Sentencia nº 00131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2014-0789

El 2 de junio de 2014 se recibió en esta Sala el oficio N° 2014-3693 de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Z.S.R. (INPREABOGADO Nº 68.886), actuado como apoderada judicial de la ciudadana R.A.R.R. (cédula de identidad Nº 3.297.469), contra la Resolución C.M.T N° 030/2009 de fecha 5 de noviembre de 2009, mediante la cual la Jefa de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando por delegación de la Contralora de ese ente político territorial, declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente durante su desempeño como “…Miembro Principal del Comité de licitaciones de la Alcaldía…” del referido Municipio, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal y le impuso una sanción de multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), equivalentes a la cantidad de cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 5.040,00).

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2013 por la representante judicial de la recurrente contra la sentencia N° 2013-0231 del 14 de febrero de 2013 dictada por la prenombrada Corte, en la cual se declaró desistido el recurso interpuesto.

El 4 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron nueve (09) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 10 de julio de 2014 esta Sala ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido en el auto del 4 de junio de 2014, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha dejándose constancia que desde el día que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el mencionado auto, inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos en razón del término de la distancia (5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de junio) y diez (10) días de despacho (17, 18, 19, 25, 26 de junio 1, 2, 3, 8 y 9 de julio de 2014).

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir la Sala observa:

I

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2013-0231 de fecha 14 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2010-000620 dictada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2010, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno señalar que riela a los folios doscientos sesenta y siete (267) y doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza principal del expediente ‘ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO’ del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

‘…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes cinco (05) (sic) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09: 40 am), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente (sic) medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.886, actuando con el carácter de Apoderada Judicial (sic) R.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.297.469, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el presente acto’ (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

(…omissis…)

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento. En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose en el presente caso el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos por la Abogada Z.S.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.A.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo la nomenclatura Nº C.M.T. Nº 030/2009 de fecha 5 de noviembre de 2009, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Torbes del estado Táchira

(sic) (Destacado de la decisión).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana R.A.R.R., contra la sentencia N° 2013-0231 del 14 de febrero de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no obstante antes emitir pronunciamiento al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone el desistimiento tácito del recurso, como consecuencia jurídica de la falta de fundamentación de la parte apelante.

En el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala el 10 de julio de 2014, que desde el día que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto del 4 de junio de 2014, inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos en razón del término de la distancia (5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de junio) y diez (10) días de despacho (17, 18, 19, 25, 26 de junio 1, 2, 3, 8 y 9 de julio de 2014), sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito.

Así pues, al no haber consignado la parte recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no podría -en principio- esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, y resultaría procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio la ley exige a la parte que quiera hacerlo valer el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de que sea declarada desistida la apelación.

No obstante, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, consideró admisible que la fundamentación se realice en el mismo acto de la apelación, y que, en estos casos, la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una manifestación exacerbada de formalismo, que en el contexto del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable. Al efecto, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

...la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción

.

En este sentido, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2013 (folios 308 al 313) la apoderada judicial de la ciudadana R.A.R.R. consignó escrito en el cual apeló de la decisión N° 2013-0231 del 14 de febrero de ese mismo año dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, a su vez, expuso “…los hechos y fundamentos de derecho…” por los cuales considera que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho. Es por ello que, acatando el criterio sostenido por la Sala Constitucional, aun cuando la parte apelante no consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso legalmente establecido, no resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tal razón, esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la reposición de la causa al estado en que se abra el lapso para que la representación judicial de la Contraloría del Municipio Torbes del Estado Táchira dé contestación a la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2013, tomando en consideración los fundamentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representante judicial de la apelante.

En consecuencia, se ordena abrir el lapso de nueve (09) días continuos que se otorgan en razón del término de la distancia, más cinco (05) días de despacho, para la contestación de la apelación a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación de la Contraloría del Municipio Torbes del Estado Táchira, órgano de control fiscal que emitió el acto recurrido en este juicio (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00173 de fecha 7 de marzo de 2012). Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se abra el lapso de nueve (09) días continuos que se otorgan en razón del término de la distancia, más cinco (05) días de despacho, para que la representación judicial de la Contraloría del Municipio Torbes del Estado Táchira dé contestación a la apelación ejercida y fundamentada en fecha 21 de mayo de 2013 por la apoderada judicial de la ciudadana R.A.R.R., contra la sentencia N° 2013-0231 de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00131.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR