto mediante el cual se pudo constatar que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que de este juicio hemos conocido tres Jueces, la Dra. B.S.H., en su condición de Juez Accidental, la Dra. G.M.I.S., en su condición de Juez Suplente Especial y el Juez Titular de este Tribunal.

  7. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  8. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  9. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  10. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

k) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Por cuanto la acción reivindicatoria, es aquella que ejerce el propietario no poseedor del bien a que se refiere, contra el poseedor no propietario, por carecer de título jurídico como fundamento de tal posesión y habida consideración, que son requisitos necesarios para tal acción: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor. 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación. 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que el actor alega o reclama su propiedad sobre la misma cosa que el demandado estaba poseyendo; se requiere entonces, determinar con precisión, la existencia de tales requisitos, para que sea procedente dicha acción.

En efecto, en cuanto al derecho de propiedad de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, fue consignado el correspondiente documento de propiedad por la mencionada parte actora.

Por otra parte, está plenamente comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble propiedad de la demandante, por confesión de los propios coapoderados judiciales del demandado P.Z., pues afirman que su mandante tiene derecho a ocupar el inmueble en su carácter de copropietario. De igual manera es evidente la posesión del demandado, lo que se desprende tanto del contenido del escrito libelar como de las demás pruebas que son analizadas en el presente fallo. En ese mismo orden de ideas, se puede constatar la identidad del inmueble que reclama la parte actora, que es el mismo inmueble que ocupa la parte demandada.

SEGUNDA

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de la demandante R.A.P., condición de propietaria que fue invocada en el capítulo I del escrito libelar, y propiedad que ha demostrado en el curso del proceso, ya que fue anexado a la demanda el documento de propiedad que obra del folio 7 al 11 y que en el escrito de promoción de pruebas, lo invocó y lo comprobó en el particular 1º mediante documento público, lo que se evidencia del folio 7 al 11, documento público que no fue tachado de falsedad, por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del inmueble objeto de la acción reivindicatoria por parte de la demandada y el Tribunal aprecia que la demandante cumplió con la carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCION REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado. No existe duda para el Tribunal, que el bien que se identificó tanto en el libelo de la demanda como en el texto de esta decisión, con respecto a su ubicación, linderos y demás especificaciones, es el mismo que ocupa como poseedor el demandado ciudadano P.Z., todo lo cual se deriva: A) de la ubicación, linderos y demás especificaciones del inmueble objeto de la acción reivindicatoria con respecto a lo confesado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. B) De los señalamientos testimoniales declarados por los testigos de la parte demandada.

QUINTA

DEFENSAS EN LA ACCION REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles, 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa. En el caso que nos ocupa el demandado alegó tales defensas, con excepción del numeral 2º antes indicado.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE DEMANDA Y SUS ANEXOS: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba así promovida carece de valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1991: Al documento público que en copia fotostática obra del folio 7 al 11, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA EN COMUNIDAD CON LOS DEMAS COPROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DEL SECTOR LOS PRIMOS: A los documentos públicos que obran a los folios 12 al 15 y 18 al 21, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PAGO DEL CREDITO HIPOTECARIO CONCEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) A SU REPRESENTADA EN FCHA 21 DE MAYO DE 1988: Al documento público que obran a los folios 16 y 17, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS POR LA P.C. DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA EN FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1989: Documentos estos que rielan a los folios 136 y 137 y los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal les asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  7. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2002: El Tribunal observa que existe al folio 138, una constancia de concubinato, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia San J.M.S.d.E.M., en la que se pretende demostrar que los ciudadanos L.G. y R.A.P., hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 16 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que sólo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una Prefectura no es una prueba de la existencia de un concubinato, más aún, cuando dicho documento emanado de la Prefectura solamente es válido por tres meses, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia no se le asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno.

  8. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 1993: El Tribunal observa que existe al folio 139, una constancia de concubinato, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos P.Z. y B.D.C.R.F., hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 1 año. Con relación al referido documento, el pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma de la consideración PRIMERA letra “G” que se refiere a la constancia emanada de una Prefectura la cual no es una prueba de la existencia de un concubinato. Por lo tanto a la referida constancia no se le asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno.

  9. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL N.C.A.Z.R.: El Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas del presente expediente observa que la mencionada acta de nacimiento no se encuentra agregada a los autos, solo al folio 140 aparece partida de nacimiento correspondiente al ciudadano WUILMERR (sic), la cual no fue promovida como prueba por ninguna de las partes.

  10. DE LA INSPECCION JUDICIAL: El Tribunal observa que al folio 186 y su vuelto riela inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2.002, en el Sector Los Primos parte alta entrada al Liceo R.B. casa número 3-1 jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez mediante la cual se observó que en el inmueble solo viven el notificado P.Z. y su hijo W.P., de 24 años de edad; se dejó constancia de que para el momento de su constitución en el inmueble solo se encontraban los mencionados ciudadanos; en cuanto al estado de mantenimiento se observó que se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento el inmueble inspeccionado.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

  11. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PRESUNCIÓN LEGAL PRECEPTUADA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1.395 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.397 Y 1.398 DEL CÓDIGO CIVIL: La mayoría de los juristas siempre han sostenido que las presunciones como tales no constituyen verdaderos medios de prueba, ya que tienen una relación directa con la carga de la prueba. Es así, como el destacado profesor universitario Dr. H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa que en la Escuela Procesal Española se sostiene con relación a la presunción, que “No se trata de una regla de prueba, sino de un instituto concebido en contemplación del onus probando, que nació por necesidades procesales y que las mismas se mantienen”; y asimismo agrega dicho autor lo siguiente: “ por nuestra parte, la consideramos como las deducciones de un hecho conocido, no destinado a hacer funciones de prueba para llegar a un hecho desconocido”. Por su parte el tratadista A.R. expresa con relación a la presunción que “es el más indirecto de los medios para conseguir la verdad y que sustancialmente puede clasificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de pruebas llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos”. Existen diferentes clases de presunciones entre ellas las legales, las de hecho u hominis, las iuris et de iure y iuris tantum, absolutas, humanas, etc. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.394, enseña que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en dicho texto legal se señalan las presunciones legales que se admiten en nuestro derecho positivo y que están contempladas en las siguientes disposiciones legales del mencionado texto legal: 164, 197, 555, 685, 725, 760, 767, 779, 789, 848, 994, 1.088, 1.214, 1.296, 1.326, 1.926, 1.936, 1.595, 1.718 y 1.748; en el Código de Comercio nos encontramos con las presunciones contenidas en las siguientes normas legales: 107, 125, 560, 780, 881, 883 y 1.092; en el Código de Procedimiento Civil en las siguientes disposiciones 263, 347, 363. Como puede constatarse de todo lo antes señalado las presunciones en si no constituyen un medio de prueba, por lo que al ser promovida como prueba las presunciones, tal promoción carece de eficacia jurídica probatoria.

  12. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PRESUNCIÓN LEGAL PRECEPTUADA EN EL ARTÍCULO 1.398 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.157 Y 1.141 ORDINAL 3º Y 164 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 77 PARTE IN FINE Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba anterior que se refiere a que las presunciones en si no constituyen un medio de prueba, por lo que al ser promovida como prueba las presunciones, tal promoción carece de eficacia jurídica probatoria.

    LL) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SENTENCIA DE CONDENATORIA AL PAGO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SUSTANCIADA EN EXPEDIENTE Nº 01158: El Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas del presente expediente observa que la mencionada sentencia no se encuentra agregada a los autos.

  13. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó al Tribunal oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, a los fines de que informe sobre la certeza de la constancia de concubinato perteneciente a los ciudadanos P.Z. y B.D.C.R.F., marcada con la letra “D”. El Tribunal observa que a los folios 158 y 159 riela comunicación de fecha 30 de septiembre de 2.002, proveniente de la mencionada Prefectura mediante la cual informó que en dicha Prefectura se encuentran dos constancias de concubinato pertenecientes a los mencionados ciudadanos y en la observación indica que en esta constancia se encuentra la firma del concubino más no de la concubina, tampoco se encuentra la firma del prefecto, pero de los testigos si.

    Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con una constancia de concubinato que si bien la prueba de informe fue promovida y admitida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor jurídico probatorio, toda vez que según información de la P.C. en dichas constancias no aparecen firmas ni de los concubinos, ni del Prefecto.

  14. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanos F.G.W.G. y F.P., no habiendo declarado ninguno de ellos.

SEPTIMA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEXTA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos A.E.P., M.R.L., A.H.R. y R.R.L., quienes declararon en su oportunidad legal.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.E.P.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otro hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.Z. y R.A.P.; respondió: “Si los conozco”. Que vive en los Curos y los conoce desde que el señor trabajaba en el Banco Mercantil, vecino de ahí de Los Curos, vivían alquilados en la parte media, de ahí se fueron a vivir a San Juan y en el año 1987 se vino el señor a vivir en Los Curos a la parte alta a hacer otra casa por el Sector Los Primos. A la pregunta de si le consta que de la unión concubinaria de P.Z. y R.A.P. tienen un hijo llamado Jhonathan quien como producto de esa unión concubinaria nació en el año de 1983; respondió: “Si me consta que de paso lo vi crecer. Que si es cierto que como copropietario le hizo mejoras a la casa ya que el mismo salía con él a hacer la diligencias para buscar los maestros y le consta que hizo un muro de tres metros en la parte de atrás de la casa y que trajo una cantidad de camiones con tierra para el relleno para luego echar el cemento. Que le consta que el hijo de R.A.P. se llama Wilmer y nació aproximadamente en el año 1978 el vivía con la mamá en San Juan y luego tuvieron cierto roce ella lo metió preso y desde entonces el vive con P.Z. en la casa de Los Curos. Que él le ha manifestado que ella tiene derecho a esa casa porque a ella también le corresponde la mitad como concubina que fue de él. A la pregunta de que R.A.P. nunca ha ocupado el anterior inmueble; respondió: “Yo nunca la ha visto por ahí”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.R.L.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.Z. y R.A.P.; respondió: “Si los conozco, ellos vivieron en la urbanización Los Curos”. Que quien habita el inmueble es P.Z. y el hijo. Que se porta muy bien como dueño y propietario del inmueble. Que el convivió en el inmueble desde el año 82 y de allí se mudaron para San J.d.L. y de nuevo regresaron para los Oscuros (sic) Sector Los Primos para evitar que la invadieran. Que si es cierto que nació un hijo que lleva por nombre Jonathan y que ellos criaron, tuvieron otro hijo que se llama Wilmer, pero puro R.A. estando casada con H.R.M.. Que le arreglo dos piezas y le hizo un baño, arregló las paredes, el piso y el patio de la casa, la pintó, arreglo el techo con láminas de acerolit dentro de una estructura, empotró las cloacas e hizo los contratos con la compañía Busgas y Cadafe. A la pregunta de que P.Z. nunca le ha prohibido a R.A.P. que ocupe en su calidad de copropietaria el inmueble; respondió: “No nunca de (sic) lo ha negado”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.H.R.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que los conoce desde hace varios años porque es vecino del señor P.Z.. Que ahí habita el ciudadano P.Z. y su hijo W.Z. el convive con el ahí porque tuvo problemas con su mamá. Que el señor P.Z. se comporta como copropietario. Que en el 82 el señor P.Z. y la señora R.A. convivieron en la parte media de Los Curos y luego se fueron a San J.d.L. donde hicieron una casa y a finales del 87 él se vino para acá, esta viviendo en la parte alta de Los Curos con su hijo Wilmer. Que es cierto que de esa unión concubinaria nació Jonathan pero la señora R.A. estando casada en el año 78 tuvo a Wilmer estando casada con el señor H.M.. Que es cierto que el ciudadano P.Z. hizo las mejoras de las paredes divisorias de la casa, friso de las paredes, piso de cemento del patio de la casa, arreglo de los techos con lámina de acerolit; también le hizo un muro de contención y le metió 15 camiones de arena y emparejó el patio de la casa. Que ellos no convivieron en esa casa y que el señor P.Z. jamás le ha prohibido a la señora R.A.P. que tenga derecho como copropietaria del inmueble. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.R.L.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otro hechos los siguientes: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los señores P.Z. y R.A.P.. Que el que habita en el inmueble es el señor P.Z. y su hijo Wilmer. Que se comporta como copropietario. Que el señor P.Z. es copropietario del inmueble desde el año de 1987 estando el terreno a nombre de la señora R.A.P. ellos se fueron a vivir en el año 82 a San J.d.L. en el año 87 el señor P.Z. se vino a vivir a la parte alta de Los Curos para que no le invadieran su propiedad y con su hijo Wilmer. Que le consta que ellos tienen un hijo que lleva por nombre Jonathan y nació en el año de 1983. Que si es cierto y le consta que el señor P.Z. le ha hecho dos habitaciones, un baño, piso de cemento, instalaciones de aguas blancas y negras, las columnas, un muro de contención, un patio, las instalaciones de luz y agua, le puso techo de acerolit. Que R.A.P. no ha ido mas para allá. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA

Con relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demandada, referido a que es copropietario del inmueble ya que el mismo le pertenece por comunidad concubinaria con la ciudadana R.A.P., el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

CUARTO

La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta lógico entender que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exigió que en los casos de comunidad concubinaria, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, con el entendido, que ineluctablemente, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria. En el caso bajo análisis, el Tribunal ha podido constatar que si bien es cierto que a los autos corre agregado copia certificada del expediente número 19480, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, también es igualmente cierto que el mismo no tiene una sentencia definitivamente firme que declare que entre los ciudadanos P.Z. y R.A.P., exista una comunidad concubinaria y así se decide.-

NOVENA

La acción reivindicatoria es aquella que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario. Del análisis de los argumentos y las probanzas producidas por las partes, el Tribunal ha llegado a la conclusión que la ciudadana R.A.P., es la única propietaria de un inmueble consistente de un lote de terreno adjudicado por partición que fue parte de mayor extensión originalmente adquirido en comunidad y las bienhechurías, ubicado al pie de La Loma de Los Ángeles, Sector Los Primos, parte alta de la Urbanización J.J Osuna Rodríguez “Los Curos”, Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., cuyos lindero y medidas consta en cuartilla tercera del documento de partición y son: POR EL NORTE O FRENTE: en extensión de diez metros (10 mts) linda con la vereda que conduce a esta comunidad “Los Primos”; POR EL SUR O FONDO: en igual extensión a la anterior, limita con terrenos de INAVI; POR EL ESTE O LADO DERECHO: en extensión de veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) linda con casa que es o fue de R.C.; POR EL OESTE O LADO IZQUIERDO: en igual extensión a la anterior veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) colinda con casa de A.G.M., según se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de M.E.M., en fecha 30 de septiembre de 1.991, inserta bajo el número 33del Tomo 37 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año y el terreno lo hubo originalmente por compra que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1.987, inserto bajo el número 38 del Tomo 18 del Protocolo Primero, Trimestre Tercer del referido año. Igualmente de las testificales promovidas por la parte demandada en el elenco probatorio quedó demostrado que el ciudadano P.Z. se encuentra en posesión del inmueble propiedad de la demandante, prueba ésta que por el principio de la comunidad de la prueba favorece las alegaciones de la parte actora, aclarándose que la prueba de testigos no puede desvirtuar el contenido de documentos públicos o privados conforme lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Ahora bien, en cuanto al inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, con la misma inspección ocular se comprueba que dicho inmueble lo ocupa el ciudadano P.A., parte accionada en el presente juicio, ocupación que como poseedor no fue negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

DECIMA

Del elenco de pruebas que fueron a.y.v.p. este Tribunal, se llega a la convicción de que la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana R.A.P., en contra del ciudadano P.Z., debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana R.A.P., en contra del ciudadano la ciudadana R.A.P., en contra del ciudadano P.Z.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano P.Z., que le haga entrega a la ciudadana R.A.P., del inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, el inmueble consistente en un lote de terreno adjudicado por partición que fue parte de mayor extensión originalmente adquirido en comunidad y las bienhechurías, ubicado al pie de La Loma de Los Ángeles, Sector Los Primos, parte alta de la Urbanización J.J Osuna Rodríguez “Los Curos”, Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., cuyos lindero y medidas consta en cuartilla tercera del documento de partición y son: POR EL NORTE O FRENTE: en extensión de diez metros (10 mts) linda con la vereda que conduce a esta comunidad “Los Primos”; POR EL SUR O FONDO: en igual extensión a la anterior, limita con terrenos de INAVI; POR EL ESTE O LADO DERECHO: en extensión de veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) linda con casa que es o fue de R.C.; POR EL OESTE O LADO IZQUIERDO: en igual extensión a la anterior veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) colinda con casa de A.G.M., según se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de M.E.M., en fecha 30 de septiembre de 1.991, inserta bajo el número 33del Tomo 37 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año y el terreno lo hubo originalmente por compra que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1.987, inserto bajo el número 38 del Tomo 18 del Protocolo Primero, Trimestre Tercer del referido año, libre de personas y de objetos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de abril de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

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